PARAGUAY: Derechos del niño en los informes de los órganos de tratados de la ONU

Summary: Este informe selecciona referencias hechas sobre derechos del niño en las Observaciones finales y procedimientos de seguimiento de los órganos de tratados. No incluyen las Observaciones finales del Comité de los Derechos de la Infancia que están disponibles aquí: http://www.crin.org/resources/treaties/index.asp

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Comité de Derechos Humanos

(CCPR/C/PRY/CO/2)

Fecha en que se presentó el último informe: 19 y 20 de octubre de 2005
Observaciones finales: 28 de octubre de 2005

El Comité expresa preocupación con relación de los siguientes temas:

Mortalidad infantil: El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte con relación a la planificación familiar. Sin embargo, sigue preocupado por los altos índices de mortalidad infantil y materna, especialmente en zonas rurales. El Comité reitera su preocupación por la legislación indebidamente restrictiva del aborto que induce a las mujeres a recurrir a formas inseguras e ilegales de aborto con riesgos latentes para sus vidas y salud. (Artículos 6 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para reducir la mortalidad infantil y materna mediante, entre otras, la revisión de su legislación relativa al aborto para que concuerde con el Pacto, y el acceso de la población a los medios anticonceptivos, especialmente en zonas rurales. (Párrafo 10)

El tráfico de niños: Es motivo de preocupación para el Comité la persistencia en el Estado Parte del tráfico de mujeres, niños y niñas con fines de explotación sexual, especialmente en la región de la triple frontera. (Artículos 3, 8, y 24 del Pacto) El Estado Parte debe tomar medidas urgentes y apropiadas para erradicar esta práctica y que haga lo posible para identificar, asistir e indemnizar a las víctimas de la explotación sexual. (Párrafo 13)

El reclutamiento de niños en el servicio militar: El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información detallada sobre las medidas adoptadas para erradicar la práctica del reclutamiento de niños en el servicio militar y le preocupa la persistencia de esta práctica, particularmente en las zonas rurales. Los niños soldados serían utilizados como mano de obra forzosa, habiéndose denunciado asimismo casos de malos tratos y muerte. (Artículos 6, 8 y 24 del Pacto) El Estado Parte debe erradicar la práctica del reclutamiento de niños para el servicio militar, investigar los casos de malos tratos y muertes de conscriptos e indemnizar a las víctimas. (Párrafo 14)

Trabajo infantil: El Comité nota que, a pesar de existir cierto progreso normativo e institucional, el trabajo infantil persiste, así como la situación de un elevado número de niños de la calle. (Artículo 8 y 24) El Estado Parte debe adoptar medidas para asegurar el respecto de los derechos del niño, incluyendo medidas urgentes para erradicar el trabajo infantil. (Párrafo 21)

El alto índice de niños no registrados: El Comité observa con satisfacción la campaña lanzada por el Estado parte para promover el registro de niños. Sin embargo, el Comité lamenta la persistencia de un alto índice de niños no registrados, especialmente en zonas rurales y en comunidades indígenas (Artículos 16, 24 y 27) El Comité recomienda que el Estado parte intensifique el registro de niños en la totalidad de su territorio y que mantenga informado al Comité sobre el tema. (Párrafo 22)

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Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(E/C.12/PRY/CO/3)

Fecha en que se presentó el último informe: 13 y 14 de noviembre de 2007
Observaciones finales: 21 de noviembre de 2007

El Comité expresa preocupación con relación de los siguientes temas:

El elevado número de niños trabajadores. Al Comité le preocupa especialmente la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los niños que trabajan en el servicio doméstico, quienes están expuestos a malos tratos, explotación y abuso sexual, y muchos de ellos no pueden acceder al derecho a la educación. El Comité observa que no existe una estructura de protección legal y judicial efectiva para esos niños. (Párrafo 12.h)

