Uruguay: Código del Niño

Capítulo I

DEL CONSEJO DEL NIÑO

Artículo 1º.- El Consejo del Niño es la entidad dirigente de todo lo relativo a la vida y bienestar de los menores desde su gestación hasta la mayoría de edad.

Artículo 2º.- Estará integrado por un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, que deberá ser persona de versación notoria en los problemas de la infancia, el que tendrá el sueldo que le marque la ley de Presupuesto, y ocho miembros honorarios, designados en la siguiente forma:

El Director del Instituto de Clínica Pediátrica y Puericultura.
El Director del Instituto Normal "María Stagnero de Munar".
Un abogado, designado por la Alta Corte de Justicia.
Un maestro, designado por el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.
Un delegado del Consejo de Trabajo.
Un delegado del Consejo de Enseñanza Industrial.
Un delegado de las instituciones privadas de protección a la infancia, designados estos tres últimos, por el Poder Ejecutivo de ternas propuestas por aquellas instituciones.
Un Ingeniero Agrónomo delegado de la Facultad de Agronomía, designado por el Consejo de la misma.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de elección de la terna a proponerse por las instituciones privadas, y procurará que la mujer esté representada en el Consejo.
El Ministro del ramo podrá concurrir a las sesiones del Consejo y en esos casos presidirá la sesión.

Artículo 3º.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán seis años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Los miembros del Consejo se renovarán por mitades, a cuyo efecto al iniciarse las tareas del primer Consejo se sortearán los que cesarán a los tres años.

Artículo 4º.- El Consejo del Niño para la mejor realización de sus cometidos organizará las siguientes divisiones técnicas, que podrán ser aumentadas o refundidas, asignándoles las funciones que considere oportuno, sean en forma permanente o accidental:

Prenatal.
Primera infancia (hasta los 3 años).
Segunda infancia (hasta los 14 años).
Adolescencia y Trabajo (hasta los 21 años).
Higiene.
Educación.
Servicio Social.
Jurídica.

Cuyos Directores concurrirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Artículo 5º.- El Juez Letrado de Menores desempeñará la dirección de la División Jurídica. Los otros Directores serán designados por el Consejo del Niño, pero se mantendrá en ese cargo a los que los desempeñen en las divisiones que están organizadas actualmente.

Todos los demás cargos técnicos o administrativos del Consejo del Niño y de sus dependencias serán provistos por concurso, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para cada caso. El personal de servicio será designado por el Consejo a propuesta de los Directores de las divisiones respectivas.

Artículo 6º.- El Presidente del Consejo es a la vez Director General de la Institución, bajo cuya directa dependencia funcionarán todas las divisiones técnicas y las secciones administrativas.

Artículo 7º.- El Consejo del Niño, sea directamente o por intermedio de los Comités Departamentales o Locales, tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y contralor de los establecimientos y servicios destinados a atender las siguientes necesidades:

a) Asistencia de la mujer embarazada.

b) Asistencia a la madre y al recién nacido.

c) Asistencia a la madre soltera, desde los puntos de vista material, legal y moral.

d) Asistencia del lactante y del niño pequeño.

e) Asistencia de los niños enfermos, anormales, etc.

f) Asistencia y educación del niño en edad preescolar, escolar y liceal.

g) Asistencia y protección de los niños abandonados, hasta la mayoría de edad.

h) Asistencia y protección de los niños en falta social hasta la mayoría de edad.

i) Asistencia y protección al menor y a la madre que trabajen.

Artículo 8º.- El Consejo del Niño tratará de estimular, favorecer y proponer la creación de obras de protección al niño, sean públicas o privadas, estableciendo la debida correlación entre ellas.

Artículo 9º.- El Consejo del Niño tiene los cometidos siguientes:

a) Fundar con sus propios recursos o gestionar de instituciones públicas o privadas, la creación de instituciones, obras y servicios que llenen las necesidades de que habla el artículo 7º.

b) Uniformar los procedimientos determinando la orientación general y fijando las directrices a que deben ajustarse las obras de protección a la madre y al niño.

c) Subvencionar a instituciones privadas de protección al niño en los casos que sean de interés público.

d) Realizar la educación popular en cuanto se refiere a la higiene del niño, a la formación de buenos hábitos, a la educación familiar, a su vida social y moral, etc., por medio de conferencias, exposiciones, revistas, folletos, volantes, carteles, etc..

e) Gestionar la sanción o reforma de leyes y decretos que se refieran al niño.

f) Gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión o clausura de aquellas instituciones, obras o servicios contrarios a la vida o al bienestar del niño.

g) Llevar la ficha individual de todo niño que tenga relación con él por cualquier motivo, continuándola en cuanto sea posible hasta la mayoría de edad.

