Chile: Ley N° 16.618. Ley de Menores


Título Preliminar

Artículo 1.° La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados2.En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad.

 

Título I1

Título II

DE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONES

 

 

Art. 15. Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores. Este departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un Juzgado de Letras de Menores, Comisarías o Subcomisarías de Menores.

La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades:

a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección;

b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de corrupción de menores;

 

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1-2 El artículo 1º de la Ley N.° 19.221, de 1º de junio de 1993, con vigencia treinta días después de esta última fecha, estableció que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

1 El Título I de esta ley, cuyo epígrafe era "Del Consejo Nacional de Menores", fue derogado por el D.L. N.° 2.465, de 16 de enero de 1979, que creó el "Servicio Nacional de Menores" y fijó el texto de su Ley Orgánica.

 

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c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no sean apropiados para ellos, y

d) Denunciar al Juzgado de Letras de Menores los hechos penados por el artículo 62.

Art. 16. Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarias o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el artículo anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de, haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente.

Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.

Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.

Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.

Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones1.

Art. 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o procesados mayores de esa edad2.

El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.

 

Título III
DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACION
Y ATRIBUCIONES1,2,3.

 

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1 Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. 1.°, letra a), de la Ley N.° 19.343, de 31 de octubre de 1994, con vigencia 60 días después de esta última fecha.

2 La expresión "procesados", que aparece en el texto, sustituyó a la de "reos", conforme a lo dispuesto en el Art. 9.° de la Ley N.° 19.047, de 14 de febrero de 1991.

1 El artículo 10 de la Ley N.° 18.776, de 18 de enero de 1989, establece:

"Fíjanse los siguientes territorios jurisdiccionales a los juzgados de letras de menores, regidos por la ley N.° 16.618.

A.- JUZGADOS DE LA PRIMERA REGION DE TARAPACA1.- El Juzgado de Letras de Menores de Arica, las provincias de Arica yParinacota.

2.- El Juzgado de Letras de Menores de Iquique, la comuna de Iquique.

B.- JUZGADOS DE LA SEGUNDA BEGION DE ANTOFAGASTA

1.- EI. Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Antofagasta, las comunas de Antofagasta, Mejillones y Siena Gorda.*

2.- EJ Juzgado de Letras de Menores de Calama-El Loa, la provincia de El Loa.

C.- JUZGADO DE LA TERCERA REGION DE ATACAMA

El Juzgado de Letras de Menores de Copiapó, la provincia de Copiapó.

D.- JUZGADO DE LA CUARTA REGION DE COQUIMBO

El Juzgado de Letras de Menores de La Serena, las comunas de La Serena, La

Higuera y Coquimbo.

E.- JUZGADOS DE LA QUINTA REGION DE VALPARAISO

1.- EJ Primer y el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

2.- El Cuarto Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, que pasará a denominarse Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

3.- El Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, pasará a denominarse Primer Juzgado de Letras de Menores de Viña del Mar y tendrá por asiento y por territorio jurisdiccional la comuna de Viña del Mar, pino mantendrá su carácter de juzgado de asiento de Corte para todos los fines legales.

4.- El Quinto Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, pasará a denominarse Segundo Juzgado de Letras de Menores de Viña del Mar y tendrá por asiento y por territorio jurisdiccional la comuna de Viña del Mar. De igual manera que el anterior, este Tribunal mantendrá su carácter de juzgado de asiento de Corte para todos los fines legales.

5.- El Juzgado de Letras de Menores de Quillota, las comunas de Quillota, La Cruz, Quintero, Puchuncaví, Calera, Nogales e Hijuelas.

* Número sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 32, N.° l, de la ley N.° 19.298, de 12 de marzo de 1994.

6.- El Juzgado de Letras de Menores de San Felipe, las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu.
7.- El Juzgado de Letras de Menores de San Antonio, las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo de la V Región y la comuna de Navidad de la VI Región*.

F.- JUZGADOS DE LA REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO

1.- El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, la provincia de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Igual asiento y territorio jurisdiccional tendrán el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Juzgados.

El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Pudahuel mantendrán su jurisdicción sobre las comunas de Quinta Normal, Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado y su carácter de Juzgados de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales.**

2.- El Primer Juzgado de Letras de Menores de san Miguel, las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Igual territorio jurisdiccional tendrán el Segundo, Tercero y Cuarto Juzgados de Letras de Menores de san Miguel. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, mantendrán su carácter de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.