El efecto del cultivo de soja sobre la salud de los niños. El Comité observa con preocupación que la expansión del cultivo de soja ha traído aparejado el uso indiscriminado de agro-tóxicos, provocando muertes y enfermedades de niños y adultos, contaminación del agua, desaparición de ecosistemas y afectación a los recursos tradicionales alimenticios de las comunidades. (Párrafo 16)

El elevado índice de mortalidad materna e infantil a causa de abortos clandestinos. El Comité observa con preocupación que los abortos clandestinos provocan un gran número de muerte de mujeres, así como el alto grado de mortalidad materna e infantil. (Párrafo 21)

El Comité alienta encarecidamente al Estado parte a que tome las medidas legislativas necesarias para solucionar el problema de la mortalidad de las mujeres a causa de abortos clandestinos y le recomienda que en los programas escolares los temas de educación sexual y de métodos de planificación familiar sean abordados abiertamente, de tal manera que contribuyan a prevenir los embarazos precoces y la transmisión de enfermedades sexuales. Le recomienda también que adopte una ley sobre salud sexual y reproductiva compatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe también continuar con sus esfuerzos para disminuir la mortalidad materna e infantil. (Párrafo 32)

Salud mental. Aunque observa el aumento presupuestario para el hospital Neuropsiquiátrico del Paraguay, al Comité le preocupa la situación de las personas internadas en hospitales de salud mental, en especial las mujeres y niños, así como la falta de garantías procesales adecuadas para estas personas ante casos de internamiento. Le preocupa en particular los abusos de los que han sido objeto ciertos pacientes en caso de aislamiento. (Párrafo 22)

El Comité alienta al Estado parte a que continúe con sus esfuerzos para mejorar la situación de las personas bajo tratamiento neuropsiquiátrico internadas en los hospitales de salud, acelerando los avances en la implementación del Acta de compromiso firmada en 2004, y especialmente garantizando el acceso a recursos de revisión judicial en casos de internamiento.

El Comité también recomienda que adopte una Ley de salud mental, plenamente compatible con el Pacto, en un corto avenir. (Párrafo 33)

La discriminación contra las niñas. El Comité pide al Estado parte que vele por la igualdad de hombres y mujeres en todas las esferas de la vida, en particular tomando medidas eficaces para luchar contra la discriminación en la educación de las niñas y adolescentes, en el acceso al empleo, y las condiciones de trabajo. El Comité recomienda al Estado la adopción de una ley de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y que vigile que las actividades de la Secretaría de la Mujer tengan un impacto en la vida real de las mujeres. (Párrafo 24)

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Comité Contra la Tortura

Fecha en que se presentó el último informe: 5, 8 y 10 de mayo de 2000

No hay ninguna referencia a los derechos del niño en este informe

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Subcomité para la Prevención de la Tortura

Riesgo de la confesión como base para la condena

El Código Procesal Penal del Paraguay prohíbe a la policía tomar declaración indagatoria al imputado (art. 90) y le obliga a informar, dentro de las seis horas desde su primera intervención, al ministerio público y al juez (art. 296). (Párrafo 78)

El Subcomité recibió alegaciones reiteradas y coincidentes de personas privadas de libertad acerca de la persistencia del uso de formas de tortura y malos tratos por parte del personal policial, en particular durante las primeras horas de detención en comisarías, para la obtención de confesiones u otra información relacionada con la comisión del supuesto delito. Según varios testimonios recibidos, estas confesiones recabadas mediante tortura o malos tratos serían utilizadas como prueba para justificar la prisión preventiva lo que, como ya se ha señalado, a su vez favorece la indefensión en el juicio y condenas injustas. (Párrafo 79)

