Honduras: Decreto N° 73-96. Código de la Niñez y de la Adolescencia

DECRETO No. 73-96

 

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que en fecha 31 del mes de mayo de mil novecientos noventa, mediante Decreto No.75-90, el Estado de Honduras ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que reúne los principios esenciales para garantizar a la niñez el acceso a su bienestar general.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que es deber del Estado proteger a la infancia y que la niñez gozará de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña está urgida de plantear respuestas acordes a esa realidad y que permitan a la niñez el goce de sus derechos y la comprensión de sus responsabilidades.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Soberano Congreso Nacional de la República crear, reformar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA:

EL SIGUIENTE CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y

LA ADOLESCENCIA

 

LIBRO I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

DE LOS NIÑOS

TITULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

CAPITULO UNICO

 

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS

DISPOSICIONES DEL PRESENTE CÓDIGO

ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de la niñez son irrenunciables e intransigibles.

Para todos los efectos legales se entiende por niño o niña a toda persona menor de dieciocho años.

La niñez legal comprende los períodos siguientes: La infancia que se inicia con el nacimiento y termina a los doce (12) años en los varones, y a los catorce (14) años en las mujeres y la adolescencia que se inicia en las edades mencionadas y termina a los dieciocho (18) años. Los mayores de esta edad pero menores de veintiún (21) años toman el nombre de menores adultos.

En caso de duda sobre la edad de un niño una niña se presumirá mientras se establece su edad efectiva que no ha cumplido los dieciocho (18) años.

ARTICULO 2.- El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la República en esta materia.

Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre sí y con los adultos.

Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos.

ARTICULO 3.- Constituyen fuentes del Derecho aplicable a los niños:

La Constitución de la República;
La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forme parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquéllos;
El presente Código; y,
El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños.
ARTICULO 4.- En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez los órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente:

1.La Constitución de la República;
Los tratados o convenios a que se refiere el numeral 2 del artículo precedente;
El presente Código;
El Código de Familia;
Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento;
Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior;
La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y,
Los principios generales del Derecho.
ARTICULO 5.- Las disposiciones de este código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los niños.

Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta que los tratados y convenciones sobre los niños aprobados y ratificados por Honduras prevalecen sobre el Derecho Interno.

ARTICULO 6.- El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinan, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los tratados o convenios internacionales de los que Honduras forme parte.

Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindarle apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños.

ARTICULO 7.- Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan.

En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.

ARTICULO 8.- Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado.

ARTICULO 9.- Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultadas para conocer asuntos relacionados con la niñez la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla.

ARTICULO 10.- Las autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros los asuntos relacionados con la niñez, excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción de exhibición personal o habeas corpus.

TITULO II

 

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS

 

CAPITULO I

 

DE LOS DERECHOS EN GENERAL

ARTICULO 11.- Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia, y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y demás leyes generales o especiales.

CAPITULO II

 

DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y A

LA SEGURIDAD SOCIAL

 

SECCION PRIMERA

 

DEL DERECHO A LA VIDA

ARTICULO 12.- Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción.

El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de las medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la personase realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana.

ARTICULO 13.- Corresponde al Estado, por medio de las entidades de salud pública, brindarle a la madre y al niño, en las etapas prenatal, natal, postnatal, atención médica especializada y, en caso de necesidad, apoyo alimentario.

ARTICULO 14.- Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud deberán:

Ofrecer al cónyuge o compañero de hogar de la gestante, y a esta misma, orientación sobre el parto y sobre los cuidados personales de aquélla y del niño;
Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales en las que constarán el nombre, apellidos y demás generales del padre y de la madre, la atención brindada, el desarrollo del embarazo y del parto y, en su caso, de la situación postnatal de la madre y del niño;
Identificar al recién nacido y a su madre mediante el registro de la impresión palmar y plantar del primero y de la impresión digital de la segunda, sin perjuicio de otros métodos de identificación;
Someter a exámenes al recién nacido a fin de determinar su estado físico y de saber si ha sido tratado adecuadamente y proporcionarle una tarjeta básica de crecimiento, desarrollo y vacunación;
Dar cuenta del nacimiento y de la defunción, en su caso, al Registro Nacional de las Personas, dentro del plazo establecido en la ley respectiva;
Diagnosticar y hacer el seguimiento médico de los niños que nazcan con alguna patología o que sean discapacitados física o mentalmente o cuyo peso sea inferior a dos mil quinientos (2,500) gramos, y orientar a los progenitores sobre las formas en que deben ser tratados;
Expedir sin tardanza el informe del nacimiento y las incidencias del parto y, en su momento, del alta otorgada por el médico.
En caso de muerte del recién nacido, la madre recibirá su cuerpo. En caso de fallecimiento de la madre, el niño será entregado a su padre y, a falta de éste, a su pariente por consanguinidad más cercano. Si nadie reclama el cadáver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pondrá a disposición de la autoridad competente;

Asegurar la permanencia del recién nacido junto a su madre, a menos que sea perjudicial para alguno de ellos;
Establecer un plan de seguimiento para asegurar el sano desarrollo del niño;
Estimular la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida de los niños y facilitar a éstos, en su caso, los alimentos y medicamentos complementarios que requieran hasta el segundo año de vida, por lo menos.
ARTICULO 15.- Se prohibe la experimentación o manipulación genética, contrarias a la dignidad, integridad y al desarrollo físico, mental o moral del ser humano.

SECCION SEGUNDA

 

DEL DERECHO A LA SALUD

ARTICULO 16.- Todo niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Corresponde a sus padres o representantes legales, fundamentalmente, velar por el adecuado crecimiento y desarrollo integral de los niños, así como a sus parientes por consanguinidad y afinidad y, en su defecto, a la comunidad y al Estado.

Con tal fin, el Estado, por medio de sus instituciones especializadas:

Realizará campañas de orientación y educación de los niños en materia de alimentación, nutrición, salud e higiene;
Desarrollará programas de educación, orientación, servicio y apoyo a todos los sectores de la sociedad, en particular a los padres y madres o representantes legales de los niños, para que conozcan los principios básicos de la salud, la higiene y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna y de los programas de vacunación, prevención de accidentes y de enfermedades;
Establecerá servicios médicos adecuados para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, así como para la rehabilitación y la reincorporación social del niño que ha sufrido algún quebranto de su salud;
ch) Establecerá en forma gradual y progresiva y apoyará el funcionamiento de clínicas de atención integral de la niñez de bancos de leche materna en todo el territorio nacional;

Formulará y ejecutará programas de erradicación de prácticas tradicionales perjudiciales para la salud materna y de los niños;
Estimulará la práctica de la medicina alternativa que beneficie la salud materna y de los niños;
Procurará la aplicación de la tecnología disponible al suministro de alimentos nutritivos, al agua potable y al saneamiento básico y hará campañas de concientización sobre los riesgos de la contaminación del medio ambiente;
Fomentará la creación de servicios de rehabilitación de la niñez discapacitada y reforzará los existentes; y,
Incentivará la producción nacional de alimentos y velará por la seguridad alimentaria de la niñez.
ARTICULO 17.- El Estado racionalizará el uso de sus recursos financieros a fin de que los niños y sus madres cuenten con servicios de salud materno infantil integrales en las comunidades en que viven o en sitios próximos.

Asignará, además, en forma prioritaria, recursos destinados al gasto social, prestándole especial atención a las áreas de la salud y de la educación.

ARTICULO 18.- En los establecimientos médicos asistenciales, públicos y privados, se permitirá la permanencia del padre, de la madre o del representante legal del niño y se les ofrecerán las comodidades que las circunstancias permitan.

ARTICULO 19.- El Estado adoptará medidas preventivas de la salud de los niños y promoverá su adopción por los particulares, para lo cual pondrá en práctica:

La vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas y epidémicas;
El suministro de vitaminas a la niñez de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social;
La fluorización del agua y la yodización de la sal;
ch) La realización de programas de prevención médico-odontológicos;

La realización de campañas de educación en salud, nutrición e higiene oral;
Las medidas necesarias para que los alumnos de las escuelas y colegios públicos y privados sean sometidos a exámenes médicos y odontológicos preventivos y para que participen en las prácticas de educación sobre salud, higiene y otras materias análogas. Los resultados de los exámenes sólo podrán ser conocidos por el profesional que los practicó, el director del centro educativo y por los padres o el representante legal.
Las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social y de

Educación Pública, en forma conjunta, reglamentarán lo prescrito en este artículo.

ARTICULO 20.- Queda prohibido extraerle a los niños, órganos, tejidos o células para ser trasplantados, excepto si ello es indispensable para salvar la vida o la salud de otros niños.

Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo prescrito por el Código Penal.

ARTICULO 21.- Quienes expendan o donen a los niños, cigarrillos, licores, sustancias estupefacientes, pegamentos, sustancias tóxicas o volátiles o cualquier otro producto que pueda provocarle daño a su salud, o los induzcan a su uso y consumo, serán sancionados con multa de tres mil (Lps.3,000.00) a seis mil (Lps.6,000.00) lempiras. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las demás que establezcan el Código Penal u otras leyes especiales.

ARTICULO 22.- Los centros de atención de la salud y los hospitales públicos están obligados a prestarle atención inmediata a los niños que la requieran en caso de emergencia, aun sin el consentimiento de sus padres o representantes legales. Ninguna excusa será válida para no darle cumplimiento a esta disposición. Dicha atención en caso alguno, podrá tener como propósito la ejecución de un acto considerado por el Derecho vigente como doloso o culposo.

Los representantes de los centros y hospitales a que este artículo se refiere adoptarán las medidas necesarias para informar a los padres o representantes legales, en el menor tiempo posible, del tratamiento dispensado a los niños.

SECCION TERCERA

 

DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 23.- Los servicios de asistencia y previsión social recibirán y atenderán prioritariamente, a los niños en la recepción de primeros auxilios y en cualquier otra circunstancia en que requieran protección y socorro de parte de los mismos.

La cobertura de la seguridad social se ampliará en forma gradual y progresiva para beneficiar con ella a la niñez.

CAPITULO III

 

DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD

Y A LA OPINIÓN

ARTICULO 24.- La dignidad forma parte de la personalidad de los niños. Es deber, por consiguiente, de todas las personas, velar por el respeto de tal derecho y de proteger a los niños contra cualquier trato inhumano, violento, aterrorizante, humillante o destructivo, aun cuando se pretenda que el mismo se debe a razones disciplinarias o correctivas y quien quiera que sea el agente activo.

ARTICULO 25.- Habida cuenta de su madurez, los niños tendrán derecho a conocer su situación legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan.

ARTICULO 26.- Los derechos patrimoniales de los niños, incluida la propiedad intelectual y los derechos de autor, gozan de la protección del Estado. Las leyes especiales regularán esta materia.

ARTICULO 27.- Los niños gozan de las libertades consignadas en la constitución de la República, en los convenios internacionales de que Honduras forme parte y en el presente Código.

ARTICULO 28.- Los niños, atendida su madurez y su capacidad de formarse un juicio propio, gozarán de las libertades siguientes:

Libertad personal;
Libertad de transitar y de permanecer en los lugares públicos y espacios comunitarios;
Libertad de emisión del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia.
La libertad de expresión incluye la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones, investigaciones e ideas por cualquier medio lícito;

ch) Libertad de conciencia, religión o culto;

Libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase;
Libertad de asociarse, reunirse y manifestarse públicamente, siempre que los fines perseguidos sean lícitos y armónicos con la moral y las buenas costumbres;
Libertad para buscar refugio, auxilio y orientación cuando sean, víctimas de algún abuso o se transgredan sus derechos.
La condición de formarse un juicio propio y la madurez serán determinadas, en caso de necesidad, mediante examen sicológico.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los padres o representantes legales de guiar al niño en el ejercicio de los mencionados derechos.

CAPITULO IV

 

DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD,

AL NOMBRE YA LA PROPIA IMAGEN

 

SECCION PRIMERA

 

DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL

NOMBRE

ARTICULO 29.- Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles.

ARTICULO 30.- Para los efectos del artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales.

ARTICULO 31.- El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información.

SECCION SEGUNDA

 

DERECHO A LA PROPIA MAGEN

ARTICULO 32.- Es prohibida la publicación, reproducción, exposición, venta o distribución, y la utilización en cualquier otra forma, de imágenes de niños que hayan cometido infracciones legales o de expresiones suyas que atenten contra la moral o las buenas costumbres o que afecten su dignidad o decoro o la de terceras personas.

Es igualmente prohibida la publicación del nombre y apellidos o cualquier otro dato

personal que permita identificar a un niño al que se considera responsable o víctima de una

infracción legal.

Quien autorice, facilite o permita la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o utilización de cualquier información que violente lo dispuesto por esta norma, será sancionado con una multa de cinco mil (Lps.5,000.00) a cincuenta mil (Lps.50,000.00) lempiras, atendida la gravedad de la infracción.

ARTICULO 33.- En los casos a que se refiere d artículo precedente, el Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces podrá ordenar la suspensión de la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o acto de que se trate, hasta que se establezca su licitud o se resuelve en definitiva.

ARTICULO 34.- Los medios de comunicación social están obligados a respetar la intimidad y la vida personal de los niños. No podrán, en consecuencia, publicar entrevistas, informes, noticias o datos que se relacionen con aquélla o con la de su familia o la de sus relaciones sociales si de cualquier modo pueden afectar su honra.

La contravención de esta norma se sancionará en la forma prevista en d artículo 32, anterior.

CAPITULO V

 

DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA,

AL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE

 

SECCION PRIMERA

 

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

ARTICULO 35.- Los niños tienen derecho a la educación, la cual será organizada por el Estado como un proceso integral y coordinado en sus diversos niveles.

La educación, en todos sus niveles, tenderá al logro del desarrollo de la persona humana y a prepararla para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes. Se impartirá de manera que asegure:

La igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en el sistema educativo
El respeto recíproco y un trato digno entre educador y educando;
La impugnación ante las instancias correspondientes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, de las evaluaciones hechas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje;
ch) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles o su participación o permanencia en las mismas;

d) La participación en programas de becas de estudio; y,

e) El acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia.

ARTICULO 36.- El derecho a la educación incluye el de tener acceso a una instrucción actualizada y de calidad, acorde con las necesidades de la persona y de la sociedad. Incluye también el derecho de gozar de un ambiente favorable para d aprendizaje tanto en el sistema educativo formal como en el no formal.