h) Organizar en forma permanente la lucha contra el analfabetismo y los males sociales.

i) Realizar encuestas o investigaciones sobre cualquier cuestión que se refiere al niño, pudiendo requerir con tal objeto la cooperación de las instituciones públicas.

j) Hacer un detenido estudio estadístico de todos los datos relacionados con la vida intelectual, moral y física de nuestros niños, a fin de llegar a conclusiones concretas que permitan orientar la acción futura del Consejo y que tiendan de un modo más especial a la disminución de la mortalidad infantil.

k) Intervenir en todo pedido de personería jurídica de instituciones de protección al niño, para aconsejar lo que estime más conveniente.

l) Gestionar de las Intendencias Municipales la habilitación de espacios especiales en las plazas y parques públicos destinados al juego de los niños.

m) Estudiar la implantación de un "seguro social de familia" para los casos en que los padres se imposibiliten para el trabajo y que permita la buena asistencia social de los hijos.

n) Dirigir el Boletín Oficial del Consejo del Niño.

Artículo 10.- El Consejo del Niño podrá tener asociados, sean personas o instituciones, con contribuciones pecuniarias que se determinarán reglamentariamente.

Capítulo II
DE LOS COMITÉS DEPARTAMENTALES
Artículo 11.- En cada Departamento, excepto Montevideo, se nombrará un Comité Departamental Delegado, compuesto por el Juez Letrado Departamental, el Intendente Municipal, el Jefe de Policía, el Inspector de Escuelas, el Director del Liceo de la Capital, y cuatro miembros designados por el Consejo del Niño, uno de los cuales por lo menos, deberá ser médico. El Jefe de Policía y el Intendente Municipal, si no pudieran actuar personalmente, podrán designar quién debe reemplazarlos en el Comité Departamental.

Una vez constituido, este Comité designará sus autoridades.

Artículo 12.- Los Comités Departamentales constituirán Comités Locales formados por cinco miembros designados por ellos, en los centros urbanos o rurales donde sea conveniente.

Artículo 13.- Los Comités Departamentales y los Locales entenderán en las mismas cuestiones que el Consejo Central, según los principios y directivas, trazadas por éste. En todos los Comités habrá por lo menos una mujer.

Capítulo III
DE LAS COMISIONES DE COOPERACIÓN
Artículo 14.- El Consejo del Niño establecerá en todos los servicios a su cargo, cuando lo crea conveniente, Comisiones de Cooperación, preferentemente constituidas por mujeres.

Obligatoriamente, establécese la Comisión de Extensión Cultural y de Protección de Egresados, la que será presidida por el Director del Instituto Normal, en su carácter de Consejero. Esta Comisión formará Subcomisiones integradas especialmente por maestros, profesores, alumnos normalistas y universitarios y además por personas que tengan las condiciones a que hace referencia la última parte del artículo 16.

Esta Comisión se ocupará especialmente:

1) De orientar la extensión cultural en el sentido de despertar en el niño nobles sentimientos de solidaridad.

2) Ejercerá la protección moral y material de los egresados, procurando su adaptación a la vida social y que obtengan trabajo, interesando en su obra al Estado y a los particulares. El Consejo del Niño facilitará los medios necesarios para dar cumplimiento a esa finalidad.

Artículo 15.- Las Comisiones a que hace referencia el inciso 1º del Artículo 14 serán presididas por los jefes de los Servicios.

No tendrán intervención directa en la parte técnica o administrativa, pero contribuirán a obtener todas las mejoras necesarias en favor del niño y a desarrollar el ambiente familiar y de cariño necesario para hacer de la obra de la infancia por encima de una obra técnica y social, una obra de corazón.

Artículo 16.- Estas Comisiones estarán constituidas por personas designadas por los diferentes jefes de los servicios o directamente por el Consejo del Niño, o por los dos, de preferencia con aquellas personas que por sus puestos o situación tengan mayor influencia social o moral.

Capítulo IV
DEL FICHERO ARCHIVO CENTRAL
Artículo 17.- El Consejo del Niño establecerá un fichero archivo central, donde estarán inscriptos todos los niños que tengan cualquier relación con él. Este archivo tendrá todos los índices necesarios para la búsqueda fácil y rápida.

Artículo 18.- Cada niño tendrá una libreta ficha-guía, en la que constarán todas las anotaciones que correspondan, indicando el número de cada servicio, vacunaciones, visitas médicas, subsidios, etc.

Esta libreta será la única que debe llevar el encargado del niño y todos los datos que le interesen deberán consignarse en ella.

Artículo 19.- Cada niño tendrá una ficha médico-social que no saldrá del servicio, en la que se anotará todo lo relativo desde el punto de vista médico-social.

Esta ficha pasará de uno a otro servicio por intermedio del fichero archivo central.