Una de las personas menores de edad entrevistadas afirmó haber sido sometida al "submarino seco" (es decir, asfixia por medio de una bolsa de polietileno) en tres ocasiones durante la misma noche por parte de varios policías el día de su detención, recibiendo un vaso de agua fría en la cara en cada una de las tres ocasiones en las que se desmayó. Relató asimismo haber recibido tirones de pelo, golpes de rodilla en el estómago y pecho, golpes en la tráquea, puñetazos y patadas por todo el cuerpo, palmadas en las orejas y en la nuca, todo ello con el fin de obligarle a confesar un delito de homicidio que alegaba no haber cometido, tras haber ya confesado un robo de una motocicleta. Dicho menor de edad añadió que la declaración que firmó era en español, siendo esta una lengua que no conocía bien por ser él de nacionalidad brasileña. El menor de edad afirmó que, sobre la base de dicha declaración, existía un proceso por homicidio abierto en su contra. (Párrafo 80)

Otro menor de edad entrevistado alegó haber sido sometido al "submarino seco" y haber recibido puñetazos en la cabeza y golpes por todo el cuerpo con el fin de obligarle a revelar el lugar donde se encontraba el objeto del robo, así como a confesar otros delitos que alegaba no haber cometido. (Párrafo 81)

El Subcomité exhorta al Estado parte a que se incorporen garantías procesales a fin de asegurar que no se ejerza ningún tipo de coerción sobre las personas detenidas bajo custodia policial para obligarlas a confesar la comisión de un delito o para obtener prueba de manera ilegal. En particular, el Estado parte debe asegurar que ninguna persona sea sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio1. (Párrafo 82)

Cualquier declaración firmada por personas detenidas deberá hacerse en una lengua que conozca y comprenda. (Párrafo 83)

El Subcomité considera que la posibilidad de una condena basada exclusivamente en la confesión de la persona imputada abre la vía a posibles abusos del proceso, incluido el recurso a tortura y malos tratos para la obtención de confesiones. Con el fin de prevenir dichos abusos, el Subcomité recomienda al Estado parte que garantice la aplicación del artículo 90 del Código Procesal Penal en la práctica, de forma que las declaraciones indagatorias tomadas por la policía —en violación de la disposición legal referida— durante la detención, no sean tenidas en cuenta por los jueces a efectos de resolver sobre las medidas cautelares, o inclusive incriminar o condenar al imputado. De conformidad con el artículo 15 de la Convención contra la Tortura, el Estado deberá asegurar que las declaraciones que hayan sido hechas como resultado de tortura sean invocadas únicamente en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. (Párrafo 84)

Condiciones materiales
En la Comisaría 9a de Limpio las condiciones de la única celda existente eran levemente superiores a las de otras comisarías visitadas en cuanto a ventilación e higiene. Si bien la celda era pequeña (1,7 m x 3 m) los dos detenidos entrevistados manifestaron que tanto la letrina como la ducha funcionaban. Se observó la existencia de un colchón en el suelo, que las personas detenidas debían compartir. No había sillas ni ningún otro mueble en la celda. (Párrafo 121)

En términos generales, el Subcomité observó que existe una gran diferencia entre las condiciones materiales de los establecimientos policiales y las condiciones de las zonas asignadas a las personas detenidas dentro de dichos establecimientos. La mayoría de las comisarías visitadas cuentan con estructuras edilicias en buenas condiciones. Los locales son amplios y en aceptables condiciones de aseo. Los lugares asignados al personal son frecuentemente modestos, pero dignos. Los locales asignados a las personas detenidas, en cambio, son invariablemente los más pequeños, sucios, húmedos, anegados y en clara condición de deterioro. Al mismo tiempo, en ocasiones (como por ejemplo en la Comisaría 9a de Asunción o la 8a de San Estanislao) el Subcomité observó que existían amplios locales con buenas condiciones de airamiento y sin humedades que no eran utilizados o estaban siendo subutilizados. (Párrafo 122)

Personal de las comisarías visitadas informó al Subcomité que, en los casos de detención de menores, los mismos no comparten el calabozo con las personas adultas, sino que esperan en oficinas o en patios de las comisarías. En sus visitas a comisarías, el Subcomité no encontró menores detenidos, sin embargo, algunas de las personas privadas de libertad entrevistadas manifestaron haber compartido el calabozo con menores. (Párrafo 123)