3.- El Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

G.- JUZGADOS DE LA SEXTA REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS.

El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Rancagua, las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.

H.- JUZGADOS DE LA SEPTIMA REGION DEL MAULE

1.- El Juzgado de Letras de Menores de Curicó, las comuna de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.2.- El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Talca, las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule y Pencahue.***

3.- El Juzgado de Letras de Menores de Linares, las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

I.- JUZGADOS DE LA OCTAVA REGION DEL BIO-BIO

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Art. 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos, corresponderá a los Juzgados de letras de Menores.

Estos tribunales formarán parte del Poder judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementa, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Art. 19. Habrá en el departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores, dos en el de Valparaíso, uno en el departamento Presidente Aguirre Cerda y otro en el de Concepción, los cuales tendrán su asiento en las capitales de esos departamentos.

El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, conocerá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores 1.- El Juzgado de Letras de Menores de Chillán, las comunas de Chillán, Pinto y Coihueco.

 

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* Agregado el acápite 7 de la letra E por la Ley N.° 19.122, de 6 de febrero de 1992.

** Número sustituido por el que aparece en el texto, por el artículo 32, N.° 2, de la Ley N.° 19.298, de 12 de marzo de 1994.

*** Número sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 32, N.° 3, de la Ley N.° 19.298, de 12 de marzo de 1994.

2.- EJ Juzgado de Letras de Menores de Los Angeles, las comunas de Los Angeles, Quilleco, Antuco, Santa Bárbara y Laja.

3.- EI Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Concepción, las comunas de Concepción, Penco y Hualqui.

4.- El Juzgado de Letras de Menores de Talcahuano, la comuna de Talcahuano, que tendrá carácter de juzgado de asiento de Corte para todos los efectos legales.*

5.- Él Juzgado de Letras de Menores de Coronel, las comunas de Coronel y Lota.

J.- JUZGADOS DE LA NOVENA REGION DE LA ARAUCANA.

El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Temuco, las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.**

K.- JUZGADOS DE LA DECIMA REGION DE LOS LAGOS1.- El Juzgado de Letras de Menores de Valdivia, las comunas de Valdivia y Corral.2.- El Juzgado de Letras de Menores de Osorno, las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

3.- El Juzgado de Letras de Menores de Puerto Montt, las comunas de Puerto Montt, Cochamó, y Hualaihué.

4.- El Juzgado de Letras de Menores de Castro, las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.***

L- JUZGADO DE LA DECIMO SEGUNDA REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA

El Juzgado de Letras de Menores de Punta Arenas, las provincias de Magallanes y Antártica Chilena."

* La frase final de la letra I del N.° 4 del artículo 10 de la Ley N.° 18.776 fue agregada por la Ley N.° 19.139, de 25 de mayo de 1992.

**. Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por el artículo 32, N.° 4, de la ley N ° 19.298, de l2 de marzo de 1994.

*** Número agregado por el artículo 32, N.° 5, de la Ley N.° 19.298, de 12 de marzo de 1994.

,2 El artículo 11 de la misma Ley N.° 18.776, dispone:"En los lugares en que no existan Juzgados de letras de menores, desempeñará las funciones de tal el respectivo juez de letras y, en los territorios jurisdiccionales en que hubieren más de uno, el del tribunal de más antigua creación."
3

Sobre las Leyes y Decretos Supremos que crearon Juzgados de Menores con anterioridad a la Ley N.° 18.776 mencionada, pueden consultarse ediciones anteriores de este Código, especialmente la décima edición oficial, de 1988.

 

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inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y de la materia a que se refiere el número 7 del artículo 26.

Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Santiago, conocerán indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley y de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, salvo las causas cuyo conocimiento corresponda al Primer Juzgado de Letras de Menores.

El Primer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá de todos los asuntos a que se refiera esta ley, con las excepciones que se señalan en el inciso siguiente.

El Segundo Juzgado de Valparaíso conocerá en forma exclusiva de los juicios de alimentos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 26, y la Ley N.° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá indistintamente de las materias a que se refiere el número 1 del artículo 26.

Respectivamente, las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los juzgados a que se refieren los incisos tercero y sexto del presente artículo.

Art. 20. El Presidente de la República podrá crear uno o más Juzgados de Letras de Menores, a medida que los recursos fiscales lo permitan, en las comunas, agrupaciones de comunas, departamentos y agrupaciones de departamentos que, por el número de habitantes, las dificultades de comunicación o el movimiento de causas relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a funcionarios especiales la administración de justicia en lo relativo a menores.