Son deberes del Estado en este campo:

Asegurar la enseñanza primaria, laica, obligatoria y gratuita;
Hacer obligatoria, en forma progresiva, la educación media;
Establecer y promover servicios de atención y educación especial para los niños discapacitados y para quienes tengan un nivel de inteligencia superior;
ch) Prestar, dentro de las posibilidades presupuestarias, servicios de guardería preescolar y escolar a niños hasta de seis años;

Fomentar la educación física y los deportes;
Estimular la educación en salud y relaciones familiares;
Incentivar la enseñanza en áreas creativas, artísticas y especializadas; y,
Establecer servicios de asistencia para los alumnos carentes de recursos económicos a fin de que puedan gozar de los beneficios de la educación. Dentro de estos servicios debe quedar incluido el otorgamiento de becas de estudio para el cinco por ciento (5%), por lo menos, del alumnado de cada establecimiento educativo público o privado.
ARTICULO 37.- La educación que se imparta en los establecimientos privados será supervisada, controlada y estimulada por el Estado.

ARTICULO 38.- El padre y la madre, así como los representantes legales de los niños y sus maestros, son responsables de su educación.

ARTICULO 39.- Las autoridades escolares, los padres o representantes legales de los niños y los maestros velarán porque el ambiente y tratamiento escolar constituyan un incentivo para evitar la deserción, la repitencia y el ausentismo.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública adoptará las medidas que sean necesarias para que se cumpla el principio de la educación obligatoria. Pondrá en práctica, además, programas alternativos de enseñanza adecuada para la niñez que trabaja.

ARTICULO 40.- La educación estará orientada a:

Desarrollar al máximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentos, capacidad mental y física de los niños;
Inculcar en los niños el respeto y amor a sus padres y demás miembros de su familia, a la propia identidad cultural, al idioma y a los ,valores humanos nacionales y de otras culturas;
Difundir el respeto de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, así como el conocimiento de la historia y de la geografía nacionales;
ch) Capacitar a los niños para que puedan desenvolverse responsable y solidariamente durante la vida y puedan contribuir a crear y mantener una sociedad libre, democrática, tolerante, pacífica, igualitaria y amistosa con los demás pueblos.

Desarrollar programas en todos los niveles educativos sobre formación de Valores Humanos y Familiares con el objeto de crear conciencia en los niños de la responsabilidad que conlleva ser padres de familia;

Crear en los niños un sentido de respeto por el medio ambiente;
Incentivar en los niños el conocimiento de sus deberes y derechos y un hondo sentido de responsabilidad;
Orientar y capacitar a los niños para que en la edad adulta consideren a la familia como un bien primordial y al trabajo como un medio indispensable para realizarse y para promocionar el desarrollo económico y social del país;
Formar a los niños de modo que en la edad adulta puedan hacer un aprovechamiento adecuado de la naturaleza, de la ciencia y de la tecnología;
Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento de la sociedad nacional.
ARTICULO 41.- La enseñanza será libre, aunque se orientará a alcanzar los fines previstos en la Constitución de la República, en el presente Código y en las leyes educativas.

ARTICULO 42.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán y las universidades privadas, sin menoscabo de sus respectivas competencias, realizarán las investigaciones, estudios y trabajos que sean necesarios para renovar la enseñanza tomando como base las necesidades sociales y de la producción, así como las variables culturales, étnicas, linguísticas y de género, evitando toda forma de discriminación.

ARTICULO 43.- Los educandos, así como sus padres o representantes legales, tienen el derecho de obtener información sobre los procesos pedagógicos y el de elegir la institución donde los primeros han de cursar sus estudios. Los padres o el representante legal, en su caso, tienen derecho de participar en la definición de propuestas educacionales.

ARTICULO 44.- Los centros de enseñanza primaria y secundaria procurarán brindarle a los educandos, además de la educación ordinaria, el aprendizaje de un arte u oficio acorde con la vocación y la capacidad de aquéllos y las posibilidades económicas y técnicas de dichos centros.

ARTICULO 45.- Todos los centros de educación preescolar, primaria y secundaria deberán ser previamente autorizados por el Poder Ejecutivo para prestar sus servicios. Dicho Poder, asimismo, a través de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación Pública y de Salud Pública, dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilará y fiscalizará el funcionamiento de aquéllos.

SECCION SEGUNDA

 

DEL DERECHO A LA CULTURA

ARTICULO 46.- Los niños atendida su edad y su vocación tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. Las entidades estatales encargadas de la educación, la cultura y el turismo, promoverán oportunidades para el logro de tal fin.

En el proceso educativo global, formal y no formal, se respetarán los valores culturales,

artísticos e históricos, propios del contexto social del niño y deberá garantizarles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura.

ARTICULO 47.- Las corporaciones municipales, apoyadas por el Poder Ejecutivo, estimularán y facilitarán la asignación de recursos humanos y materiales para la ejecución de programas culturales dedicados a la niñez.

ARTICULO 48.- Los espectáculos públicos de carácter cultural dirigidos a la niñez, gozarán de un tratamiento de favor en el régimen tributario nacional y municipal.

En tales espectáculos serán admitidos en forma gratuita los niños que formen parte de programas de protección de la niñez. Las corporaciones municipales, además, tendrán derecho a un determinado número de entradas para ser repartidas gratuitamente entre los niños de escasos recursos económicos.

Los espectáculos organizados sin fines de lucro en beneficio de la niñez no estarán sujetos al pago de impuestos, pero el Estado fiscalizará el destino de las recaudaciones.

ARTICULO 49.- En Consejo Nacional de la Juventud, dependiente del Congreso Nacional, colaborará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y las Artes para promover, financiar y supervisar la formación de asociaciones de niños que tengan como finalidad investigar y divulgar las tradiciones nacionales.

ARTICULO 50.- Los niños tienen derecho a conocer la información proveniente de fuentes nacionales y extranjeras compatible con lo dispuesto en este Código, en particular aquella que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral de las personas o su salud física o mental. Tienen derecho, igualmente, al respeto de sus formas culturales. Para hacer efectivos estos derechos el Estado:

Requerirá a los medios de comunicación social la difusión de informaciones y materiales de interés social y cultural dirigidos a la niñez;
Promoverá la producción, difusión y lectura de literatura infantil y juvenil;
Estimulará a los medios de comunicación para que produzcan y difundan programas de interés social y cultural acordes con las necesidades lingüísticas de los niños, en especial para aquéllos que pertenezcan a grupos étnicos autóctonos y garífunas;
ch) Controlará, por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación Pública y de Cultura y las Artes, así como la Junta Nacional de Bienestar Social, el contenido de los materiales destinados a la niñez y adoptará medidas para que se difundan en horarios especiales; y,

Velará porque no circulen entre los niños libros, folletos o escritos de cualquier clase, afiches, propaganda, videos, programas de televisión o de computación u otros medios visuales o audiovisuales en los que figuren imágenes o contenidos pornográficos o que promuevan la violencia o el desconocimiento de los derechos de aquéllos. La violación de esta norma será sancionada con multa hasta de cien mil lempiras (Lps.100,000.00).
SECCION TERCERA

 

DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACION

Y AL TIEMPO LIBRE

ARTICULO 51.- El Estado propiciará condiciones para que los niños disfruten de manera efectiva del derecho al descanso, al esparcimiento y al deporte, teniendo en cuenta su condición de personas en desarrollo. Cuidará, asimismo, que los niños no tengan acceso a diversiones, espectáculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo físico, psíquico o moral.

ARTICULO 52.- Los niños tendrán libre acceso a los campos deportivos, gimnasios y demás infraestructura oficial destinada a la práctica de deportes o de actividades recreativas.

El uso de las instalaciones deportivas y de recreación a que se refiere el párrafo anterior, no se restringirá ni aún en períodos de, vacaciones, salvo en los casos que con carácter general determinen los reglamentos.

Los centros de enseñanza privados y semipúblicos pondrán sus instalaciones deportivas o recreativas a disposición de la niñez para coadyuvar a su sano esparcimiento. Las condiciones a que estará sujeto su uso serán determinadas por el respectivo centro.

ARTICULO 53.- Las corporaciones municipales deberán asegurarse de que en toda planificación y lotificación urbana se reserven espacios adecuados y suficientes para campos deportivos, parques y áreas al aire libre dedicadas a la recreación. Dichos espacios no podrán destinarse a otros fines ni ser transferido su dominio a los particulares.

CAPITULO VI

 

DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS

NATURALES

ARTICULO 54.- Los niños tienen derecho a gozar de un ambiente sano y al conocimiento y buen uso de los recursos naturales.

ARTICULO 55.- El Estado, en la formulación de la política ambiental, establecerá programas para educar a la niñez en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del medio ambiente y de los recursos naturales.

CAPITULO VII

 

DE LOS DERECHOS FAMILIARES

 

SECCIÓN PRIMERA

 

DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL

ARTICULO 56.- Para todos los efectos legales, familia es la institución integrada por los padres biológicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tiene como finalidad la conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana.

ARTICULO 57.- A los padres corresponde dirigir las personas de sus hijos menores no emancipados, protegerlos, representarlos y administrar sus bienes.

Los niños no podrán ser separados de su familia natural sino sólo en las circunstancias especiales que determine la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

Salvo lo dispuesto en el presente Código, las relaciones de familia, en general, y las relaciones paterno filiales, en particular, se regirán por lo estatuido en el Código de Familia.

ARTICULO 58.- El Estado fomentará la estabilidad familiar y bienestar de sus miembros y le prestará servicios especiales de asistencia a las familias más pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Código, del Código de Familia y de las demás leyes relacionadas con ésta.

ARTICULO 59.- El padre y, la madre o los representantes legales de un niño procurarán resolver en forma directa las diferencias que se susciten en relación con sus condiciones, mantenimiento, guarda y educación. De persistir la discrepancia, se estará a lo dispuesto por el Código de Familia.

Cuando surja una diferencia sobre un hecho importante entre un niño mayor de dieciséis (16) años y las personas a cuyo cargo se encuentre, prevalecerá la opinión que más corresponda a lo prescrito por este Código y el Código de Familia.

ARTICULO 60.- En todas las diligencias que tiendan a determinar la filiación de un niño éste será escuchado si su madurez lo permite.

ARTICULO 61.- A falta de la familia natural o adoptiva, o si existe amenaza o violación de los derechos del niño dentro de su familia, éste será puesto bajo el cuidado de un tutor.

SECCION SEGUNDA

 

DE LA ADOPCION

ARTICULO 62.- La adopción es una institución jurídica de protección que tiene por finalidad incorporar en la familia, en condiciones iguales a las de un hijo nacido de una relación conyugal, a una persona que biológicamente no desciende del adoptante, a fin de que pueda alcanzar su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

ARTICULO 63.- Los menores indígenas y garífunas sólo podrán ser dados en adopción si se encuentran abandonados fuera de la comunidad en que viven sus padres biológicos.

No obstante lo previsto en d párrafo precedente se procurará, en primer término, la reincorporación del niño a la señalada comunidad si en ella existen condiciones para que reciba la debida protección,

En caso que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a que se hace referencia, se respetarán los usos y costumbres de ésta en cuanto no perjudiquen los intereses superiores del niño.

ARTICULO 64.- Queda prohibida la adopción del niño que está por nacer.

Dentro de esta prohibición queda incluida la procreación mediante inseminación artificial que tenga como finalidad que el niño figure como hijo de persona distinta de la que hizo posible su vida.

ARTICULO 65.- Por la adopción, el adoptado deja de pertenecer a su familia natural y se extingue el parentesco por consanguinidad que exista con los miembros de aquélla, salvo para efectos matrimoniales.

Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptado, éste conservará los vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aquél o de ésta.

ARTICULO 66.- Adoptado un niño, nadie podrá ejercitar acción alguna para establecer su filiación consanguínea ni para reconocerlo como hijo.

ARTICULO 67.- La adopción establece parentesco civil entre el adoptante y el adoptado y los parientes por consanguinidad o por adopción de aquél.

A partir de la fecha de inscripción de la adopción en el Registro Civil, el adoptado llevará los apellidos de los adoptantes.

ARTICULO 68.- Quedan abolidas las clasificaciones de la adopción que figuran en el Código de Familia. A partir de la vigencia del presente instrumento todas las adopciones serán plenas.

ARTICULO 69.- Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera podrá ejecutar en el territorio nacional proyectos que tengan como finalidad la crianza de niños con el propósito de entregarlos en adopción o bajo cualquier otro concepto a terceras personas.

ARTICULO 70.- Ninguna autoridad permitirá el desarrollo de programas de adopción franca o encubierta, quien quiera que sea la persona interesada, ni que se recompense a los padres por la entrega que hagan de sus hijos a un adoptante o que se ejerza sobre éllos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición será justa causa de despido del empleado o funcionario infractor.

ARTICULO 71.- La Junta Nacional de Bienestar social velará por el estricto cumplimiento de lo prescrito en los dos artículos anteriores.

La contravención de lo establecido en los mismos será sancionada con multa de cincuenta mil (Lps.50,000.00) a cien mil lempiras (Lps.100,000.00), sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga el Código Penal.

ARTICULO 72.- La adopción se regirá, en lo no previsto en esta sección, por lo dispuesto en el Código de Familia.

SECCION TERCERA

 

DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 73.- Para todos los efectos legales, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del niño.

Los alimentos comprenden, además, la obligación de proporcionar a la madre los gastos ocasionados por el embarazo y el parto.

ARTICULO 74.- La mujer grávida podrá reclamar alimentos al padre del niño que está por nacer.

ARTICULO 75.- Si después de dos citaciones el obligado a suministrar alimentos no comparece, aun cuando se le haya dado a conocer el contenido de la demanda, el juez fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

La resolución recaída tendrá el carácter de título ejecutivo.

ARTICULO 76.- La demanda de alimentos y la contestación podrán presentarse verbalmente o por escrito ante el Juzgado competente. En el primer caso se levantará acta que firmarán el Secretario del respectivo juzgado y el demandante y demandado en su caso.

Las demandas escritas de alimentos que adolezcan de defectos serán corregidas por el Secretario.

Si el demandante es notoriamente pobre y falta algún documento que no esté en posibilidad de presentar con la demanda, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, y previo informe del Secretario, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente lo expida y lo remita a su despacho.

ARTICULO 77.- En el juicio de alimentos a que este Código se refiere, no podrán proponerse excepciones dilatorias.

ARTICULO 78.- El Juez podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda si aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria. Dará inmediato aviso, además a las autoridades migratorias para que cl demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la señalada obligación.

Los alimentos provisionales se concederán sin perjuicio del reembolso de su valor, si el demandado prueba que no está obligado a proveerlos.