Alegaciones de tortura y otros malos tratos

Todas las personas menores de edad entrevistadas manifestaron haber sufrido torturas y malos tratos durante el momento de arresto y detención en varias comisarías de la zona. Todos ellos relataron haber sufrido palizas por parte del personal policial en la calle. Según alegaciones reiteradas de los menores, los agentes de policía patrullaban en la mayoría de los casos en coches particulares y vestidos de civil. Varios de los menores entrevistados habían sido desnudados y sometidos al "submarino seco" durante las primeras horas de detención en comisaría. (Párrafo 137)

En razón de lo anterior, el Subcomité recomienda:

a) Que se instruya al personal policial, de manera clara, categórica y periódica, sobre la prohibición absoluta e imperativa de toda clase tortura y malos tratos y que dicha prohibición se incluya en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones del personal policial2.

b) Que, de acuerdo a las obligaciones asumidas por el Estado parte de conformidad con los artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura, se proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos. Esta investigación deberá tener lugar aún en ausencia de una queja formal.

c) Que todas las comisarías y destacamentos policiales del país cuenten con información disponible y visible al público sobre la prohibición de la tortura y los malos tratos, así como sobre cómo y ante quién denunciar estos hechos.

Que, a fin de disminuir la impunidad, el personal policial que no use su uniforme al realizar funciones policiales (de "particular"), esté obligado a identificarse con nombre, apellido y cargo durante el arresto, y transporte de las personas privadas de libertad. Como regla general, el personal policial a cargo de llevar adelante una privación de libertad o que tenga bajo su custodia personas privadas de libertad, deberá ser identificado en los registros respectivos. (Párrafo 144)

El Subcomité observó que, en la Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero, el área de menores y el área de mujeres se encuentran separados del área de hombres adultos por un alambrado. Según manifestaciones de las personas entrevistadas, ni los reclusos adultos ni el personal penitenciario accede a dichas áreas. Sin embargo, un entrevistado manifestó que, a pesar de ser menor, fue recluido en el área de adultos durante un mes por carecer de documento de identidad. Por otra parte, en ambas penitenciarías visitadas el Subcomité constató la falta de separación entre reclusos condenados y detenidos en prisión preventiva, estos últimos constituyendo aproximadamente el 80% de la población carcelaria. (Párrafo 151)

El Subcomité hace notar que la falta de separación entre reclusos condenados y procesados, y entre adultos y menores, constituye una violación del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y recomienda a las autoridades paraguayas que aseguren que las distintas categorías de reclusos sean alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro del mismo establecimiento3.

Las celdas de aislamiento de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú se encontraban en especial mal estado. Se trataba de tres celdas de aproximadamente 2,5 x 2,5 m cada una, en una de las cuales se acumulaban hasta cinco reclusos. Todos los baños estaban averiados, dos de ellos goteaban incesantemente. Los reclusos manifestaron que había ratas en los mismos. El hedor, junto con la falta de ventilación y el calor dentro de las celdas hacían irrespirable el aire. El Subcomité entrevistó a los 11 reclusos que se encontraban en el pabellón por hechos varios, desde enfrentamientos con otros reclusos a desacatamiento de órdenes del personal penitenciario, intento de fuga, tenencia de arma blanca o de droga. Uno de los reclusos había permanecido en aislamiento hasta tres meses cuando el reglamento de la penitenciaría y la Ley penitenciaria Nº 210/1970 establecen 30 días como período máximo de aislamiento. Todos los entrevistados afirmaron que el personal penitenciario les exigía el pago de una cantidad como condición para salir del pabellón de aislamiento. El médico de la penitenciaría deberá visitar todos los días a los reclusos que se encuentren en aislamiento4, en el entendimiento de que dichas visitas deben ser en interés de la salud del recluso. Además, los reclusos que se encuentren en aislamiento durante más de 12 horas deberán tener acceso al aire libre durante al menos una hora diaria. (Párrafo 184)