El distrito jurisdiccional de los jueces de letras de menores será el territorio del departamento en que tenga su asiento el tribunal, o el de la comuna, o agrupación de comunas o departamentos que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.

Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.

La ubicación dentro de la Escala Unica de los cargos considerados en la planta de los Juzgados de Letras de Menores que se creen en virtud de la facultad contenida en el inciso primero, se hará en el mismo decreto que dispone su creación, previo informe técnico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda1.

Art. 21. Créase, en cada uno de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía2 de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y de ciudad capital de provincia, que se desempeñen como Juzgados de Letras de Menores, una plaza de Asistente Social con las remuneraciones asignadas a la 8a. Categoría del Personal Superior del Poder, Judicial en los juzgados que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones y de la 5a. Categoría del Personal Subalterno, en los juzgados de capital de provincia. El Consejo Nacional de Menores deberá poner a disposición de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes.

Cuando se creen Juzgados de Letras de Menores en los territorios jurisdiccionales de los tribunales a que se refiere el inciso anterior, la plaza de asistente social respectiva pasará a la

 

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1
Agregado este inciso por el D.L. N.° 1.682, de 25 de enero de 1977.
2

Véase la nota 1 al epígrafe del Título III del C.O.T.

 

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planta del nuevo juzgado y seguirá siendo servida por su titular sin necesidad de nueva designación3.

Art. 22. Para poder ser juez de letras de menores será necesario tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones de juez de letras de mayor cuantía de departamento y comprobar conocimientos de psicología, en la forma que determine el reglamento4.

Art. 23. El juez de letras de menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos.

En las ternas para el nombramiento de los jueces de letras de menores ocupará un lugar el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo a lo dispuesto por el inciso anterior y el artículo 22 de esta ley.

Art. 24. En cada Juzgado de Letras de Menores habrá un secretario, que, en el carácter de ministro de fe pública, autorizará las providencias, despachos y actos emanados del juez y custodiará los expedientes y todos los documentos que se presenten al tribunal.

El secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 22.

Art. 25. Cuando el juez de Letras de menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario. En caso de que la ausencia excediere de 15 días, la Corte de Apelaciones respectiva formará terna para el nombramiento de suplente.

Si el secretario del tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al juez, será subrogado por el oficial primero del juzgado.

Art. 26. Corresponderá a los jueces de letras de menores:
Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación;

 

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3
Véanse especialmente los Arts. 269, 287, 457, 467, 469, 475, 481, 487 y 488 del Código Orgánico de Tribunales sobre Asistentes Sociales Judiciales.
4

El Decreto del Ministerio de Justicia N.° 1370, de 26 de octubre de 1990, publicado en el Diario Oficial de 29 de enero de 1991, dice:

"1. Reemplázase el artículo 20 del decreto N.° 2.531, de 24 de diciembre de 1928, que aprueba el Reglamento de la ley sobre Protección de Menores y sus modificaciones, por el siguiente:

"Artículo 20.- Se comprobarán los conocimientos a que se refiere el articulo 22 de la Ley N.° 16.618, e fijó el texto definitivo de la Ley de Menores, acreditando haber aprobado cátedra de Derecho de Menores impartida por las Facultades de Derecho de la Universidad de Chile o de las Universidades reconocidas por el Estado.

En caso que no se cumpliere con este requisito el interesado deberá rendir un examen ante una Comisión formada por un profesor de la Escuela de Psicología con experiencia en el área clínica y patología social, un profesor de Derecho de Menores y un profesor de Medicina Legal.

Esta Comisión funcionará en la Facultad de Derecho de las respectivas Universidades y se reunirá a petición de los interesados."

 

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2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores;

3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salado, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio; en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el juez de letras de menores.

Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.

El juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores;

4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

5) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y designar un curador especial que preste el consentimiento en el caso de que aquél carezca de representante legal;

6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;

7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso segundo del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;

8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento;1

9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29 a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiere cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;

10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas,1 y

11) Conocer de los delitos penados por el artículo 62 de la presente ley y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 del Código Penal, y en los números 5.° y 6.° del artículo 495 del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.

Art. 27. Se aplicará el apremio establecido en el artículo 15 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias a las personas que hayan sido declaradas viciosas por el juez de letras de menores, cuando se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus hijos.