ARTICULO 79.- Para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el juez el Ministerio Público y la parte interesada podrán solicitar al respectivo patrono certificación de los ingresos del demandado. Los dos primeros podrán, asimismo, solicitarle a la Dirección Ejecutiva de Ingresos constancia de la última suma declarada en concepto de ingresos por la misma persona.

Cuando no sea posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, su posición social, sus costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso, se presumirá que devenga al menos el salario promedio que paga el correspondiente patrono.

ARTICULO 80.- Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto de un niño, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre aquél.

El juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del niño en cuyo nombre se inició el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.

ARTICULO 81.- Si los bienes o los ingresos de la persona obligada a suministrar los alimentos a que este Código se refiere se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o se encontraren afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto se señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes beneficiarios.

ARTICULO 82.- Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Sin embargo, esta obligación termina cuando el niño es adoptado por otra persona.

LIBRO II

 

DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS

TITULO I

 

DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA DE LOS NIÑOS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 83.- La protección de la niñez es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, pero su cuidado directo corresponde a los padres o a sus representantes legales y, a falta de ellos, al Estado.

Tal protección se brindará con estricto apego a la prescrito por este Código, por el Código de Familia y demás disposiciones legales aplicables a la niñez.

ARTICULO 84.- Todos los días y horas son hábiles para atender los casos relacionados con la niñez. Incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento.

ARTICULO 85.- Todos los asuntos relacionados con la niñez serán confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes sólo podrá ser conocido por las partes y por los empleados o funcionarios directamente involucrados en su tramitación.

Sólo a petición de los representantes legales y de las autoridades competentes se extenderán constancias o certificaciones sobre las aprehensiones y procedimientos relacionados con niños.

Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones de cualquier clase sobre la participación que haya tenido un niño en actos ilícitos, bien sea como sujeto activo o pasivo.

Quienes violen lo dispuesto en este artículo serán sancionados en la forma prevista en el artículo 32, precedente.

ARTICULO 86.- Una vez cumplidas las medidas impuestas a un niño o que haya prescrito la acción correspondiente, se archivarán las respectivas diligencias. Estas permanecerán bajo custodia de la Secretaría da juzgado que haya conocido del asunto, la que será responsable de su secretividad.

ARTICULO 87.- Los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la niñez tendrán una función formativa e informativa. Los mismos deben hacer posible que el niño se mantenga informado, atendidas su edad y su madurez, sobre el significado de cada fase del procedimiento y el sentido de las resoluciones, a fin de que se valore a sí mismo como persona humana y pueda desenvolverse con la responsabilidad propia de su edad.

ARTICULO 88.- Las autoridades competentes y los parientes de los niños deberán fomentar su sentido de sociabilidad para facilitar la solución de los problemas que enfrenten.

ARTICULO 89.- Mientras se agotan los procedimientos a que esté sujeto un niño las autoridades procurarán que permanezca con sus padres o representantes legales, salvo que esto sea inconveniente para aquél. En este último caso, se pondrá al niño bajo la guarda y cuidado de otra persona de reconocida honorabilidad, escogida, preferentemente, de entre sus parientes por consanguinidad más próximos.

ARTICULO 90.- No se permitirá ningún perdón, expreso o tácito, de parte del agraviado o de sus padres o representantes legales, para los transgresores de los derechos de un niño.

ARTICULO 91.- Las medidas de protección de los niños se aplicarán teniendo en cuenta sus necesidades y la conveniencia de fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.

ARTICULO 92.- Los jueces y demás autoridades que conozcan de asuntos relacionados con los niños adoptarán siempre que su edad y situación lo permitan, las medidas siguientes:

Hacer que se inscriban en el Registro Civil;
Matricularlos en el sistema educativo nacional, vigilar su asistencia y aprovechamiento escolar e interesarse porque participen y cooperen con asociaciones de alumnos y organizaciones de padres de familia;
Velar porque reciban el tratamiento que necesiten;
ch) Vigilar a quienes los tienen bajo su cuidado para que actúen correctamente con ellos y les ayuden a enmendar su conducta, en su caso; y,

Asegurarse de que sus agresores no se mantengan en contacto con ellos.
CAPITULO II

 

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 93.- El gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir y, en su caso, sancionar, las amenazas o las violaciones a los derechos de los niños.

ARTICULO 94.- Los medios de comunicación, en forma permanente, insertarán programas culturales, artísticos, informativos y educativos que inculquen a los niños, los valores familiares, sociales y cívicos o que tengan como finalidad prevenir amenazas o violaciones de sus derechos.

Las medios de comunicación clasificarán sus programas teniendo en cuenta la edad de las personas a efecto de que los padres o representantes legales de los niños puedan orientarlos sobre la conveniencia o no de presenciarlos o escucharlos.

ARTICULO 95.- La exhibición pública de revistas o de cualquier otra clase de publicaciones que atenten contra los derechos de la niñez queda prohibida. La contravención de esta disposición será sancionada de conformidad con lo prescrito por el Código Penal.

ARTICULO 96.- Ninguna persona natural o jurídica podrá vender, donar o entregar a un niño, a cualquier título:

Armas, municiones, explosivos y pólvora en general;
Fuegos artificiales, salvo aquellos que carezcan de poder explosivo; y,
Material pornográfico o cuyo contenido induzca a la violencia, a la perversión, a la degradación o a la delincuencia.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa hasta de cincuenta mil lempiras (Lps.50,000.00), sin perjuicio de las demás medidas civiles, administrativas y penales que sean aplicables.

ARTICULO 97.- Los niños no podrán ingresar ni permanecer en establecimientos comerciales en los que se expendan bebidas alcohólicas ni en casas de juego y apuestas, moteles, casas de prostitución y clubes nocturnos u otros análogos.

Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a dar a conocer esta prohibición mediante aviso que colocarán en un lugar visible de la entrada de aquéllos y, en su caso, a evitar que los niños permanezcan en su interior.

Los agentes del orden público velarán por el estricto cumplimiento de esta norma.

ARTICULO 98.- Los niños no podrán hospedarse en hoteles, pensiones, guarderías o establecimientos semejantes si no se encuentran acompañados por su padre, madre o representante legal, salvo si éstos los han autorizado por escrito.

ARTICULO 99.- Quien contravenga lo dispuesto en el artículo 97 precedente, será sancionado con el cierre de su establecimiento por una semana la primera vez, por dos semanas la segunda vez y con la cancelación definitiva del permiso de funcionamiento si comete una tercera o ulterior infracción. Tales sanciones serán impuestas por la autoridad que haya expedido los permisos de funcionamiento.

Quien contravenga lo prescrito en el artículo 98 anterior será sancionado con multa de un mil (L.1,000.00) a cinco mil lempiras (L.5,000.00). Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.

ARTICULO 100.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por medio de las gobernaciones políticas y de las corporaciones municipales, adoptará las medidas que sean necesarias para evitar y combatir la prostitución infantil.

CAPITULO III

 

DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR

ARTICULO 101.- Los niños sólo podrán salir del país si van acompañados de su padre, de su madre o de su representante legal o, en defecto de éstos, de la persona que cuente con la respectiva autorización escrita.

Si la patria potestad la ejercen ambos padres, se requerirá la autorización escrita del otro si sólo uno acompañara al niño durante el viaje.

Las correspondientes firmas deberán ser autenticadas por Notario.

ARTICULO 102.- El padre o madre que haya sido suspendido o privado del ejercicio de la patria potestad sólo podrá trasladar a sus hijos menores de dieciocho (18) años dentro o fuera del país previa autorización escrita de quien la deba otorgar. En caso contrario, será requerido, a petición de parte interesada y previa orden de juez competente, por las autoridades de policía para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes proceda a entregar al niño o a dar razón de su paradero.

ARTICULO 103.- Los jueces de la niñez tendrán derecho a impedir la salida de un niño del país cuando quien pretenda llevárselo se halle en el ejercicio de la patria potestad pero no le esté dando cumplimiento a sus obligaciones legales o a las que le haya impuesto la autoridad competente. Adoptada la resolución, la pondrán sin tardanza en conocimiento de las autoridades de migración para los efectos consiguientes.

Si pese a la orden judicial el niño sale del país, se seguirá juicio criminal contra el culpable y se adoptarán las medidas necesarias para el rescate de aquél.

ARTICULO 104.- La solicitud del impedimento de salida deberá contener:

El nombre y apellidos del niño cuya salida se pretende impedir;
El nombre y apellidos y demás generales de la persona que pretende trasladar ilícitamente al niño; y,
La relación de los hechos en que se funda la solicitud, con la cual se presentarán la certificación de la partida de nacimiento y demás pruebas pertinentes.
La persona contra quien se haya decretado el impedimento podrá oponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación. Presentada la oposición, el juez conocerá del asunto breve y sumariamente. No habiendo oposición, el juez estimará las pruebas y resolverá el asunto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Contra la resolución del juez cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

ARTICULO 105.- Los domiciliados o residentes en el extranjero y quienes se encuentren fuera del país por cualquier causa y no ejerzan la patria potestad sobre un niño, necesitarán autorización judicial previa para poderlo trasladar al extranjero.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior no será necesaria cuando la salida se deba a graves alteraciones en la salud del menor u otros acontecimientos análogos, debidamente comprobados. En tales casos, el Juez de la Niñez, o quien haga sus veces, tomará nota de todos los datos que estime necesarios para proceder al rescate del niño en caso de necesidad y para deducirle al culpable la responsabilidad civil y penal que corresponda. El juez, además, le extenderá constancia al interesado de que puede sacar del país al menor.

ARTICULO 106.- Las autoridades de migración no permitirán la salida del territorio nacional de un menor respecto del cual no se hayan cumplido los requisitos señalados en los artículos precedentes. Tampoco permitirán que una autorización se utilice más de una vez.

CAPITULO IV

 

DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS DISCAPACITADOS

ARTICULO 107.- Para todos los efectos legales, niño discapacitado es aquel que presenta alguna carencia o limitación, temporal o definitiva, de carácter físico, sensorial o mental que le dificulta o imposibilita para la realización autónoma de sus actividades cotidianas y para su desarrollo e integración social.

ARTICULO 108.- Los niños discapacitados tienen derecho a gozar de una vida plena, así como de cuidados y atenciones especializadas y de ser posible, individualizadas, para asegurarles su dignidad y permitirles bastarse a sí mismos y facilitar su participación activa en la comunidad.

La atención de los niños discapacitados le corresponde prioritariamente a la familia y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código.

En tal orden, deberán hacer lo necesario para garantizarlas el acceso a la educación, a la capacitación para el trabajo, al sano esparcimiento y a las demás actividades que hagan factible su rehabilitación y su pleno desarrollo individual.

ARTICULO 109.- Es deber del Estado promover, desarrollar y coordinar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación para los niños discapacitados. Con tal fin, creará y fomentará servicios especializados que atiendan, evalúen periódicamente y aseguren el acceso efectivo de aquéllos a la educación, a los servicios de salud y de rehabilitación, a la capacitación para el trabajo, al esparcimiento y a los deportes.

El padre, la madre o los representantes legales de un niño discapacitado tienen la obligación de someter a éste a los tratamientos adecuados y de integrarse activamente a los procesos de rehabilitación.

La renuencia u oposición injustificada de los padres o representantes legales a cumplir las obligaciones señaladas en este artículo dad derecho a la Junta Nacional de Bienestar Social a adoptar las medidas de protección que estime apropiadas.

ARTICULO 110.- Es deber de toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un niño discapacitado ponerlo en conocimiento de la Junta Nacional de Bienestar Social, del Ministerio Público o de los juzgados de la Niñez u otros que hagan sus veces, para que pueda recibir el tratamiento adecuado.

Los maestros de educación preescolar, primaria y media que detecten cualquier dificultad para el aprendizaje que presenten los niños discapacitados, deberán dar cuenta del hecho a sus superiores jerárquicos, así como a los correspondientes padres o representantes legales para que puedan adoptar las medidas correctivas que las circunstancias exijan.

ARTICULO 111.- Para la debida protección y rehabilitación de los niños a que esta Sección se refiere y en procura de garantizar su igualdad con todos los demás, la Junta Nacional de Bienestar Social:

Vigilará d cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden con miras a lograr la rehabilitación del niño y que lo haga con pleno respeto de su dignidad. Colaborará con ella, además, para alcanzar dichos objetivos; y,
Promoverá, con la participación de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación Pública y Salud y Asistencia Social, programas dirigidos tanto a la prevención de las deficiencias mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los discapacitados, apoyando la educación especial, la integración de aquéllos a la educación regular, creando talleres y consejos para su capacitación, haciendo posible su recreación y su participación en olimpiadas especiales y demás medios encaminados a la rehabilitación integral de los discapacitados.
ARTICULO 112.- Los consejos a que se refiere el artículo anterior tendrán las funciones siguientes:

Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, tratamiento, rehabilitación e investigación en el campo de los niños discapacitados;
Formular recomendaciones a la Junta Nacional de Bienestar Social para la elaboración y aprobación de programas orientados a atender las necesidades de los niños discapacitados;
Colaborar con la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social en la prevención y detección de deficiencias mentales, físicas y sensoriales, con especial énfasis en la asistencia perinatal y de la primera infancia;
ch) Promover la organización de aulas públicas y privadas para la educación especial de los niños discapacitados, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los programas del Instituto Nacional de Formación Profesional;

Fomentar el desarrollo de políticas de subsidio familiar dirigidas a proteger en forma especial a los niños discapacitados y a dar orientación y apoyo ala familia de la cual dependen;
Promover la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los niños discapacitados
Promover, a través de los sectores públicos y privados, investigaciones científicos dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática; y,
Promover una mayor divulgación de las deficiencias que se observen en los niños con miras a crear una conciencia colectiva que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de sus problemas.
ARTICULO 113.- Las Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y de Educación Pública coordinarán con la Junta Nacional de Bienestar Social las actividades encaminadas a la protección de los niños discapacitados.

Cuando las personas de quienes el niño dependa lo maltraten, encierren o se opongan injustificadamente a que reciba atención, serán denunciadas ante la Junta Nacional de Bienestar Social por quien tenga conocimiento de dicha situación, para los efectos pertinentes.

CAPITULO V

 

DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS

CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA

 

SECCION PRIMERA

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 114.- Es deber del Estado formular políticas y elaborar, promover y ejecutar programas tendentes a la gradual abolición del trabajo de los niños.

Creará, asimismo, programas de apoyo a las familias en las que existan niños en situación de riesgo.

ARTICULO 115.- El trabajo de los niños deberá ser adecuado a su edad, condiciones físicas y desarrollo intelectual y moral.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social evitará la explotación económica de los niños y fiará porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación o afecten su salud o su desarrollo físico o mental.