El Subcomité recuerda que el aislamiento prolongado puede constituir un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes5 y recomienda al Estado parte que el uso de aislamiento como sanción disciplinaria a las personas privadas de libertad sea severamente restringido6. El aislamiento no deberá ser utilizado contra menores7 ni contra personas con discapacidad mental. (Párrafo 185)

Actividades laborales, culturales y educativas
En cuanto a los menores privados de libertad en la misma penitenciaría, el Subcomité constató que estos asistían a dos horas y media de clases al día y disponían de acceso diario al aire libre y práctica de deportes una vez por semana. (Párrafo 203)

Alegaciones de tortura y malos tratos

El Subcomité recibió alegaciones reiteradas y coincidentes de los reclusos entrevistados en los dos centros penitenciarios visitados, relativas a malos tratos y torturas recibidos por parte del personal penitenciario. De toda la información recibida, el Subcomité concluye que los malos tratos son infligidos por dicho personal de forma rutinaria, ya sea para intimidar, corregir o en ocasiones sin motivo aparente, incluso a reclusos dormidos. Únicamente en las áreas de mujeres y de menores de la Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero las personas allí recluidas manifestaron ser en general bien tratadas por el personal penitenciario, con la excepción de un carcelero, en el área de menores que pega ocasionalmente a los reclusos menores con la mano y la cachiporra a modo de corrección, así como de una carcelera en el área de mujeres que profiere insultos y amenazas reiteradas a las internas con la cachiporra, con el fin de intimidarlas, sin haber llevado a cabo dichas amenazas hasta el momento. (Párrafo 211)

Hospital neuropsiquiátrico. Si bien el Subcomité observó la existencia de talleres de pintura y dibujo en algunos pabellones, el principal problema de la institución parecía ser la falta de actividades para los pacientes. Solo entre el 10% y 15% de los pacientes participaba de terapias recreacionales. El Subcomité pudo constatar que la amplia mayoría de los pacientes tenían escasa o ninguna privacidad y ningún lugar donde guardar sus efectos personales. El Subcomité había recibido serias alegaciones sobre la situación en este establecimiento. De su observación directa el Subcomité concluye que se ha operado una notoria mejoría en la condiciones en el período reciente. (Párrafo 223)

Para leer la respuesta del Estado, haz clic aquí: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/opcat/spt_visits.htm

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Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

(CEDAW/C/PAR/CC/3-5)

Fecha en que se presentó el último informe: 14 de enero de 2005

El acoso sexual. La representante indicó los avances del Programa Nacional de Igualdad de Oportunidades y Resultados para la Mujer en la Educación, como la inclusión del componente de género en la reforma curricular, materiales educativos y capacitación de docentes. La representante se refirió a la problemática del acoso sexual, del que son víctimas mayoritariamente las alumnas, como uno de los desafíos que enfrenta el Ministerio de Educación y Cultura, e informó al Comité sobre las medidas adoptadas al respecto. (Párrafo 8)

Violencia doméstica. Aunque encomió al Estado parte por la sanción de la Ley 1600 relativa a la violencia doméstica, que estatuía medidas protectoras para la mujer y otros miembros del hogar, en particular los niños y ancianos, el Comité expresó inquietud porque la pena aplicada a los autores de esa violencia fuera sólo una multa. También manifestó preocupación por que las disposiciones del Código Penal relativas a la violencia doméstica y los vejámenes sexuales sancionaran esos delitos en forma inadecuada. (Párrafo 24)