 

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1
El Art. 8.° de la Ley N.° 17.590, de 31 de diciembre de 1971, establece que en los casos en que el juez del crimen desempeñe también las funciones de juez de menores, se pronunciará derechamente sobre el discernimiento del menor, en cuaderno separado, que se interesará y mantendrá en el rol de menores, si en definitiva se declara que obró sin discernimiento.
1

La referencia debe entenderse hecha al Art. 116 de la Ley N.° 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

 

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Art. 28. Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor de esa edad y menor de dieciocho años, que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el juez de letras de menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley.

La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento, deberá hacerla el juez de letras de menores, oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores, o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oír al funcionario indicado en la letra 1) del artículo 3.°.

La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del fiscal, salvo que se pidan alegatos.1

Art. 29. En los casos de la presente ley, el juez de letras de menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:

1.° Devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;

2.° Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que se efectuará en la forma que determine el reglamento;

3.° Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, y2

4.° Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.

En el caso del N.° 4.°, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el N.° 2.°.

Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias, oyendo al consejo técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oír al funcionario indicado en la letra 1) del artículo 3.°.

Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo fanúliar.3-4

En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.5

Art. 30. Cuando se recoja un menor por hechos que no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta, el juez de letras de menores podrá, sin necesidad de llamarlo a su presencia,

 

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1
Véase el Art. 347 bis del código de Procedimiento Penal.
2 Número modificado, corno aparece en el texto, por el artículo único, N.º l, letra a) de la Ley N.° 19.324, de 26 de agosto de 1994.
3 Inciso agregado por el artículo único, N.° l, letra b) de la Ley N.° 19.324, de 26 de agosto de 1994.
-4 Véase el artículo 9.° de la Ley N.° 19.327, de 31 de agosto de 1994.
5 Inciso agregado por letra b), del artículo 1.º, de la Ley N.º 19.343, de 31 de octubre de 1994, con vigencia 60 días después de esta último fecha.

 

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aplicarle alguna de las medidas indicadas en el artículo anterior, según más convenga a la irregularidad que presente.

En casos calificados, el juez podrá autorizar al Consejo Técnico de la Casa de Menores respectiva para que aplique la medida procedente, en el plazo que indique, que, en ningún caso, podrá exceder de veinte días.

Estas medidas podrán ser revocadas o modificadas en la misma forma indicada en el inciso final del artículo 29.

Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.

Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.

Art. 32. Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor, constituiría delito, el juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha cabido al menor.

Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el juez podrá aplicarle las medidas de protección que contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral.

Art. 33. Si con ocasión del o desempeño de sus funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.

En estos casos, el Vicepresidente del Consejo Nacional de Menores podrá figurar mino parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan.

Art. 34. En los asuntos de competencia de los juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, pero el juez dictará sus resoluciones con conocimiento de causa.

En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas por el juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, se aplicará el procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171 del citado Código.

En los asuntos de competencia de los jueces de letras de menores, sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada.

Art. 35. Las notificaciones se harán por el secretario personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, indicando su número cuando se trata de providencias de mero trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por el secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sea expedida, debiendo el secretado hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo tribunal podrá decretar el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.

Las notificaciones personales que se practiquen fuera del juzgado, deberán hacerse por los receptores-visitadores del mismo tribunal, por los asistentes sociales, agregados o pertenecientes al juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los receptores de mayor cuantía,1 siendo el costo de esta diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado.

Las notificaciones a terceros, en el caso del numero 3) del artículo 26 de la presente ley, se harán de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y el desobedecimiento a la orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo 13 de la misma ley.

La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra dase de notificación.

Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.

No obstante, tratándose de términos de días, se entenderán suspendidos los feriados, salvo que el tribunal por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Art. 36. El juez de letras de menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente. Además de los informes que solicite a los asistentes sociales, podrá requerir informes médicos, psicológicos u otros que estimare necesarios.

Podrá también utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado o establecimientos particulares subvencionados por éste, a proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos de la presente ley.

Los menores no necesitarán de representante legal para concurrir ante el juez de letras de menores.

Art. 37. En los juicios de menores sólo serán admisibles los recursos de apelación y de queja, sin perjuicio del recurso de reposición en su caso. El primero de ellos, que se concederá únicamente en el efecto devolutivo, procederá nada más que contra las sentencias definitivas y con respecto a aquellas que, sin tener este carácter, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Los autos, concedido el recurso de apelación, se elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia.