Los niños que ingresen a la fuerza laboral tendrán derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley y los contratos individuales o colectivos le conceden a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años y a los especiales que por razón de su edad y desarrollo le son reconocidos por el Código de Trabajo y por el presente.

El salario del niño trabajador será proporcional a las horas trabajadas.

ARTICULO 116.- Las niñas trabajadoras gozarán de protección especial en caso de gravidez y lactancia materna.

ARTICULO 117.- El trabajo de los niños, además de retributivo deberá ser formativo y orientador.

ARTICULO 118.- El trabajo de los niños no deberá ser limitante para su superación. Con tal fin, deberá existir una estrecha coordinación entre las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública, a fin de lograr los objetivos anteriores.

SECCION SEGUNDA

 

DE LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO

ARTICULO 119.- El empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo.

Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate.

La autorización se concederá cuando, a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate.

Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes.

ARTICULO 120.- Las autorizaciones para trabajar se concederán a título individual y deberán limitar la duración de las horas de trabajo y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios.

En ningún caso se autorizará para trabajar a un niño menor de catorce (14) años.

ARTICULO 121.- Se considerará trabajo educativo la actividad laboral en la que las exigencias pedagógicas prevalezcan sobre el aspecto productivo. La remuneración que se pague al estudiante no desvirtuará el carácter educativo de la labor.

Los centros de trabajo que utilicen a estudiantes que realizan su práctica educativa social no podrán destinar al educando a labores distintas de aquellas a que está orientada la práctica.

No obstante la temporalidad del trabajo educativo social, al estudiante deberán ofrecérsele condiciones adecuadas para la realización de su trabajo, incluso en lo relacionado con la retribución de sus servicios.

ARTICULO 122.- Los niños no podrán desempeñar labores insalubres o peligrosas aun cuando sean realizadas como parte de un curso o programa educativo o formativo. La insalubridad o peligrosidad se determinará tomando como base lo dispuesto en este Código, en el Código de Trabajo y en los reglamentos que existan sobre la materia.

Tomando en cuenta lo anterior, los niños no podrán realizar labores que:

Impliquen permanecer en una posición estática prolongada o que deban prestarse en andamios cuya altura exceda de tres (3) metros;
Tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud;
Expongan al tráfico vehicular;
ch) Expongan a temperaturas anormales o deban realizarse en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación;

Deban realizarse en túneles o subterráneos de minería o en sitios en los que confluyan agentes nocivos tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, eficiencias de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación;
Los expongan a ruidos que excedan ochenta (80) decibeles;
Impliquen la manipulación de sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X o impliquen la exposición a radiaciones ultravioletas o infrarrojas y a emisiones de radiofrecuencia;
Impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje;
Exijan la inmersión en el mar;
Tengan que ver con basureros o con cualquier otro tipo de actividades en las que se generen agentes biológicos patógenos;
Impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas;
Sean propios de fogoneros en los buques, ferrocarriles u otros bienes o vehículos semejantes;
Sean propios de la pintura industrial y entrañen el empleo de albayalde o cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos;
ll ) Se relacionen con máquinas esmeriladoras, de afilado de herramientas, muelas abrasivas de alta velocidad o con ocupaciones similares;

Se relacionen con altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajo de forja o en prensas pesadas;
Involucren manipular cargas pesadas;
ñ) Se relacionen con cambios de correas de transmisión, de aceite o engrase u otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad;

Se relacionen con cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras y otras máquinas particularmente peligrosas;
Tengan relación con vidrio o con el pulido y esmerilado en seco de vidrio o con operaciones de limpieza por chorro de arena o con locales de vidriado y grabado;
Impliquen soldadura de cualquier clase, cortes con oxígeno en tanques o lugares confinados o en andamios o molduras precalentadas;
Deban realizarse en lugares en los que se presentan altas temperaturas o humedad constante;
Se realizan en ambientes en los que se desprenden vapores o polvos tóxicos o que se relacionen con la producción de cemento;
Se realicen en la agricultura o en la agroindustria que impliquen alto riesgo para la salud;
Expongan a un notorio riesgo de insolación; y,
Señalen en forma específica los reglamentos que sobre la materia emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social.
La mencionada Secretaría de Estado podrá autorizar a niños mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) para que puedan desempeñar alguna de las labores señaladas en este articulo si se prueba a satisfacción de la misma que han concluido estudios técnicos en el Instituto Nacional de Formación Profesional o en un instituto técnico especializado dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública. Aquella entidad, en todo caso, verificará que los cargos pueden ser desempeñados sin peligro para la salud o la seguridad del niño.

ARTICULO 123.- Queda prohibido a los niños menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. Es también prohibida su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otras labores semejantes.

ARTICULO 124.- La persona que tenga conocimiento de la participación de niños en trabajos prohibidos en esta Sección, deberá informar a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social para la aplicación de los correctivos y sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 125.- La duración máxima de la jornada de trabajo de los niños estará sujeta a las reglas siguientes:

El mayor de catorce (14) años y menor de dieciséis (16) sólo podrá realizar trabajos en jornadas que no excedan de cuatro (4) horas diarias;
El mayor de dieciséis ( 16) años y menor de dieciocho (18) sólo podrá trabajar en jornadas que no excedan de seis (6) horas diarias; y,
Queda prohibido el trabajo nocturno para los niños trabajadores. No obstante, los mayores de dieciséis ( 16) años y menores de dieciocho (18) podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que con ello no se afecte su asistencia regular a un centro docente ni se cause perjuicio a su salud física y moral.
ARTICULO 126.- Todo empleador que ocupe los servicios de niños llevará un registro en el que hará constar:

El nombre, apellidos, edad, dirección y domicilio del niño;
El nombre, apellidos, dirección y domicilio de sus padres o representantes legales;
La clase de trabajo que realiza, las horas diarias y semanales que trabaja, con indicación de los períodos de descanso;
ch) La forma y monto de la retribución o salario; y,

La fecha de ingreso al trabajo.
A dicho registro se agregarán la constancia, extendida por las autoridades competentes,

de que el niño está cumpliendo o ha cumplido sus obligaciones escolares, así como la autorización escrita de sus padres o representantes legales, con el visto bueno de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

ARTICULO 127.- La aptitud para el trabajo de los niños trabajadores será objeto de control médico cada seis (6) meses, o antes si la circunstancias lo exigen.

ARTICULO 128.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social inspeccionará regular y periódicamente a las empresas para establecer si tienen a su servicio niños trabajadores y si están cumpliendo las normas que los protegen.

Quienes violen dichas normas serán sancionados con multas de cinco mil (L.5,000.00) a, veinticinco mil lempiras (L.25,000.00). La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior, aunque el máximo no podrá exceder de la última cifra señalada.

Cuando se trate de una empresa que haya puesto en peligro la, vida de un niño o haya atentado contra la moral o las buenas costumbres con daño del mismo, además de la multa se le aplicarán las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

SECCION TERCERA

 

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTICULO 129.- Por medio del contrato de aprendizaje un niño se obliga a trabajar para

un patrono por un salario determinado a cambio de que el segundo le provea la formación

técnica-profesional que requiera para aprender un oficio, arte o industria.

ARTICULO 130.- La enseñanza se impartirá conforme a programas aprobados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). Este organismo, además, vigilará la forma en que se imparte la enseñanza y adoptará las medidas correctivas que considere adecuadas.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la enseñanza que se imparta en los centros a que sea enviado un niño y en las escuelas de artes, oficios o industrias reconocidos por el Estado.

ARTICULO 131.- La formación técnico-profesional a que hace referencia el artículo 130 anterior deberá:

Garantizar la asistencia del niño a una escuela de enseñanza básica obligatoria;
Asegurar que el niño contará con un horario especial para el aprendizaje;
Asegurar que la formación sea compatible con el desarrollo del niño; y,
ch) Procurar la cobertura de la seguridad social.

ARTICULO 132.- El contrato de aprendizaje será siempre remunerado. La remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo.

Si concluido el aprendizaje la relación laboral continúa, el aprendiz adquirirá el carácter de trabajador y gozará de todos los derechos y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, salvo que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social disponga otra cosa habida cuenta del desarrollo del niño, de su estado de salud o de la naturaleza de las labores que deba cumplir.

Para los efectos legales de los mencionados contratos, se entenderán iniciados desde que comenzó el aprendizaje.

SECCION CUARTA

 

PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA

ARTICULO 133.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social emitirá disposiciones reglamentarias sobre:

Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones que se cometan durante el aprendizaje o la prestación de servicio por parte de los aprendices o trabajadores y los patronos;
La orientación que debe darse a los niños trabajadores, a sus padres o representantes legales y al patrono en relación con los derechos y deberes de aquéllos, los horarios, permisos y prestaciones y las medidas sobre salud ocupacional; y,
La forma en que se hará la inspección del trabajo de los niños y, en general, sobre los demás asuntos relacionados con su trabajo.
ARTICULO 134.- Incurrirán en el delito de explotación económica, serán sancionados con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:

Quien haga trabajar a un niño durante jornadas extraordinarias o durante jornadas nocturnas;
Quien obligue a un niño a trabajar por un salario inferior al mínimo;
Quien promueva, incite o haga que un niño realice actividades deshonestas tales como la prostitución, la pornografía, la obscenidad y la inmoralidad;
ch) Quien incite u obligue a un niño a realizar actividades ilícitas; y,

Quien con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos de los niños establecidos en el presente Código. En este caso la sanción sólo se aplicará si habiéndose requerido al responsable persiste en la violación de lo dispuesto en este inciso.
ARTICULO 135.- Será causa de emancipación judicial que el padre o la madre inciten u obliguen a un hijo a dedicarse a la mendicidad o a realizar cualquiera de los actos a que se refieren los literales c) y ch) del artículo anterior.

ARTICULO 136.- Las corporaciones municipales y las organizaciones comunitarias y docentes cooperarán con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Código.

ARTICULO 137.- Las sanciones administrativas de las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Capítulo serán aplicadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social. Tales sanciones no obstarán para que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

CAPITULO VI

 

DE LA PROTECCION DE LA NIÑEZ DURANTE LA JORNADA

LABORAL DE SUS PADRES O REPRESENTANTES

 

ARTICULO 138.- Las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social y de Salud Pública y Asistencia Social, así como la Junta Nacional de Bienestar Social, conjuntamente adoptarán las medidas que sean necesarias para que los niños cuyos padres o representantes legales trabajen puedan ser atendidos en guarderías infantiles mientras dura la jornada laboral.

Velarán, asimismo, porque dichas guarderías cuenten con las facilidades necesarias para que la permanencia sea provechosa para los niños en atención a su edad y estado físico y mental.

En todo caso, dichos servicios deberán estimular el desarrollo del niño, atender adecuadamente sus necesidades primarias de salud y nutrición y contribuir a su sostenido mejoramiento psico-social.

El personal que labore en los establecimientos de guarda de los niños deberá ser especialmente capacitado para cumplir sus funciones.

TITULO II

 

DE LA PROTECCIÓN DE LOS

NIÑOS EN RIESGO SOCIAL

 

CAPITULO I

 

DE LAS SITUACIONES DE RIESGO SOCIAL

ARTICULO 139.- Un niño se hallará en situación de riesgo social cuando:

Se encuentre en estado de abandono o de peligro;
Carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas;
Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administran;
ch) Carezca de representante legal;

Sea objeto de maltratos o de corrupción;
Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad; y,
Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.
ARTICULO 140.- Los niños que se encuentren en una situación de riesgo social quedarán sujetos a las medidas de protección consagradas en el presente Título.

SECCION PRIMERA

 

DEL MENOR EN SITUACION DE

ABANDONO O DE PELIGRO

ARTICULO 141.- Un menor se encontrará en situación de abandono o de peligro cuando:

Fuere expósito;
Falten en forma absoluta o temporal las personas que, conforme la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación o cuando existiendo incumplen las obligaciones o deberes correspondientes o carecen de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del niño. Se presume que concurre esta causal cuando el niño está dedicado a la mendicidad o a la vagancia o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a atender su cuidado personal;
No sea reclamado por sus padres o representantes legales, dentro de un plazo razonable, del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que se encuentre;
ch) Sea objeto de acciones u omisiones que tiendan a pervertir su personalidad, tales como promover o facilitar la prostitución o cualquier otra forma de abuso sexual; las ofensas al pudor; las exhibiciones sexuales impropias; la exposición de desnudos que ofendan la decencia pública; el alcoholismo habitual y excesivo; el uso, consumo y tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; la práctica de juegos prohibidos o violentos; la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios inapropiados; el acoso sexual; las incitaciones deshonestas o corruptoras, incluso aquellas que se manifestan por medio de preguntas y proposiciones irrespetuosas y, en general, todas las incitaciones que afecten el desarrollo psicológico, la dignidad, la autoestima y el sano juicio de los niños;

Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecuten en su presencia;
Presente graves problemas de comportamiento o desadaptación social; y,
Su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desaveniencias entre la pareja, la separación de hecho o de derecho, el divorcio, la nulidad del matrimonio o cualesquiera otros motivos análogos. Se consideran como agravantes de esta situación aquellos comportamientos de los padres que intensifiquen la angustia y la incertidumbre propias del caso o que cualquiera de los padres, antes o después de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio trate de influir en el niño con el propósito de suscitar aversión o desapego hacia el otro progenitor.
ARTICULO 142.- Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentra un niño deberá informarlo a la Junta Nacional de Bienestar Social, al Ministerio Público, al Juzgado de la Niñez o a la autoridad de policía, para que tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.

ARTICULO 143.- Los directores de los hospitales públicos y privados y, de los demás centros asistenciales están obligados a informar sobre los niños abandonados en sus dependencias y a ponerlos a disposición de las instituciones mencionadas en el artículo anterior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho.

ARTICULO 144.- Los centros a que se refiere el artículo precedente están obligados a dispensar de inmediato la atención de urgencia que requiera un niño. Ningún motivo podrá invocarse para negar dicha asistencia, ni siquiera la ausencia de representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.

ARTICULO 145.- Los jefes de las misiones diplomáticas y consulares de Honduras que tengan conocimiento de que un niño hondureño ha sido privado de su derecho a una familia o que ha sido internado en una institución pública o privada del país en que estén acreditados, investigarán las causas de los hechos y le brindarán el auxilio legal y económico que necesite. El costo de este auxilio será reembolsado por el Gobierno de la República, previa prueba.