El Comité exhortó al Estado parte a que adoptara un enfoque integral de la violencia contra la mujer y la niña. Con ese fin, instó al Estado parte a que emprendiera, sin dilación, una revisión del artículo 229 de la Ley 1600 relativa a la violencia doméstica y de los artículos 136 y 137 del Código Penal, para armonizarlos con la Convención y con la recomendación general 19 del Comité, relativa a una lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia física, psicológica y económica, para lo cual se había de asegurar que los autores de esos actos fueran encausados y sancionados y que las mujeres estuvieran protegidas eficazmente contra las represalias. El Comité exhortó al Estado parte a que estableciera albergues y otros servicios para las víctimas de la violencia. El Comité invitó al Estado parte a que redoblara sus esfuerzos para sensibilizar a los funcionarios públicos, especialmente los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el poder judicial, los agentes de servicios de salud y los asistentes sociales, e inculcar la idea que la violencia era social y moralmente inadmisible y constituía una discriminación contra la mujer y una violación de sus derechos humanos. El Comité alentó al Estado parte a que mejorara la colaboración y coordinación con organizaciones de la sociedad civil, en particular las asociaciones femeninas, para fortalecer la aplicación y supervisión de la legislación y de los programas destinados a eliminar la violencia contra la mujer. (Párrafo 25)

Edad legal para contraer matrimonio. El Comité expresó inquietud por que la edad legal mínima para contraer matrimonio fuera de 16 años, tanto para las niñas como para los varones, y que esa edad precoz para contraer matrimonio impidiera que las niñas continuaran su educación y abandonaran tempranamente la escuela. (Párrafo 26)

El Comité alentó al Estado parte a que adoptara medidas para aumentar la edad legal mínima para contraer nupcias para niñas y varones, con miras a conformarla al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a tenor de la cual se entendía por niño al menor de 18 años de edad, y con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. (Párrafo 27)

La trata de mujeres y niñas. A pesar de que apreciaba las iniciativas del Estado parte por abordar la cuestión de la trata de mujeres y niñas, incluidas la ratificación en 2003 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, en 2004 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y en 2003 del Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el establecimiento de una junta interinstitucional con representantes de la sociedad civil para combatir la trata, el Comité estaba preocupado por que no se hubiera sancionado legislación nacional conforme a esos instrumentos y que las medidas sobre la explotación sexual y la trata de niñas y niños estuvieran ausentes del Código de la Niñez y la Adolescencia. También expresó preocupación por la falta de un plan general para prevenir y eliminar la trata de mujeres, proteger a las víctimas y recopilar datos sistemáticamente sobre el fenómeno. (Párrafo 28)

El Comité recomendó que el Estado parte conformara su legislación nacional a los instrumentos internacionales ratificados y aplicara y financiara plenamente una estrategia nacional para combatir la trata de mujeres y niñas, que debía incluir el enjuiciamiento y castigo de los infractores. El Comité alentó también al Estado parte a que intensificara su cooperación internacional, regional y bilateral con otros países de origen, tránsito y destino de mujeres y niñas objeto de la trata. Recomendó que el Estado parte abordara las causas de la trata y adoptara medidas encaminadas a mejorar: la situación económica de la mujer a fin de eliminar su vulnerabilidad a los traficantes, las iniciativas de educación y las medidas de apoyo social y las medidas de rehabilitación y reintegración de las mujeres y niñas que habían sido víctimas de la trata. (Párrafo 29)

El Comité, en particular, se declaró preocupado por el elevado número de niñas que realizaban trabajos domésticos sin remuneración. (Párrafo 30)

El Comité instó al Estado parte a que estableciera mecanismos eficaces de supervisión del cumplimiento de la legislación vigente, en particular en cuanto se aplicaba a los trabajadores domésticos. También instó al Estado parte a que aplicara medidas especiales de carácter temporal conforme al párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la recomendación general 25, para aumentar el número de mujeres en la fuerza de trabajo estructurada. El Comité pidió al Estado parte que abordara la cuestión de las niñas en el trabajo doméstico, conformando sus política y su legislación a las obligaciones que había asumido de conformidad con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo No. 138 y No. 182, relativos respectivamente a la edad mínima de admisión al empleo (14 años) y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. También alentó al Estado parte a que emprendiera campañas de sensibilización por conducto de los medios de comunicación y los programas de educación pública sobre la situación de las niñas que realizaban trabajos domésticos. El Comité instó al Estado parte a que rectificara las causas subyacentes de que hubiera un número tan elevado de niñas en el trabajo doméstico. (Párrafo 31)