Este recurso se tramitará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y tendrá preferencia para su vista y fallo.

 

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1
Actualmente se denominan Receptores de Juzgados de Letras.

 

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Art. 38. En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio.

Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial del Registro Civil.

Art. 39. Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de asistentes sociales.

En los lugares en donde no exista servicio social, podrá el juez ordenar que se acrediten las ventajas de la adopción.

Art. 40. Durante el juicio o gestión, y aun antes de iniciarse, el juez de letras de menores, podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que el juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición, en conformidad al artículo 34.

Art. 41. En el caso del artículo 225 del Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un reformatorio, a una institución de beneficencia con personalidad jurídica o a cualquier otro establecimiento autorizado para este efecto por el Presidente de la República.

Art. 42. Para los efectos del artículo 225 del Código Civil se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:

1.° Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;

2.° Cuando padecieren de alcoholismo crónico;

3.° Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;

4.° Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;

5.° Cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores;

6.° Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;

7.° Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

Art. 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercido y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.

El juez de letras de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando en conciencia las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas.

La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente.

Art. 44. La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor.

En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores.

Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo.

Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras de menores.

Art. 46. Se aplicarán los artículos 223 a 227, inclusive, del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.

Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la tuición del menor de acuerdo con el inciso anterior, hubiese contraído nuevo matrimonio, el juez podrá alterar estas reglas atendida la conveniencia del menor y conceder la tuición al otro, siempre que éste no se encontrare en la misma situación ni le afectare alguna inhabilidad. En todo caso, perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste estaba bajo el cuidado de la madre.

Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo.

Art. 48. Cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea visitado por quien carece de tuición, determinándose la forma en que se ejercitará este derecho.

Podrá el juez, en caso calificado, de oficio o a petición de parte, sin forma de juicio, disponer en la resolución que la misma autorización se entienda conferida, en la forma y condiciones que determine, a los ascendientes o hermanos legítimos del menor, debiendo éstos ser individualizados.

Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N.° 18.703.

Si la tuición del hijo legítimo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres.

Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo legítimo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.

La salida del país de un hijo natural deberá ser autorizada por aquel de los padres que lo hubiere reconocido voluntariamente, o por el padre y la madre si ambos lo hubieren hecho. Si la tuición del menor hijo natural se hubiere confiado por el juez a uno de los padres o a un tercero, sólo se requerirá la autorización de aquél o de éste, en su caso.

Decretada por el tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere el artículo anterior, se requerirá también la autorización del padre o madre que tenga derecho a visitar al hijo.

El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notado Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.

En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.

En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residenáa.1-2-3

Art. 50. Derogado.4

 

Título IV

DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES

ASISTENCIALES

 

 

Art. 51. Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.

Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podan ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.1

Art. 52. En cada Casa de Menores funcionará un Consejo Técnico integrado por las siguientes personas:

a) El Director de la Casa de Menores, quien lo presidirá;

 

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1
Artículo reemplazado por la Ley N.° 18,802, de 9 de junio de 1989.
-2

El Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 8 de junio de 1992, publicado en el D. Of. el 2 de julio de 1992, sobre "Normativa relativa a los procedimientos vinculados con la salida de menores al extranjero", establece en su N.° 11: "La simple autorización judicial o notarial para la salida de menores de Chile, regulada por el artículo 49 de la Ley N.° 16.618, no habilita en caso alguno para su adopción en el extranjero, por hallarse esta materia sometida a las prescripciones estrictas del Título IV de la Ley N.° 18.703. Los Jueces de Menores y los Notarios deberán dejar constancia expresa de este impedimento en la resolución o instrumento respectivo.".
-3

Véase el artículo 55 del D.L. N.° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en el país, modificado por la Ley N.° 19. 273, de 9 de diciembre de 1993, incorporado en el Apéndice de la Constitución Política.
4

Derogado por la Ley N.° 18.802, de 9 de junio de 1989.
1

Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por la letra c), del artículo1.°, de la Ley N.° 19.343, de 31 de octubre de 1994, con vigencia 60 días después de esta última fecha.

 

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b) Un psiquiatra infantil;

c) Un psicólogo;

d) Un asistente social;

e) Un representante de los establecimientos particulares de protección de menores que funcionen en el distrito jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores respectivo;

f) Un profesor, y

g) El funcionario a cargo directo del menor respectivo.