En la brevedad posible, informarán del hecho al Juzgado de la Niñez de la última residencia del niño en Honduras o, en su defecto, al que haga sus veces. Periódicamente, además, le enviarán informe al mismo juzgado sobre los cambios que se hayan producido en la situación.

El Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces pondrá el hecho en conocimiento de la Junta Nacional de Bienestar Social, de oficio o a petición de parte, para que realice las diligencias de repatriación del niño a fin de que sea juzgado en Honduras, en su caso.

ARTICULO 146.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores se sancionara con multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil lempiras (L.10,000.00), que impondrá la Junta Nacional de Bienestar Social al responsable de la omisión.

La indicada multa se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales a que haya lugar. Para la deducción de éstas la Junta Nacional de Bienestar Social informará al Ministerio Público sobre los hechos de que se trate.

ARTICULO 147.- Corresponde a los juzgados de la niñez, o al que haga sus veces, declarar las situaciones de abandono o de riesgo social. Dichos juzgados podrán actuar de oficio o a petición de cualquier persona.

De cada caso que conozca el juzgado abrirá un expediente y para d cumplimiento de sus cometidos podrá citar al padre, madre o representante legal del niño u otras personas vinculadas con éste si se conoce su identidad y residencia. En caso de que la residencia sea desconocida, la Junta Nacional de Bienestar Social hará tres (3) publicaciones en uno de los diarios hablados o escritos de mayor audiencia o circulación en d país para tratar de localizar a aquéllos.

La resolución que declare la situación de abandono o de riesgo social de un niño será notificada a quienes hayan comparecido atendiendo la citación.

Si como resultado de la investigación se establece que el niño ha sido sujeto pasivo de un delito, el correspondiente juzgado, de oficio, iniciará las diligencias necesarias para sancionar al responsable.

ARTICULO 148.- En los asuntos a que se refiere esta Sección los juzgados de la Niñez, o los que hagan sus veces, procederán breve y sumariamente. La correspondiente resolución siempre será motivada y contra ella cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

ARTICULO 149.- La declaratoria de que un niño se encuentra en situación de abandono o de riesgo social obliga a la Junta Nacional de Bienestar Social a proceder de inmediato a su rescate y a brindarle la protección que necesite. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juzgado de la Niñez más próximo, o el que haga sus veces, a petición de la Junta ordenará el allanamiento del sitio donde el niño se encuentre.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, por riesgo social se entenderá toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal de un niño.

ARTICULO 150.- Los niños declarados en situación de abandono o de riesgo social serán protegidos mediante:

Prevención o amonestación a los padres o representantes legales;
Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente por consanguinidad más próximo que se encuentre en condiciones de ejercerlos;
Colocación en hogar de guarda. Esta medida será siempre provisional y excepcional y se utilizará mientras se coloca al niño en una familia sustituta. La misma no implicará privación de la libertad;
ch) Colocación en familia sustituta;

Su depósito en un centro de protección privado debidamente autorizado por la Junta Nacional de Bienestar Social o en ésta misma;
La iniciación de los trámites de adopción de conformidad con este Código; y,
Cualquier otra medida cuya finalidad sea la de asegurar el cuidado personal del niño, atender sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud, su dignidad o su formación moral.
Si los padres o representantes legales del niño cuentan con los medios indispensables, la Junta Nacional de Bienestar Social podrá fijarles una cuota mensual para que contribuyan a su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de protección.

ARTICULO 151.- La Junta Nacional de Bienestar Social, con el objeto de asegurar la adecuada atención al niño en d seno de su familia, podrá disponer, si lo cree conveniente, que los padres o el representante legal a cuyo cuidado se encuentre, cumplan alguna de las actividades siguientes:

Asistir a programas oficiales o comunitarios de orientación o tratamiento familiar;
Asistir a programas de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso;
Asistir a programas de tratamiento sicológico o siquiátrico; o,
ch) Participar en cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del niño.

ARTICULO 152.- Quien ejerza la patria potestad sobre el niño o su representante legal podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de abandono o de riesgo social y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto, deberá demostrar que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando el niño haya sido dado en adopción o cuando quien ejerza la patria potestad sea reincidente.

El correspondiente juzgado o la Junta Nacional de Bienestar social, según corresponda,

accederá a lo pedido si, después de hechas las investigaciones pertinentes, considera que es verdad lo expresado por los peticionarios.

ARTICULO 153.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, reglamentará a iniciativa de la Junta Nacional de Bienestar Social, todo lo relacionado con las medidas de protección a que se refiere en la presente Sección.

SECCION SEGUNDA

 

DEL NIÑO QUE CARECE DE ATENCION SUFICIENTE

PARA ATENDER SUS NECESIDADES BASICAS

ARTICULO 154.- Se entenderá que un niño carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser considerado en situación de abandono o de riesgo social, carece de medios para atender a su subsistencia, o cuando las personas encargadas de su cuidado, se niegan a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.

ARTICULO 155.- El Estado le prestará al niño que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior el concurso necesario para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma.

Si dichas personas carecen de medios suficientes para atender ese deber, la atención será dispensada por la Junta Nacional de Bienestar Social con H concurso de aquéllas y de la comunidad.

ARTICULO 156.- Las medidas de protección al niño que se encuentre en la situación prevista en esta Sección serán adoptadas a solicitud de sus padres o representante legal, o de oficio.

Las medidas procurarán apoyar a los solicitantes, en su caso, y no separar al niño de su medio familiar.

En el cumplimiento de sus cometidos la Junta Nacional de Bienestar Social podrá:

Asesorar al respectivo padre, madre o representante legal para que pueda obtener alimentos de las personas llamadas por este Código y el Código de Familia a cumplir dicha obligación; o,
Vincularlo a los programas que en beneficio de los niños desarrolle ella misma u otros organismos públicos o privados.
SECCION TERCERA

 

DEL NIÑO AMENAZADO EN SU PATRIMONIO

ARTICULO 157.- Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un niño en su condición de padre, madre o tutor ponga en peligro intereses económicos, la Junta Nacional de Bienestar Social o el Ministerio Público promoverán ante el juzgado competente el proceso necesario para privarlo de la administración de sus bienes o para remover al guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio que hubieran causado.

ARTICULO 158.- La Junta Nacional de Bienestar Social y el Ministerio Público, en su caso, en los eventos contemplados en el artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del niño y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales.

El juez también podrá decretar la suspensión de oficio en los mismos casos.

ARTICULO 159.- Cuando el peligro para los intereses económicos del niño provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de sus bienes, la Junta Nacional de Bienestar Social o el Ministerio Público ejercitarán las acciones necesarias para que se actúe conforme lo dispuesto en el artículo 59, precedente.

SECCION CUARTA

 

DEL MENOR QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL

ARTICULO 160.- Corresponde a los parientes del niño que carezca de representante legal, a la Junta Nacional de Bienestar Social y al Ministerio Público ejercitar las acciones necesarias para que el juzgado competente lo someta a tutela.

ARTICULO 161.- Mientras se discierne el cargo, la Junta Nacional de Bienestar Social actuará como representante legal del niño que carece del mismo.

SECCION QUINTA

 

DE LA PROTECCION CONTRA EL MALTRATO Y LA CORRUPCION

ARTICULO 162.- Se considerarán víctimas de maltrato los niños que han sufrido daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional o en su bienestar personal por acciones u omisiones de su padre, madre, representante legal, maestros u otras personas con las que guarde relación.

ARTICULO 163.- El Estado, por medio de la Junta Nacional de Bienestar Social, formulará y pondrá en práctica programas de detención, registro y seguimiento de los niños que hayan sido maltratados.

ARTICULO 164.- Los autores y cómplices del maltrato, además de las responsabilidades civiles y penales del caso, deberán someterse a los programas de tratamiento y rehabilitación que ponga en práctica el Estado a través de la Junta Nacional de Bienestar Social.

ARTICULO 165.- Los directores de los hospitales públicos y privados y de los demás centros asistenciales informarán a la Junta Nacional de Bienestar Social, al Ministerio Público y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso, sobre los niños que muestren signos evidentes de agresión y sobre aquéllos cuyos exámenes revelen que han sido víctimas de malos tratos.

La omisión de estos informes se sancionará con multa de cinco mil lempiras (L.5,000.00), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación.

 

ARTICULO 166.- El maltrato puede ser por omisión, por supresión o por transgresión.

El maltrato por omisión comprende todo perjuicio al bienestar del niño y a los elementos esenciales para su desarrollo físico, intelectual y emocional.

El maltrato físico por omisión comprende aquellos casos en que el niño es dejado solo, en incumplimiento de las responsabilidades propias de los adultos, y en imposibilidad de acceder, con un mínimo grado de seguridad, a un techo, a la vestimenta, alimentación o cuidados físicos y médicos necesarios.

El maltrato intelectual por omisión comprende los casos en que no se le brindan los estímulos requeridos o no se le prestan la atención debida a sus procesos educativos y recreativos.

El maltrato emocional por omisión es aquel por el cual se deja de proveer el afecto y el cariño que el niño necesita para su sano desarrollo.

ARTICULO 167.- El maltrato por supresión implica todas aquellas formas disimuladas o no como medidas disciplinarias o correctivas, que tiendan a negar al niño el goce de sus derechos.

Este maltrato comprende toda supresión o discriminación que conlleve perjuicio al niño, incluida la expulsión del hogar y la negación del goce y ejercicio de sus libertades; el derecho a la asistencia familiar, a la atención médica y a los medicamentos que requiera; el acceso aun ambiente infantil y a actividades y áreas recreativas o a recibir visitas de otros niños respecto de los cuales no hay causa justa para considerarlas perjudiciales.

ARTICULO 168.- El maltrato por transgresión tendrá lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño, tales como hacerlo objeto de malos tratos físicos; proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que la perjudiquen; someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional; hacerlo víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación; la incomunicación rechazante; el castigo por medio de labores pesadas y las demás transgresiones o discriminaciones análogas a las anteriores.

Las acciones de violencia en el núcleo familiar, aunque no afecten directamente al niño, también serán consideradas como maltrato por omisión.

ARTICULO 169.- Las personas culpables de maltrato por omisión y supresión serán requeridas por el Juzgado de la Niñez competente o por el que haga sus veces, para la corrección de la omisión o supresión. Si se negaren a hacerlo, se sancionarán con multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil (L.10,000.00) lempiras.

Si el maltrato es por transgresión, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión,

quedando el culpable obligado a enmendar su conducta.

Las multas estipuladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

En la aplicación de esta norma los jueces procurarán que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o la tutela en su caso.

SECCION SEXTA

 

DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS

DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS

ARTICULO 170.- Quien ejerza la mendicidad valiéndose de un niño o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6) años.

La pena anterior se aumentará en dos tercios cuando:

Se trate de menores de doce (12) años; o,
Cuando el niño esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.
ARTICULO 171.- Quien promueva o realice la adopción de un niño sin cumplir los requisitos establecidos en este Código y en el Código de Familia, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el niño se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

La pena anterior se aumentará en dos tercios cuando:

El hecho se realice con ánimo de lucro; o,
El partícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizar el hecho. En estos casos, además, el partícipe perderá su empleo y no podrá ejercer su profesión durante cinco (5) años.
ARTICULO 172.- Cuando el delito de negación de asistencia familiar se cometa contra un niño, se sancionará al responsable con reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de un mil (L.1,000.00) a cinco mil lempiras (L.5,000.00).

ARTICULO 173.- Quien cause maltrato a un niño sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, será sancionado con la multa prevista en el artículo anterior, sin perjuicio de las medidas de protección que adopte la Junta Nacional de Bienestar Social.

Para los efectos de este artículo, se considera maltrato a un niño cuando se le hace víctima de violencia física o psíquica, o cuando se le obliga a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud física o mental o para su condición moral o que impidan su concurrencia a los establecimientos educativos.

ARTICULO 174.- La Junta Nacional de Bienestar Social o el Ministerio Público serán parte en los procesos que se adelanten por los hechos punibles previstos en esta Sección. Con tal fin, el juzgado correspondiente les notificará lo pertinente.

SECCION SEPTIMA

 

DEL NIÑO ADICTO A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA

ARTICULO 175.- Es obligación del Estado, de la familia y de la comunidad proteger a los niños contra el uso de sustancias que producen dependencia o adicción.

El padre, la madre y los representantes legales de un niño tienen la responsabilidad de orientarlo respecto de la drogadicción. Están obligados, asimismo, a participar en los programas de prevención y tratamiento de tal adicción que lleven a la práctica entidades públicas o privadas y a velar porque el tiempo libre de los niños sea aprovechado en actividades educativas, recreativas, deportivas o artísticas.

ARTICULO 176.- La Secretaría de Estado en d Despacho de Educación Pública, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), formulará programas tendentes a prevenir la drogadicción y a informar sobre los riesgos de la farmaco-dependencia.

Los niños que sufran de alcoholismo o farmaco-dependencia serán preferentemente tratados por el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) o por servicios públicos o privados con los que éste tenga relación.

ARTICULO 177.- Las autoridades y el personal docente o administrativo de los centros de enseñanza que detecten entre los educandos tenencia, tráfico, comercialización o consumo de drogas prohibidas, darán cuenta de hecho al Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), y a los padres o representantes legales del menor para que tomen las medidas correctivas necesarias.

La omisión será sancionada con multa de un mil (L.1,000.00) a cinco mil (L.5,000.00) lempiras, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

El alcoholismo, el tabaquismo o la drogadicción de un niño no servirá de base para negarle acceso a un centro educativo, salvo que el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) considere que el hecho puede ser perjudicial para los otros niños. En tal caso, las autoridades educativas adoptarán las medidas necesarias para que el niño no interrumpa sus estudios por dicha causa. El incumplimiento de esta disposición será sancionado en la forma prevista en el párrafo anterior.

ARTICULO 178.- Quienes utilicen a un niño para la producción o tráfico de sustancias estupefacientes o farmaco-dependientes, serán sancionados con las penas establecidas en la Ley sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.

ARTICULO179.- El Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA),cooperará con las autoridades competentes en el comiso y destrucción de todo material escrito, televisiva, fotográfico y cinematográfico, radial o computarizado que incite a la drogadicción, al alcoholismo o al tabaquismo. Denunciará, igualmente, tales hechos ante el Ministerio Público y demás autoridades competentes.

TITULO III

 

DE LOS NIÑOS INFRACTORES DE LA LEY

 

CAPITULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 180.- Los niños no se encuentran sujetos a la jurisdicción penal ordinaria o común y sólo podrá deducírseles la responsabilidad prevista en este Código por las acciones u omisiones ilícitas que realicen.