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Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

(CERD/C/PRY/CO/1-3)

Fecha en que se presentó el último informe: 10 y 11 de agosto de 2011
Observaciones finales adoptadas: 26 de agosto de 2011

Participación y educación: Si bien el Comité toma nota de la información sobre las medidas especiales implementadas en el Estado parte para el avance y protección de sectores de la población sujetas a la discriminación racial, le preocupa la segmentación ocupacional y la baja representación de miembros de comunidades indígenas, afrodescendientes y otros grupos vulnerables en los puestos de toma de decisiones, mecanismos de participación social y en la educación, además de la falta de información sobre el uso que las personas hacen de las medidas especiales y el impacto o alcance de las mismas (art. 2 (2) y 5).

El Comité alienta al Estado parte a iniciar una campaña de recaudación de datos para evaluar que las medidas especiales sean concebidas y aplicadas atendiendo a las necesidades de las comunidades concernidas. Le recomienda llevar a cabo un estudio sobre el impacto de las medidas especiales ya existentes en el goce de derechos de las comunidades a quienes están destinadas y que su aplicación sea vigilada y evaluada con regularidad. En este sentido, invita al Estado parte a tomar en cuenta su Recomendación general No. 32 (2009) sobre medidas especiales. (Párrafo 11)

Niños no registrados: El Comité observa con preocupación el número de niños pertenecientes a grupos vulnerables que no son registrados o carecen de documentos de identidad y que no gozan de los servicios básicos en materia de salud, nutrición, educación, y actividades culturales (5 (d) y (e)).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para asegurar el registro de todos los niños en su territorio, en particular en las localidades en donde viven los pueblos indígenas protegiendo y respetando su cultura, y que garantice los servicios necesarios para su desarrollo intelectual y físico. (Párrafo 13)

Educación bilingüe: El Comité nota con interés la obligación constitucional del Estado parte para promover la lengua guaraní, que es una de las lenguas oficiales, la de otros pueblos indígenas y minorías y por emprender una educación bilingüe intercultural. Sin embargo, expresa su preocupación por la insuficiente implementación de la Ley de Lenguas no. 425/10 y la falta de información con respecto al acceso a la educación en lengua materna (art. 5 (a) y (e) (v)).

El Comité recomienda que el Estado parte implemente sin dilación la Ley de Lenguas no. 425/10, fijando un plan de concreción y un presupuesto adecuado, en especial a lo relativo al uso de ambas lenguas oficiales en condiciones equitativas, incluyendo en las áreas de la educación y la formación profesional y en la administración de la justicia. También recomienda que el Estado parte tome en consideración la opinión No. 1 (2009) del mecanismo de expertos sobre el derecho de los pueblos indígenas a la educación en sus esfuerzos para cultivar y fortalecer las lenguas indígenas y de otras minorías. (Párrafo 19)

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Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: El procedimiento de alerta temprana y acción urgente

Mayo de 2010

El Comité solicita al gobierno de Paraguay que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la invasión de las tierras tradicionales de los pueblos indígenas
No hace mención especial a los derechos del niño.

1 Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, principio 21.

2 Ver Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 8 de diciembre de 1975, art. 5.

3 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37 c), Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, regla 8.

4 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, regla 32.

5 Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 20, HRI/GEN/1/Rev.8, párr. 6.

6 Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, principio 7.

7 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 67.

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Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

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Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

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Comité contra la Desaparición Forzada

    Países

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