El reglamento fijará las normas necesarias para el funcionamiento de los Consejos, la forma en que se designarán sus integrantes y las calidades que éstos deben reunir.

Art. 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Apreciar la dase de irregularidad que afecta al menor;

b) Aplicar las medidas del artículo 29 en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 30, y

c) Asesorar al juez de letras de menores cuando éste lo requiera.

Art. 54. Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos, deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.

Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del Consejo Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos.

La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al convenio que celebre cada institución con el Consejo Nacional de Menores y a lo que determine el reglamento.

Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta.

Los directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso primero, deberán ponerlos a disposición del juez de letras de menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en el artículo 29, en las mismas condiciones establecidas en él.

Art. 56. Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del juez de letras de menores establecida en el inciso final del artículo 29.

Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y el derecho a corregirlo, corresponderá al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo.

Art. 58. La pena privativa de libertad que el juez del crimen aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en centros de readaptación.

Art. 59. Cuando un menor de edad deba egresar de un centro de readaptación, el juez de letras de menores determinará si queda en libertad o debe ser enviado a los Centros de Rehabilitación, donde permanecerá hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de las facultades del juez establecidas en el artículo 29, inciso final.

Los Directores de los Centros de Readaptación remitirán mensualmente al juez de letras de menores la nómina y antecedentes de los menores que deban egresar en los treinta días siguientes.

Los centros de Rehabilitación tendrán por finalidad posibilitar la integración definitiva del menor en el medio social.

Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.

Art. 61. En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá un carácter industrial y agrícola, para niños varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente familiar.

Su funcionamiento será regido por un reglamento.

 

Título V

DISPOSICIONES PENALES

 

 

Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:

1.° El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;1

2.° El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;

3.° El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las cinco de la mañana, y

El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Metal Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;

2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y

 

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1
Número modificado, como aparece en el texto, por el artículo 5.° de la Ley N.° 19.221, de 1.° de junio de1993, con vigencia treinta días después de esta última fecha.

 

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3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.

En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.2 -3

Art. 63. En los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los jueces de letras de menores, el procedimiento será el señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Art. 64. Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el juez de letras de menores, el tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento.

Art. 65. Cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de responsabilidad, el tribunal deberá ponerlo a disposición del juez de letras de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.1

El que sé negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.

El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal.

Art. 67. Cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros.

 

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2
Inciso agregado por el artículo único, N.° 2, leva b), de la Ley N.° 19.324, de 26 de agosto de 1994.
-3 El primitivo N.° 4 del inciso primero de este artículo fije derogado por el artículo único, N.° 2, letra a), de la Ley N.° 19.324, de 26 de agosto de 1994.
1

Inciso agregado por el artículo 2 ° de la Ley N.° 19.304, de 29 de abril de 1994.

 

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Título VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 68. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil.

Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios.

Art. 70. Las capellanías, clases de religión y moral o asesorías religiosas o espirituales que se creen en los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o rehabilitación pertenecientes al Estado y las que existan en la actualidad en esos mismos establecimientos, podrán ser ejercidas y solicitadas, conjunta o separadamente a título gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin discriminación alguna, que ejercite la función religiosa o espiritual.

Art. 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:

a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.

b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.

c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.1

Art. 72. Derogado.1

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

 

Artículo primero. Mientras se establezcan los jueces de letras de menores a que se refiere el artículo 18, el juez letrado de mayor cuantía2 desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación.

Art. 2.° Derogado.3

Art. 3.° Los menores que, a la fecha de vigencia de la Ley N.°16.520, se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la República, deberán ser puestos a disposición del juez de menores respectivo, con el fin de que éste determine su

 

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1
Artícu1o agregado por 1a letra d), del artículo 1.°, de la Ley N.° 19.343, de 31 de octubre de 1944, con vigencia 60 días después de esta última fecha. Anteriormente había sido derogado por el D.L. N.° 2.465, de 16 de enero de 1979.
1

Derogado por el D.L. N.° 2.465, de 16 de enero de 1979.
2

Véase la nota 1 al epígrafe del Título III del C.O.T.
3

Artículo derogado por la letra e), del artículo 1.°, de 1a Ley N.° 19.343, de 31 de octubre de 1949, con vigencia 60 días después de esta última fecha.

 

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internación en alguno de los establecimientos indicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas indicadas en el artículo 29.

Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos sean creados, disponiéndose, entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren recluidos.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez G.

 

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