Lo dispuesto en el presente Título únicamente se aplicará a los niños mayores de doce

(12) años de edad que cometan una infracción o falta.

Los niños menores de doce (12) años no delinquen. En caso de que cometan una infracción de carácter penal sólo se les brindara la protección especial que su caso requiera y se procurará su formación integral.

ARTICULO 181.- Los derechos de los niños serán respetados en todo procedimiento a que se les someta.

Ningún niño podrá ser declarado autor o partícipe de una infracción que no esté expresamente consagrada en la ley penal en el momento en que se cometió, ni sometido a una jurisdicción distinta de la de los Juzgados de la Niñez o de los que hagan sus veces ni siguiendo procedimientos diferentes de los establecidos en el presente Código.

ARTICULO 182.- Como en todos los procesos, en aquellos en que figure un niño se respetarán las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República y en las leyes, especialmente las que se refieren a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, a no ser juzgado en ausencia, a ser puesto en libertad inmediata si a criterio de la autoridad competente no existen indicios racionales de su participación en la comisión de la infracción, a gozar de asesoramiento y asistencia legal profesional en forma inmediata, a no declarar contra sí mismo, a que no se ejerza violencia para forzarlo a declarar y a que la declaración obtenida en forma violenta o forzosa o en ausencia da asesor legal carezca de todo valor; a que se cumplan los términos, plazos y trámites procesales en la forma prevista por la ley; a que la sentencia se fundamente en la prueba presentada; a que la sanción sea proporcional al daño ocasionado; a que no se le apliquen medidas distintas de las establecidas en este Código y a recurrir contra la sentencia, en su caso.

ARTICULO 183.- Por la mismas razones señaladas en el artículo anterior, los niños tendrán derecho a no ser sometidos a procedimiento más de una vez por los mismos hechos; a que les sea aplicada la nueva ley, si le resulta más favorable; a que su participación en el sistema educativo y sus actividades recreativas y de esparcimiento no resulten afectadas por la sentencia o a que lo sean en el menor grado posible; a que sus progenitores o representantes legales se encuentren presentes en las diversas etapas del procedimiento, salvo si tal presencia les es perjudicial; a tener una identificación personal o a que se le provea de una en caso de faltarle; a ser indemnizados por el daño moral o material que se les haya causado; y a pedirle al Ministerio Público, por medio de sus representantes, que ejercite las acciones pertinentes para deducirles responsabilidades a los funcionarios y empleados judiciales, administrativos o de cualquier otro orden que hayan abusado de su autoridad o violado sus derechos.

ARTICULO 184.- Cuando en los procedimientos que se sigan contra uno o varios niños aparezcan implicadas personas mayores de dieciocho (18) años, se testimoniará lo relacionado con éstas y se remitirá el correspondiente testimonio al respectivo juzgado o tribunal.

Si en una causa seguida contra mayores de dieciocho (18) años aparecen implicados niños, éstos se pondrán a disposición del correspondiente Juzgado de Letras de la Niñez o del que haga sus veces.

ARTICULO 185.- Cuando en la investigación de una infracción hecha por los jueces ordinarios resulte comprometido un niño menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12), se enviará sin tardanza copias del respectivo expediente al Juez de la Niñez competente, o a quien haga sus veces.

Si el niño se encuentra detenido, será puesto de inmediato a disposición de la Junta Nacional de Bienestar Social, para los efectos consiguientes.

La violación de esta norma dará lugar a que se aplique al responsable la medida disciplinaria correspondiente.

ARTICULO 186.- Las acciones civiles para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un niño deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales.

Con tal fin, los juzgados ordinarios podrán solicitar al juez competente copia de la parte

resolutiva del fallo en que se declare a un niño como autor o partícipe de una infracción penal, con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

ARTICULO 187.- El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad no afectará el seguimiento de las medidas o tratamientos decretados por la autoridad competente.

En tal caso, el juez revisará de oficio la sentencia dictada y podrá acordar:

La extensión de la medida o medidas que hubiere dictado;
La prolongación de dichas medidas si no se han alcanzado los propósitos perseguidos; y,
El internamiento del menor en una granja penal, en una institución de tratamiento neurosiquiátrico o en un centro de trabajo.
Si adoptada alguna de las medidas anteriores el mayor de dieciocho (18) años comete una nueva infracción constitutiva de delito, el juez competente lo pasará a jurisdicción de los tribunales comunes.

CAPITULO II

 

DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS NIÑOS INFRACTORES

SECCION PRIMERA

 

DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

ARTICULO 188.- Cometida una infracción, la autoridad competente podrá aplicar las medidas siguientes:

Orientación y apoyo socio-familiar;
Amonestación;
Imposición de reglas de conducta;
ch) Prestación de servicios a la comunidad;

Obligación de reparar el daño;
Residencia obligatoria en un lugar determinado;
Libertad asistida;
Régimen de semilibertad; y,
Internamiento.
ARTICULO 189.- Las medidas a aplicar al niño deberán ser proporcionales a la infracción y tendrán en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes que concurran, así como las necesidades de niño y de la sociedad.

Las medidas podrán ser suspendidas. revocadas o sustituidas por otras, previo estudio

profesional, y aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa.

Durante el cumplimiento de las medidas se procurará mantener al niño en relación con

su familia.

ARTICULO 190.- La orientación y apoyo socio-familiar a que se refiere el inciso a) del artículo 188, precedente, consistirá en la incorporación del niño y su familia a los servicios de atención y tratamiento estatales, comunitarios o de orden familiar.

ARTICULO 191.- Para los efectos de lo dispuesto en la literal b) del artículo188, anterior,

la amonestación consistirá en el llamado de atención que el Juez le hará oralmente al niño

infractor para que en lo sucesivo se abstenga de actuar en forma irregular.

La amonestación, en su caso, comprenderá un llamado de atención a los padres o representantes legales sobre la conducta de niño, a fin de que coadyuven a su enmienda.

ARTICULO 192.- La imposición de reglas de conducta al niño a que se refiere la literal c) del artículo 188, consistirá en la aplicación a éste de alguna de las obligaciones o prohibiciones siguientes:

Asistir a los correspondientes centros educativos o de trabajo, o a ambos;
Ocupar el tiempo libre en el cumplimiento de programas previamente determinados;
Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una institución o persona determinada;
ch) No concurrir a determinados ambientes reservados para mayores de dieciocho (18) años y evitar la compañía de personas que puedan inducirlo a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física, mental o moral;

Abstenerse de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
Prohibición de salir de país, del lugar de su domicilio o del área que le fije el respectivo juzgado;
Obligación de comparecer ante determinadas autoridades;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes o tóxicos o productos farmacéuticos que originen dependencia o adicción y, en su caso, asistir a programas de apoyo para alcohólicos, farmacodependientes o toxicómanos;
Participar en actividades y programas propios para su edad dentro de la comunidad; e,
Abstenerse de acercarse a la víctima u otras personas siempre que ello no afecte su derecho de defensa.
Las reglas de conducta contenidas en este artículo deberán ser motivadas y determinadas. Lo dispuesto en las literales c), e), f) e i), podrán aplicarse como medidas cautelares.

ARTICULO 193.- Los servicios a la comunidad a que se refiere la literal ch) del artículo 188, precedente, consistirán en tareas de interés general que el niño deberá realizar en forma gratuita. Dichos servicios en ningún caso podrán exceder de seis (6) meses.

Las tareas a que se refiere al párrafo anterior deberán cumplirse durante horas que no interrumpan su asistencia ala escuela o al trabajo y se prestarán en establecimientos públicos o durante la ejecución de programas comunitarios que no impliquen riesgo para el niño ni menoscabo a su dignidad.

ARTICULO 194.- La obligación de reparar el daño a que alude el inciso d) del artículo 188, anterior, nacerá cuando resulte afectado el patrimonio de la víctima. En tal caso, la autoridad competente podrá ordenar la devolución de la cosa, su reparación o el pago de una justa indemnización.

ARTICULO 195.- Para los efectos de inciso e) del artículo 188, anterior, la residencia obligatoria ordenada por el juez competente producirá el efecto de que el niño deberá domiciliarse en determinado lugar o convivir con determinadas personas.

ARTICULO 196.- La libertad asistida a que se refiere la literal f) de artículo 188, anterior, consistirá en dejar en libertad al niño infractor, pero que dando obligado a cumplir programas educativos y de seguimiento en centros específicos o bajo el cuidado de determinadas personas, quienes deberán contar con la asistencia de especialistas. Esta medida no podrá exceder de doce (12) meses.

ARTICULO 197.- El régimen de semilibertad a que se refiere el inciso g) del artículo 188 consistirá en que el niño infractor deberá cumplir la sanción que se le haya impuesto en el centro que determine la respectiva sentencia, sin perjuicio de poder realizar actividades fuera de dicho centro.

El régimen a que este artículo se refiere tendrá una duración máxima de un (1) año.

ARTICULO 198.- Para los efectos de lo dispuesto en la literal h) del artículo 188, el internamiento será una medida excepcional que consistirá en privar de su libertad al niño:

Porque la infracción cometida por el mismo haya producido daño a la vida de una persona o haya consistido en amenazas o graves violencias contra otros seres humanos;
Porque la acción u omisión haya implicado reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones;
Porque el niño haya rechazado expresa, reiterada e injustificadamente el cumplimiento de otras medidas o sanciones impuestas por la autoridad competente; o,
Porque existe peligro de fuga u obstrucción de la investigación.
El internamiento se aplicará por el menor tiempo posible y no podrá exceder de que sea estrictamente necesario para la rehabilitación de niño. La acumulación no podrá exceder de ocho (8) años.

Los efectos del internamiento se evaluarán cada seis (6) meses.

ARTICULO 199.- Los niños internados conservarán los derechos siguientes:

Cumplir la medida únicamente en los centros especiales habilitados para ello y jamás en las cárceles comunes;
Ser informados sobre el régimen a que estarán sujetos y las medidas disciplinarias que les serán aplicables, en su caso;
Recibir asesoramiento jurídico eficaz, regular y privado;
ch) Continuar su desarrollo educativo o su formación profesional. Los correspondientes certificados en ningún caso harán referencia al internamiento o al centro de su cumplimiento;

Continuar realizando actividades recreativas o de esparcimiento;
Recibir información sobre los derechos propios de su estado y sobre los procedimientos para presentar quejas;
Ser objeto de traslados legales;
Permanecer separados de otros niños que puedan influir negativamente en su conducta y de los mayores de dieciocho (18) años que todavía se encuentren cumpliendo una medida;
Contar con condiciones adecuadas de higiene en un ambiente físico también adecuado;
Contar con prendas de vestir corrientes y que, por ende, no sean distintivas de su condición bien sea por su uniformidad o porque cuenten con emblemas, monogramas u otras características que las singularice;
Tener acceso a trabajos autorizados conforme a las estipulaciones de este Código
Profesar el culto religioso que libremente escojan;
Recibir la atención médica y los tratamientos especializados que requieran;
Recibir visitas de sus familiares y comunicarse con ellos en forma regular;
Mantener contacto con la comunidad local para elevar sus grados de sociabilidad;
ñ) Recibir un tratamiento adecuado de parte de las autoridades encargadas de su custodia, las que procurarán evitar el uso de la fuerza o el empleo de cualquier clase de armas en cumplimiento de sus cometidos. El tratamiento adecuado implicará que a los niños no se les podrán aplicar sanciones colectivas ni exigirles que actúen como agentes mantenedores del orden o de la disciplina;

Ser reintegrados gradual y progresivamente a la normalidad social y ser informados sobre las etapas previstas para dicho reintegro; y,
Contar con instancias de apelación que garanticen los anteriores derechos.
ARTICULO 200.- Las medidas menos graves impuestas a los niños podrán dejarse en suspenso si hubieran razones para creer que no cometerán nuevas infracciones. Esta disposición se aplicará especialmente cuando aquéllos no hayan realizado acciones u omisiones que impliquen violencia grave contra las personas.

En la sentencia por medio de la cual se conceda la suspensión de una medida se advertirá al niño y a sus padres o representantes legales sobre los alcances del beneficio y sobre las consecuencias de su incumplimiento.

ARTICULO 201.- Los jueces competentes podrán ordenar, siempre que lo estimen oportuno, que se practiquen a los niños exámenes médicos, psicosociales y psiquiátricos.

Si el niño adolece de alguna discapacidad o es adicto a sustancias que producen dependencia, se le someterá a la terapia que requiera.

ARTICULO 202.- En caso de faltas, y si no fueren aplicables los criterios de oportunidad o remisión, el juez competente oirá al niño si su madurez lo hace aconsejable, al ofendido y a los agentes captores en una audiencia reservada en la que recibirá la prueba que se presente.

Concluida la audiencia, se dictará resolución absolviendo al niño o imponiéndole la medida que sea procedente.

ARTICULO 203.- Teniendo en cuenta su gravedad, las faltas se sancionarán con:

Amonestación verbal o escrita;
La imposición de reglas de conducta de una duración máxima de treinta (30) días; o,
La obligación de reparar el daño.
Las sentencias recaídas en procedimientos relacionados con faltas sólo serán apelables cuando violen alguno de los derechos que, según el presente Código, le corresponde a los niños.

ARTICULO 204.- Las acciones en contra de los niños infractores de la ley penal prescribirán en cinco (5) años.

Las acciones por faltas prescribirán en sesenta (60) días.

ARTICULO 205.- Las medidas socio-educativas previstas en este Código no serán conmutables ni objeto de caución.

SECCION SEGUNDA

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 206.- Para garantizar la presencia del niño durante el proceso el juez podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares siguientes:

Orientación y apoyo socio-familiar;
Imposición de las reglas de conducta determinadas en el artículo 192, anterior;
Residencia obligatoria;
ch) Libertad asistida;

Semilibertad; y,
Internamiento.
ARTICULO 207.- Las medidas cautelares serán impuestas excepcionalmente, mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo necesario para cumplir el trámite de que se trate. Deberán ser proporcionales a la infracción cometida y adecuadas las circunstancias en que se encuentre el niño.

SECCION TERCERA

 

DE LA APREHENSION

ARTICULO 208.- La aprehensión de niños infractores será hecha de conformidad con las disposiciones, principios, derechos y procedimientos consignados en la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes aplicables.

Quienes realicen la aprehensión del niño infractor deberán reducir al mínimo el uso de la fuerza u otro medio que pueda ocasionarle daño.

Los niños menores de doce (12) años de edad serán aprehendidos para el sólo efecto de ponerlos a disposición de sus padres o representantes legales.

ARTICULO 209.- Ningún niño podrá ser aprehendido sin orden escrita de juez competente. Quienes realicen la aprehensión deberán identificarse y mostrarla orden judicial que los autoriza para ejecutarla.