Artículo 20.- Cada niño tendrá un número propio dado por el archivo fichero central que le acompañará hasta la mayoría de edad.

Artículo 21.- Cada uno de los Comités Departamentales organizará el fichero de su zona, relacionándolo con el fichero archivo central.

Artículo 22.- Una vez establecido el "Servicio Social" corresponderá a éste la organización del fichero de familias asistidas.

Capítulo V
DE LA PROTECCIÓN PRENATAL
Artículo 23.- La protección prenatal, comprende la protección del niño antes de su nacimiento entendida en la forma más amplia, moderna y científica. Ella abarca la parte médica, social y moral, siendo la primera realizada por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 24.- Comprenderá por lo tanto:

a) La eugenesia y el consultorio prenupcial.

b) La protección y asistencia del embarazo.

c) La asistencia del parto y del puerperio.

d) Las cantinas maternales.

e) Los refugios de embarazadas.

f) Los asilos de madres.

g) El seguro de maternidad.

h) La enseñanza de la puericultura prenatal.

i) Otros medios que puedan convenir según las circunstancias.

Artículo 25.- La eugenesia será dada como consejo y en forma amplia y completa. Ella se realizará por los distintos organismos sin perjuicio de la enseñanza especial como lo prevé el inciso h). Las medidas de orden eugenésico no podrán aplicarse contra el parecer de los interesados.

Artículo 26.- El Consejo del Niño estudiará las condiciones eugénicas de la inmigración, aconsejando los medios más convenientes para la conservación de la raza.

Artículo 27.- Se hará propaganda persuasiva para obtener la mayor concurrencia de futuros cónyuges a los "Consultorios médicos prenupciales", a cargo del Ministerio de Salud Pública.

Los Oficiales del Registro Civil aconsejarán a los futuros cónyuges acerca de las ventajas de la consulta prenupcial, dejando constancia en el acta de inscripción de haberlo hecho así.

Artículo 28.- La protección y asistencia de la mujer grávida se efectuará en las policlínicas y servicios hospitalarios correspondientes a cargo del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 29.- La asistencia del parto se efectuará por los organismos correspondientes:

a) De preferencia en las maternidades.

b) A domicilio.

Artículo 30.- La división prenatal procurará que en las cantinas maternales se dé alimentación a las embarazadas que lo necesiten.

Artículo 31.- El Consejo del Niño y el Ministerio de Salud Pública convendrán la forma en que ambos puedan realizar sin interferencias las funciones de propaganda, y las de asistencia médica y social.

Artículo 32.- La división prenatal colaborará con las autoridades de Salud Pública en la organización y funcionamiento de refugios de embarazadas o asilos de madres con sus hijos, para aquellas mujeres abandonadas o enteramente desprovistas de recursos. De acuerdo con su estado trabajarán en ellos las mujeres, procediéndose a una instrucción conveniente.

Artículo 33.- El Consejo del Niño estudiará el seguro de maternidad procurando su realización por los organismos correspondientes.

Artículo 34.- La división prenatal organizará la enseñanza popular a las madres y futuras madres.

Artículo 35.- La división prenatal estará dirigida por un médico obstetra.

Artículo 36.- Toda mujer grávida indigente y privada de recursos tiene derecho a la protección prenatal, y en caso de urgencia cualquier grávida siempre que abone la retribución que reglamentariamente se establecerá.

Artículo 37.- Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo durare menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornase en condiciones normales.

En el caso previsto la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.

Artículo 38.- Transcurrida la primera semana, el niño pasará a depender de la división de primera infancia.

Artículo 39.- En la ciudad de Montevideo y en las del interior en las que sea posible, existirán servicios de protección prenatal debidamente organizados. En las restantes localidades, mientras no se establezcan, el Consejo del Niño colaborará en esta protección de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 40.- Todos los que presten en cualquier modo asistencia o protección a las mujeres grávidas están obligados a guardar el secreto.

Capítulo VI
DE LA PROTECCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA
Artículo 41.- Esta división tendrá a su cargo la protección del niño desde su nacimiento hasta los tres años, comprendiendo las siguientes secciones, sin perjuicio de las que pudieran agregarse:

a) La Casa del Niño con sus distintas reparticiones: cuna, créche, oficina de nodrizas, escuela de niñeras diplomadas y cocina central.

b) Los consultorios gotas de leche.

c) Los albergues para niños menores de tres años.

d) Las casas-albergues para madres con niños pequeños.

e) Las cantinas maternales.

Artículo 42.- El Consejo del Niño tendrá el contralor de todo menor durante los tres primeros años y lo ejercerá por intermedio de los Institutos de su dependencia en todos aquellos casos que lo considere necesario por la falta de vigilancia médica.

