Submitted by crinadmin on
BOLIVIA
Title:
Joaquín Guido Gallardo Alba (on behalf of his son, M.L.G.Z.) vs. Martha Sillerico and Lucinda Villagómez (in their capacity as public officials)
Court:
District Court of La Paz
Date:
November 19, 2010
CRC Provisions:
Article 2: Non-discrimination
Article 3: Best interests of the child
Article 5: Parental guidance and the child's evolving capacities
Article 12: The child's opinion
Other International Provisions:
International Covenant on Civil and Political Rights, Article 5
American Convention on Human Rights, Article 29
Bolivian Constitution, Articles 13, 256
Domestic Provisions:
Children and Youth Act, Article 238
Case Summary:
Background:
On August 25, 2008, 12-year-old M.L.G.Z. contacted the police and reported that his father was abusing him. Bolivian social services swiftly responded by placing the child in the "Arco Iris" orphanage, even though they had not obtained a court order to do so. The child's father subsequently applied for and secured a court order granting him the right to access his son, but the orphanage did not comply with the court order as M.L.G.Z. refused to meet with his father. The father then brought suit against the Bolivian government, alleging that he had been unlawfully denied access to his son.
Issue and resolution:
Violence against children; best interests of the child. The Court determined that M.L.G.Z.'s request to be separated from his father should prevail over his father's right to custody.
Court reasoning:
The District Court refused to grant the father custody of M.L.G.Z, instead granting custody of the child to the State. The Court based its decision on several experts' determinations that M.L.G.Z. had been abused and that it would not be in his best interests to continue to live with his father, especially noting the child's right to express an opinion on the matter under the Convention on the Rights of the Child.
Excerpts citing CRC and other relevant human rights instruments
as in full-text Spanish decision:
III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
…
En ese entendido, debe precisarse que la SC 0223/2007-R, respecto a la Convención sobre los derechos del niño, aprobada en noviembre de 1989 por la Organización de las Naciones Unidas y ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 por Ley 1152, señaló que "es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)" (resaltado añadido).
Los principios de la indicada Convención, conforme anota la SC 0165/2010-R, pueden resumirse en los siguientes:
“1.El principio de la no discriminación, por el cual los derechos contenidos en la Convención se aplican a todos los niños, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).
2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
3. El principio de unidad familiar, que reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres, de los tutores y otras personas encargadas de impartir la dirección y protección apropiada para que el niño ejerce los derechos de la Convención (art. 5).
4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención.
En este contexto, dentro de la autonomía progresiva, resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: "1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
En ese contexto normativo internacional, la Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.I establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.III), de unidad familiar (art. 59.II), el principio de interés superior (arts. 59.II y 60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 de la CPE).
…
Por su parte, el Código Niño, Niña y Adolescente de 27 de octubre de 1999, considera a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos, que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo, y también reconoce los principios de no discriminación (art. 3), de interés superior (arts. 6 y 7), de unidad familiar (art. 27 y ss.) y el de autonomía progresiva, que inspira todas las normas del Código, siendo la más importante para el ejercicio autónomo de sus derechos, la contenida en el art. 103, al señalar, en cuanto a la libertad de expresión y opinión, que "El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones" (negrillas agregadas).
De acuerdo a la normas constitucionales, internacionales y legales antes glosadas, así como a la jurisprudencia constitucional, se concluye que, cuando se adopten medidas de protección social al niño, niña o adolescente (art. 207CNNA), por acción u omisión de los padres o responsables, y dichas medidas sean denunciadas como ilegales o restrictivas de derechos por estos, se debe dar la oportunidad al menor de expresar su opinión libremente, la misma que debe ser tomada en cuenta en función a su edad, madurez y todas las circunstancias que rodean el acto denunciado de ilegal.
…
En consecuencia, considerando que en el caso analizado existieron medidas adoptadas a favor del menor, en atención a su edad y las circunstancias peculiares del caso, en el marco de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Convención Sobre los Derechos del Niño y el Código Niño, Niña y Adolescente respecto al principio de autonomía progresiva, corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que el menor expresó su deseo de no retornar al hogar y quedarse en el albergue, lo que implica que como titular de derecho a la libertad física o personal se siente mejor en el centro de acogida Hogar “Arco Iris” de la Fundación Arco Iris Hogar Esperanza con la medida de acogimiento dispuesta a su favor.
CRIN Comments:
CRIN believes this decision is consistent with the CRC. Children have the right to live free from violence under Article 19 of the Convention, and the Government has an obligation to ensure that children at serious risk of violence in the home receive appropriate alternative care where this would be in their best interests. Parental rights to custody should not prevail over children's rights or interests as a matter of course, and as recognised by the Court, children have the right to express an opinion in matters that concern them and to have that opinion taken into consideration.
Citation:
Constitutional resolution 2368/2010R, File No. 2008-18736-37-RHC
Link to Full Judgment:
http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/resolucion20874.html
This case summary is provided by the Child Rights International Network for educational and informational purposes only and should not be construed as legal advice.
0