No obstante lo anterior, cualquier miembro de la policía o cualquier ciudadano podrá aprehender a un niño en el momento de cometer una infracción penal sin necesidad de mandamiento judicial para el solo efecto de ponerlo de inmediato a la orden del juez competente. Este, cuando proceda, pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público.

Cuando por cualquier circunstancia el aprehendido no pueda ser puesto a la orden de la autoridad competente, deberá ser llevado a un centro público de atención de niños.

La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionado como abuso de autoridad.

ARTICULO 210.- La autoridad competente que tenga conocimiento de la aprehensión de un niño adoptará sin tardanza las medidas necesarias para que sea puesto a sus órdenes, so pena de complicidad.

ARTICULO 211.- Los niños a que este Código se refiere no podrán ser esposados, atados ni asegurados con cualquier otro medio que atente contra su dignidad, salvo que exista peligro inminente de fuga o de que se cause daño o se lo pueda causar a otras personas.

La violación de esta norma se sancionará con destitución del responsable, sin perjuicio

de lo que prescriban otras leyes.

ARTICULO 212.- Los niños que en el momento de su presentación a la autoridad competente muestren lesiones físicas o alteraciones mentales o emocionales, serán remitidos sin tardanza a una entidad pública en la que puedan recibir el tratamiento requerido.

La Dirección de Investigación Criminal, en forma simultánea, investigará los sucesos en los que supuestamente el niño resultó lesionado a fin de proceder contra los responsables, si los hubiere.

ARTICULO 213.- Todo niño será informado, en el momento de su aprehensión, de las razones que la motivan y de la acusación formulada en su contra. También se le informará acerca de sus derechos y sobre la manera de ejercerlos. Estos consisten en:

Ser aprehendido tan sólo por la comisión de una infracción o falta;
Ser aprehendido únicamente si media orden escrita de juez competente, expedida con las formalidades legales. Se exceptúa el caso de la acción u omisión infraganti;
Ser informado, con la claridad posible, en el acto de la aprehensión, de los hechos que la motivan y de sus derechos;
ch) Poder comunicar su aprehensión, en forma inmediata, a sus padres o representantes legales u otros parientes;

Ser puesto sin tardanza a la orden de la autoridad competente, para la atención de su caso;
El respeto de su dignidad y de su integridad física, psíquica y moral; y,
Poder denunciar en forma directa o por medio de sus padres o representantes legales o, en general, de terceras personas, los abusos o arbitrariedades a que eventualmente haya sido sometido por funcionarios o empleados públicos o agentes de la policía.
ARTICULO 214.- Si para la aprehensión de un niño fuere necesario el empleo de armas, deberán preferirse las incapacitantes no letales.

Las autoridades velarán, en todo caso, porque se preste de inmediato asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas y porque se informe de los hechos a los superiores jerárquicos.

ARTICULO 215.- Cuando los niños infractores no puedan, por cualquier causa, comunicar su aprehensión a sus padres o representantes legales, tal comunicación la hará de oficio la autoridad que la haya efectuado.

ARTICULO 216.- La aprehensión de los niños extranjeros será notificada sin tardanza a la oficina consular o misión diplomática de su país de origen o procedencia.

Si el niño fuese refugiado y se encuentra bajo la protección de una organización internacional, la aprehensión se notificará a ésta.

Ni la nacionalidad ni la condición de refugiado podrán invocarse para no someter a la justicia nacional a una persona, salvo que los tratados internacionales de que Honduras forme parte establezcan otra cosa.

ARTICULO 217.- Las niñas infractoras que se hallen en estado de gravidez o que sean madres lactantes tendrán derecho a que las autoridades que las hayan aprehendido les dispensen un tratamiento especial acorde con su estado.

ARTICULO 218.- Las autoridades que realicen la aprehensión de un niño, informarán del hecho, sin tardanza, a la Junta Nacional de Bienestar Social o al Ministerio Público, a fin de que cuente con la asesoría legal que necesite. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del derecho que tienen sus padres o representantes legales de nombrar un defensor privado.

CAPITULO III

 

DE LA CONCILIACION, DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y

DE LA REMISION

ARTICULO 219.- Iniciadas diligencias contra un niño infractor, el Ministerio Público o cualquier persona interesada podrá solicitar al juez competente que someta el asunto a conciliación o que d mismo sea manejado de acuerdo con d criterio de oportunidad o con el procedimiento de remisión.

El juez accederá a lo solicitado si la medida de que se trate cumple las condiciones

establecidas en los artículos siguientes del presente Capítulo.

ARTICULO 220.- La conciliación procederá en cualquier etapa del proceso anterior a la apertura a juicio y será aplicable cuando en las infracciones cometidas no haya existido violencia contra las personas.

La conciliación será un acto voluntario que en ningún caso podrá entenderse como que

el niño es responsable de la infracción que se le imputa. La conciliación no tendrá lugar cuando en cualquier forma vulnere los intereses del niño.

Por medio de la conciliación podrá pactarse la remisión del asunto.

ARTICULO 221.- Para la audiencia de conciliación se citará a todos los participantes en el proceso. Si no comparece alguno de los interesados, se dejará constancia de ello en el respectivo expediente.

Si la audiencia no puede llevarse a cabo en la fecha establecida, el juez competente señalará nueva audiencia.

ARTICULO 222.- Si en la audiencia de conciliación los interesados se ponen de acuerdo, se levantará acta en la que se dejará constancia de las obligaciones pactadas, entre las cuales quedará comprendida la reparación del daño y el momento en que ésta debe efectuarse.

Del acta de conciliación se extenderá certificación a los interesados, la que tendrá fuerza ejecutiva.

ARTICULO 223.- El cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial que correspondan a un niño podrá ser asumido por cualquier persona.

El incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones de contenido no patrimonial dejará sin valor ni efecto la conciliación, en cuyo caso el proceso continuará hasta que recaiga sentencia definitiva.

Si las obligaciones fueren de contenido patrimonial, la víctima, antes de promover la acción civil, podrá solicitar al juzgado competente o al Ministerio Público que requieran el cumplimiento de aquéllas.

ARTICULO 224.- Por el criterio de oportunidad el Ministerio Público podrá solicitar al Juzgado de la Niñez competente, o al que haga sus veces, que se abstenga de conocer de la acción deducida o que admita su desistimiento si media justa indemnización para la víctima, en su caso, y siempre que concurra alguna de las causales siguientes:

Que se trate de acciones u omisiones en que la responsabilidad del niño es mínima;
Que el niño haya hecho cuanto estaba a su alcance para impedir la comisión de la infracción o para limitar sus efectos;
Que d niño haya resultado gravemente afectado por la acción u omisión; o,
ch) Que la infracción cometida no haya producido un impacto social significativo.

El criterio a que este artículo se refiere se aplicará cuando las infracciones no merezcan,

de acuerdo con el Código Penal o la ley especial de que se trate, pena de reclusión que exceda de cinco (5) años. El Juez podrá otorgarlo aún con oposición de la víctima, quien podrá hacer uso de los recursos correspondientes.

ARTICULO 225.- Por la remisión, el Juzgado de la Niñez podrá resolver que el niño quedará obligado a participar en programas comunitarios si él mismo o sus padres o representantes legales lo consienten, pero bajo el control de la institución que los realice. El consentimiento otorgado por el niño podrá impugnarse por quienes ejerzan sobre él la patria potestad o por sus representantes legales.

El consentimiento sólo podrán otorgarlo los niños cuyo grado de madurez lo permita.

La remisión procederá siempre que la pena aplicable a la infracción no exceda de dos

(2) años.

CAPITULO IV

 

DE LA PARTICIPACION EN EL PROCESO

ARTICULO 226.- Todo niño infractor participará en el proceso a que sea sometido si su grado de madurez lo aconseja. En su caso, tendrá derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representado y oído, a proponer pruebas y a interponer recursos, sin perjuicio de los demás derechos consignados en el presente Código.

ARTICULO 227.- Los padres y los representantes legales del niño podrán intervenir en todo el proceso. Se tendrán, para los efectos de este Código, como representantes legales del niño, a quienes lo sean de acuerdo con el Derecho vigente y en defecto de los mismos, a las personas que lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente.

El juez podrá separar a unos u otros del proceso si comprueba que su participación perjudica al niño. La resolución deberá ser razonada.

ARTICULO 228.- Si los padres o representantes legales del niño están ausentes o se desconoce su paradero, el Juez de la Niñez competente, con el auxilio de la Junta Nacional de Bienestar Social, adoptará las medidas que sean necesarias para localizarlos. Tales medidas no suspenderán los procedimientos administrativos o judiciales que se hallen en curso o que deban iniciarse.

ARTICULO 229.- Todo niño que real o supuestamente haya cometido una infracción será asistido por un defensor. Este podrá ser nombrado por sus padres o representantes legales, de oficio por el juez que conoce del asunto o por la Junta Nacional de Bienestar Social.

ARTICULO 230.- Corresponderá al Ministerio Público la investigación de las infracciones penales de que trata este Título; procurar la conciliación, la aplicación del criterio de oportunidad o la remisión, cuando procedan; ejercitar las acciones a que haya lugar; solicitar, en su caso, la cesación, suspensión, modificación o sustitución de las medidas decretadas; interponer recursos y, en general, velar por el cumplimiento de la ley.

ARTICULO 231.- La víctima de la infracción cometida por un niño participará en el proceso en la forma establecida en d presente Código y demás leyes aplicables y podrá:

Denunciar la infracción ante el juzgado competente;
Aportar información y cualquier medio probatorio al juzgado que conozca de la causa;
Reclamar ante el Ministerio Público por las acciones u omisiones de Fiscal durante d proceso; y,
ch) Hacer uso de los recursos que la ley señala.

CAPITULO V

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

SECCION PRIMERA

 

DE LA ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 232.- La investigación de las infracciones cometidas por un niño se iniciará de oficio o por denuncia, querella o acusación.

ARTICULO 233.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de un niño mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) podrá denunciarla al Ministerio Público y en su defecto, al juzgado competente.

En todo caso la denuncia se hará del inmediato conocimiento del Ministerio Público.

ARTICULO 234.- El Ministerio Público, al iniciar la investigación, dispondrá que se compruebe la edad del presunto niño y le informará a éste y a sus padres o representantes legales que se ha iniciado la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa.

ARTICULO 235.- El Ministerio Público, sobre la base de las investigaciones que haya realizado, presentará al Juez:

Solicitud de sobreseimiento y archivo de las diligencias por no haber mérito para promover la acción, bien sea porque:
La supuesta infracción no es constitutiva de delito;
La misma no fue cometida;
No existen indicios racionales de que el niño de que se trate tuvo alguna participación en la infracción; o,
ch) Concurre alguna eximente de responsabilidad

Solicitud de suspensión provisional de proceso sise hubieran dictado medidas cautelares o por existir pruebas pendientes de evacuación, o,
Acusación contra el niño infractor.
ARTICULO 236.- Si el Ministerio Público no ha concluido la investigación correspondiente dentro de plazo establecido por el presente Código, la parte ofendida o su representante legal podrá solicitar al juez que requiera las diligencias de la investigación.

Vistas las diligencias, si el juez considera que lo hecho por el Ministerio Público no está conforme a la ley, ordenará la ampliación de la investigación, la que deberá practicarse por un Fiscal diferente de que venía actuando.

ARTICULO 237.- Iniciado el procedimiento, se dictarán de inmediato las medidas cautelares y de protección al niño reconocidas por este Código.

Dictada una medida cautelar, las investigaciones para establecer la verdad no podrán exceder de treinta (30) días. Este plazo, sin embargo, podrá ampliarse a petición de Ministerio Público hasta por 30 días adicionales.

ARTICULO 238.- El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que el Ministerio Público practique las investigaciones complementarias que sean necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 239.- Durante el trámite de juicio el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se reciban anticipadamente los medios probatorios que sean irreproducibles, difíciles de obtener o que no admitan dilación. Esta medida se adoptará previa información de las partes.

ARTICULO 240.- Concluida la investigación de los hechos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes se abrirá el juicio, si hubiere mérito para ello. La apertura se hará con conocimiento de las partes.

Si cumplido lo anterior no se interpone recurso, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia preparatoria con citación de las partes.

ARTICULO 241.- La audiencia preparatoria a que se refiere el artículo anterior tendrá por objeto:

Ratificar, modificar o retirar los cargos por parte de Ministerio Público o de quien los haya formulado;
Resolver las cuestiones de competencia, las excusas, recusaciones y demás incidentes;
Determinar las personas que deberán comparecer en el juicio, con señalamiento del lugar en que deberán atender la citación; y,
ch) Ofrecer las pruebas que se presentarán en el juicio.

En la audiencia a que este artículo se refiere el juez señalará día y hora para la celebración de la vista de la causa, la que se efectuará dentro de un plazo no inferior a cinco (5) días ni superior a diez (10), debiendo notificarse a las partes.

La inasistencia de una de las partes a la audiencia preparatoria no invalidará lo resuelto

en ésta.

SECCION SEGUNDA

 

DEL JUICIO

ARTICULO 242.- El juicio se realizará el día y hora señalados en audiencia reservada.

Verificada la presencia de las partes, el Juez dará por iniciada la audiencia, informará al supuesto infractor sobre el significado y la importancia del acto y ordenará la lectura de los cargos.

Cuando existan motivos para creer que algún asunto podrá causarle daños psicológicos

o de otra naturaleza al niño, el juez podrá disponer su retiro transitorio de la audiencia.

ARTICULO 243.- El juez explicará al niño, en forma clara y sencilla, los cargos que se le atribuyen, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar, pero que el juicio continuará aunque él guarde silencio.

Una vez que el niño haya declarado, podrá ser interrogado por el Fiscal, el acusador y la defensa. Además, podrán pedírsele aclaraciones sobre lo que ha manifestado.

El niño, en todo momento, podrá consultar con su defensor.

Si fueren varios los niños supuestamente infractores, declararán y se les interrogará en forma separada.

ARTICULO 244.- Antes de que se inicie la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal podrá ampliar los cargos o pedir que se les califique de manera distinta, bien sea por la ocurrencia de hechos nuevos o bien porque ha tomado conocimiento de acontecimientos que desconocía en el momento en que formuló la acusación.

Si la petición no modifica esencialmente los cargos ni provoca indefensión, se tramitará en la misma audiencia. En caso contrario, se oirá nuevamente al niño y se notificará a las partes para que, si lo estiman necesario, soliciten la suspensión de la vista. En este último caso, la audiencia se continuará dentro de los ocho (8) días siguientes.

ARTICULO 245.- Toda prueba se producirá en el juicio y será inadmisible la que se pretenda introducir mediante lectura. Se exceptúan las conclusiones de los dictámenes periciales y la prueba anticipada, que se agregarán formalmente al respectivo expediente.

ARTICULO 246.- La audiencia se dividirá en dos etapas. La primera versará sobre la existencia de hecho y sobre el grado de participación que tuvo en el mismo el supuesto infractor; la segunda versará sobre la medida que corresponda aplicar.

En su caso, el juez determinará la medida con que se sancionará la infracción, la forma y condiciones en que deberá cumplirse y su duración.

ARTICULO 247.- Durante la primera etapa a que se refiere el artículo anterior el juez oirá, uno a uno y por su orden, a los testigos propuestos por la Fiscalía, el acusador y la defensa.

Antes de rendir su declaración los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras

personas, ni recibir información sobre lo ocurrido durante la audiencia. Si lo estima conveniente, el juez podrá ordenar que los testigos continúen incomunicados aún después de haber rendido su declaración.

ARTICULO 248.- Los testigos, peritos y especialistas actuarán bajo juramento y después de haber depuesto sobre sus generales de ley, el juez les concederá la palabra para que informen todo lo que saben acerca del hecho que se investiga.

Todos éllos podrán ser interrogados en forma directa por las partes en el orden y en la oportunidad que el juez determine. Este podrá interrogarlos después de las partes.

El Juez moderará el interrogatorio a que se refiere el párrafo precedente, evitará y desestimará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y hará lo necesario para que durante el mismo no se produzcan presiones indebidas ni se ofenda la dignidad del declarante.

Las partes podrán pedir al juez la reconsideración de sus decisiones limitativas y objetar las preguntas que se formulen. Las objeciones valdrán si el juez las aprueba.

ARTICULO 249.- En cualquier momento del juicio, pero antes de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar que se reciba cualquier prueba si surgen nuevos hechos que la justifiquen.

ARTICULO 250.- Los documentos probatorios deberán leerse y exhibirse en la audiencia e indicarse su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos para su reconocimiento.

Las grabaciones y las pruebas audiovisuales deberán reproducirse por escrito. El juez podrá, siempre que lo estime oportuno, decidir que de su contenido sólo tomen conocimiento las partes.

ARTICULO 251.- Rendidas las pruebas, el Juez concederá la palabra a las partes, por un término máximo de treinta (30) minutos, para que presenten sus conclusiones. El juez podrá ampliar dicho término si la naturaleza de los hechos, las pruebas presentadas y las cuestiones a resolver así lo requieren.

Los asuntos que no hayan sido discutidos podrán ser replicados por las partes. Cada una de ellas contará con un término de quince (15) minutos para hacerlo.

Finalizada la vista de la causa, el juez preguntará al presunto infractor si desea hacer una última manifestación. Hecha ésta, en su caso, el Juez dará por concluida la audiencia y dictará la sentencia que corresponda.

ARTICULO 252.- De lo actuado en el juicio se levantará una acta que deberá contener:

Lugar y fecha de la vista con mención de la hora de inicio y finalización;
Los nombres y apellidos del niño, de la víctima y de las demás personas que actuaron como partes o en representación de éstas, con indicación de las conclusiones que emitieron;
El desarrollo de la audiencia con mención de los incidentes ocurridos durante la misma y de cada prueba evacuada;
ch) Las solicitudes presentadas y las decisiones adoptadas durante la audiencia;

Contenido de la sentencia;
Constancia de que se leyó la sentencia y el acta; y,
La firma del juez, del Secretario y de las partes que se hallaren presentes.
Para el registro de lo actuado podrán emplearse medios electromagnéticos que

garanticen reserva, inalterabilidad e individualización.

ARTICULO 253.- La sentencia deberá, según corresponda:

Declarar absuelto al niño, dejar sin efecto la medida cautelar impuesta y archivar definitivamente el expediente; o,
Declarar responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas contenidas en este Código, con indicación de su duración, finalidad y las condiciones en que deba ser cumplida.
ARTICULO 254.- La sentencia deberá fundarse en las pruebas presentadas, pero tendrá siempre en cuenta el medio social y las condiciones en que se ha desarrollado la vida del niño y las circunstancias en que se cometió la infracción.

La sentencia se notificará personalmente a las partes en la audiencia en que se dicte.

ARTICULO 255.- Declarada su inocencia, el niño volverá a gozar de los derechos que se le hubiesen restringido o afectado.

CAPITULO VI

 

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 256.- Contra las resoluciones judiciales cabrá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.

ARTICULO 257.- El recurso de reposición se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y se resolverá a más tardar tres (3) días hábiles después de la fecha de su interposición.

Si durante una audiencia se solicita reposición, esta se resolverá oralmente en la misma.

Contra los autos de sustanciación no se admitirá el recurso de reposición, pero el juez podrá, de oficio, modificar o revocar aquéllos en cualquier estado del proceso.

La interposición del recurso de reposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución recurrida.

ARTICULO 258.- El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia. Se interpondrá oralmente en la misma audiencia o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

El recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria se concederá sólo en el efecto devolutivo, pero la sentencia definitiva no se pronunciará mientras el tribunal de alzada no se haya pronunciado. Las copias del proceso se enviarán al tribunal superior dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso.

La apelación contra sentencias definitivas se concederá sólo en el efecto suspensivo. Se interpondrá de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Si la apelación se solicita durante una audiencia, se resolverá oralmente en la misma. Si se solicita por escrito, el juez resolverá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Las apelaciones se sustanciarán de acuerdo con lo prescrito en el Código de Procedimientos en Materia Criminal.

ARTICULO 259.- Las sentencias recurridas no podrán ser modificadas en perjuicio del niño infractor si él fuere el recurrente.

Para la interposición y trámite de los recursos de revisión y casación se estará a lo

dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.

CAPITULO VII

 

DE LA EJECUCION Y CONTROL DE LAS MEDIDAS

SOCIO-EDUCATIVAS

ARTICULO 260.- Los Jueces de la Niñez velarán por el estricto cumplimiento de las medidas que hayan dictado y porque no se violenten los derechos de los niños.

ARTICULO 261.- Los jueces a que se refiere el artículo anterior sancionarán con una multa igual a diez ( lo) días de salario a los empleados o funcionarios públicos que vulneren los derechos de niño infractor durante la ejecución de las medidas a que está sujeto, sin perjuicio de lo que sobre la materia disponga el Código Penal.

ARTICULO 262.- En los centros de internamiento no se admitirán niños sin previa orden escrita de autoridad competente.

En los mismos centros los niños estarán separados teniendo en cuenta su edad, sexo y clase de internamiento.

ARTICULO 263.- Los niños infractores que ingresen a un centro de internamiento serán examinados por un médico inmediatamente después de su ingreso para verificar su estado físico y mental y para determinar si han sido objeto de malos tratamientos de obra.

ARTICULO 264.- En los centros de internamiento de niños infractores habrán ejemplares de la Convención sobre los Derechos del Niño y del presente Código, cuyo contenido será puesto en su conocimiento y en el de los encargados de su cuidado.

ARTICULO 265.- En los centros de internamiento de niños infractores se llevará un registro y un expediente por cada niño que ingrese, los que serán reservados.

El registro deberá ser foliado, sellado y autorizado por la institución de la que dependa el centro, donde se consignarán los datos personales, día y hora de ingreso, motivo de internamiento, traslados, salidas, liberación y entrega de niño a sus padres o representantes legales, así como cualquier otra información que se considere pertinente.

CAPITULO VIII

 

DE LA RESTITUCION DE LOS DERECHOS

ARTICULO 266.- Las acciones que tengan como finalidad restablecer a un niño en el goce de sus derechos serán ejercitadas ante el Juez de la Niñez competente.

Las acciones en esta materia serán públicas.

En los correspondientes juicios se procederá breve y sumariamente.

ARTICULO 267.- En el juicio que tenga por objeto una obligación de hacer o no hacer respecto a los derechos sociales y difusos de un niño, el juez ordenará su cumplimiento o dictará providencias que le aseguren su resultado en un plazo razonablemente breve.

ARTICULO 268.- Una vez ejercitada una acción de restitución de derechos ésta no podrá ser retirada ni desistida.

LIBRO III

 

ASPECTOS INSTITUCIONALES Y

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

TITULO I

 

DE LAS CUESTIONES INSTITUCIONALES

 

CAPITULO UNICO

 

DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

ARTICULO 269.- La Junta Nacional de Bienestar Social será el órgano encargado de coordinar a los sectores públicos y privados para el estudio, promoción, ejecución y fiscalización de las políticas generales de prevención y protección integral a la niñez.

ARTICULO 270.- La Junta Nacional de Bienestar Social creará y fomentará servicios:

Socio-educativos para niños infractores de la ley penal con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal;
Para niños amenazados o privados de sus derechos que estén en proceso de encontrar un hogar; y,
Sociales, psicológicos, psiquiátricos y otros especiales que se consideren necesarios para apoyar el sano desarrollo de la niñez.
ARTICULO 271.- Las consejerías de familia u otras entidades análogas que cree el Estado y los centros de bienestar social y de seguridad pública serán organismos ejecutivos de las cuestiones de su competencia.

ARTICULO 272.- Las entidades privadas autorizadas por el Estado para prestarle servicios a la niñez podrán, previo acuerdo con los organismos públicos, ejecutar políticas nacionales vinculadas con los niños en cuestiones médicas, psicológicas, psiquiátricas, sociales, legales y demás análogas. Podrán, asimismo, administrar fondos públicos.

ARTICULO 273.- Los establecimientos de prevención y protección a la niñez, públicos y privados, estarán sujetos al control y vigilancia de la Junta Nacional de Bienestar Social. A ella informarán de sus actividades y programas con la periodicidad y en la forma que la misma determine.

Estarán, además, salvo causa justificada, obligados a admitir los casos que les sean remitidos por los juzgados competentes.

ARTICULO 274.- La Junta Nacional de Bienestar Social creará consejos, procuradurías de niños u otros organismos de carácter local para que colaboren con ella en su labor de protección y promoción de los derechos de los niños y en la detección de amenazas o violaciones de tales derechos.

ARTICULO 275.- Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán intervenir cuando;

Un niño sea sujeto activo o pasivo de una infracción, para notificar de inmediato a las autoridades competentes y al Ministerio Público;
Se vuelva necesaria la protección o restitución de los derechos sociales y difusos de los niños;
La conducta de un niño implique grave perjuicio para él mismo; y,
ch) Deba darse seguimiento a los casos por ellos conocidos y a los resueltos por los juzgados competentes que les haya sido remitidos.

ARTICULO 276.- La forma de integración de los consejos u organismos locales a que se refieren los artículos precedentes y los requisitos que deben reunirse para formar parte de los mismos, serán reglamentariamente determinados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia a propuesta de la Junta Nacional de Bienestar Social.

ARTICULO 277.- Los Juzgados de Letras de la Niñez serán los organismos encargados de conocer de todos los asuntos relacionados con niños infractores, así como de los casos en que sea necesario restituirle a un niño sus derechos conculcados.

Tales Juzgados sustituirán a los Juzgados de Letras de Menores a la fecha existentes.

ARTICULO 278.- La Corte Suprema de Justicia determinará la estructura y personal necesarios para el funcionamiento de los Juzgados de Letras de la Niñez.

ARTICULO 279.- Para ser Juez de la Niñez se requiere ser hondureño, mayor de veinticinco años, del estado seglar, de reconocida honorabilidad y ostentar el título de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, estar debidamente colegiado y contar con suficiente experiencia.

TITULO II

 

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

CAPITULO UNICO

 

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 280.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de presente Código los Juzgados de Letras de Menores que existen en el país se denominarán Juzgados de Letras de la Niñez y cumplirán sus cometidos de acuerdo con sus disposiciones.

ARTICULO 281.- Las multas a que este Código se refiere serán pagadas en la Tesorería General de la República o en las instituciones de sistema financiero que la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para efectuar recaudaciones por cuenta del Estado.

La interposición de recursos contra las multas impuestas no suspenderá la obligación de pagarlas inmediatamente. En caso decontravención, las que se encuentren pendientes devengarán el interés activo más alto que se halle vigente en el sistema bancario nacional.

ARTICULO 282.- Los montos de las multas serán actualizados tomando como base el índice de precios al consumidor que haya dado a conocer el Banco Central de Honduras a la fecha de imposición de aquéllas.

ARTICULO 283.- Los asuntos relacionados con infracciones a la ley penal que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Jurisdicción de Menores. Las medidas a aplicar, sin embargo, serán las previstas en este Código.

ARTICULO 284.- Salvo para los efectos previstos en d artículo anterior, el presente Código deroga la Ley de Jurisdicción de Menores contenida en el Decreto número 92 del 24 de noviembre de 1969. Deroga, asimismo, los artículos 42 y 112 de la Ley de Policía, contenida en el Decreto número 7del 8 de febrero de 1906 emitido por delegación de la Asamblea Nacional Constituyente por medio del Decreto número 76del 19 de enero de 1906; 67 y 68 de la Ley del Servicio Militar contenida en d Decreto número 98"85 del 11 de julio de 1985; 129,137,138, 145,146, 147,148, 149, 150, 151, 152,153, 154, 155,156, 160,164, 169,170, 171, 172 y 206 de Código de Familia; 31, 32 párrafo tercero, 33, 128, 129, 131, 133, 173, 174, 188 y 190 del Código de Trabajo y las demás disposiciones legales que se le opongan.

ARTICULO 285.- Refórmase el artículo 4 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, contenida en d Decreto número 12-90 del 22 de febrero de 1990, que en lo sucesivo

Se leerá así:

"ARTICULO 4.- El Fondo, para los efectos del artículo anterior, podrá:

...;
...;
...;
ch) ...;

...
Promover y financiar programas y proyectos de generación de empleo temporal y estacional para grupos urbanos y rurales afectados por situaciones de emergencia o por su difícil inserción en el mercado de trabajo o para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los niños que, conforme el Código de la Niñez y de la Adolescencia, pueden realizar labores remuneradas;
...;
...;
...;
ARTICULO 286.- Refórmase el numeral 3 del artículo 180 del Código de la Familia, que en lo sucesivo se leerá así:

"ARTICULO 180.- La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:

...;
...;
Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción".
ARTICULO 287.- Lo no previsto en el presente código se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, en el Código de Procedimiento en Materia Penal y en el Código de Familia.

ARTICULO 288.- El presente Código entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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