Artículo 43.- Para la mejor realización de este cometido los Jueces de Paz pasarán semanalmente al Consejo del Niño o a los Comités Departamentales una relación de los nacimientos habidos durante ese período.

Artículo 44.- La inscripción y concurrencia de los niños, que se encuentran en el caso del artículo 42, a los Servicios de Protección a la Infancia, es obligatoria, de acuerdo con la reglamentación pertinente.

Artículo 45.- La colocación de nodrizas, o la venta de leche materna quedan sujetas a las siguientes restricciones:

1º. Sólo podrán ser nodrizas:

a) Las madres de niños mayores de seis meses.

b) Las madres, sin recursos, de niños sanos y bien desarrollados de más de tres meses, y a condición de que su hijo sea amamantado a pecho, por ella u otra mujer hasta la edad de seis meses como mínimo.

c) Las madres cuyo niño haya fallecido antes del tiempo a que se refiere el inciso a).

2º. En ningún caso una mujer podrá colocarse como nodriza, ni recibir niños para amamantar, sin haberse inscripto antes en el registro respectivo y sin haber sido autorizada por la oficina médica competente, siempre que la hubiera en la localidad.

3º. Toda nodriza que se coloque en forma clandestina y toda persona que reciba en su domicilio una nodriza no autorizada, serán pasibles de una multa de diez a cincuenta pesos, o prisión equivalente.

Artículo 46.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, se establecerán en todas las ciudades en las que funcionen servicios de protección a la infancia, oficinas para el examen médico de las nodrizas.

Artículo 47.- Toda persona que reciba en su domicilio niños menores de tres años, extraños a su familia por un plazo mayor de 48 horas, para su alimentación y cuidados generales, está obligada a hacer la denuncia correspondiente dentro de un plazo de tres días, y a sujetarse a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

Artículo 48.- La entrega de niños huérfanos o indigentes, para ser colocados bajo tutela del Consejo del Niño, sólo procederá cuando sea conveniente para la salud física o moral del niño a solicitud del padre, de la madre o de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre el niño.

Artículo 49.- La admisión de niños en la Cuna, sólo se realizará por la oficina de admisión, con las reservas más rigurosas cuando se trate de causas de orden social o familiar.

Artículo 50.- La admisión de niños de familias no indigentes se hará por excepción, quedando sometida a las restricciones que dicte el Consejo del Niño.

Artículo 51.- Queda prohibida la separación de un niño menor de tres años del hogar al que pertenece para entregarlo a otra persona extraña a la familia, o para colocarlo en una institución sin la debida autorización de la oficina respectiva, dependiente del Servicio de protección a la infancia.

Artículo 52.- Siempre que el mantenimiento del niño en el hogar resulte beneficioso para éste, se tratará de evitar su separación, mediante la concesión de un subsidio, de conformidad con los recursos disponibles y con la reglamentación que se establezca.

Artículo 53.- Este subsidio podrá durar hasta un año y ser renovado hasta por un plazo igual en caso de absoluta necesidad.

Artículo 54.- Siempre que razones poderosas hagan imposible la permanencia del niño con su madre, se procurará su colocación en un ambiente familiar, prefiriéndola a cualquier otra solución.

Capítulo VII
DE LA PROTECCIÓN A LA SEGUNDA INFANCIA
Artículo 55.- Esta división atenderá todo lo concerniente a la vida y bienestar del niño desde los 3 a los 14 años de edad.

Artículo 56.- Le corresponderá por consiguiente la organización de toda obra de protección a la infancia durante los períodos preescolar y escolar.

Artículo 57.- La orientación fundamental de su acción será tratar de mantener al niño en su propio hogar, buscándole un sustitutivo a quien le falte moral o materialmente el hogar paterno.

Con esta finalidad dará preferencia al sistema llamado de "colocación familiar", organizado técnicamente y bajo rigurosa vigilancia.

Artículo 58.- Cuando fuese conveniente, y por breves períodos, podrá recurrir también al sistema de los subsidios a los propios padres, a fin de impedir el abandono del niño por un episodio agudo de carácter social.

Artículo 59.- La organización de las instituciones tipo asilo o internado, se orientará en lo posible hacia un régimen familiar o de casas-hogares.

Artículo 60.- Los padres o tutores de un niño menor de 12 años no podrán entregarlo a personas extrañas a la familia de éste, sin la previa autorización del Consejo del Niño.

Artículo 61.- La División Segunda Infancia cooperará con las otras divisiones en la protección intelectual, moral y física del niño.

Capítulo VIII
DE LA ADOLESCENCIA Y TRABAJO
Artículo 62.- Esta división atenderá a los menores de ambos sexos desde los 14 años hasta su mayoría de edad, comprendiendo la preparación para el trabajo y el trabajo mismo, en los niños normales y en aquellos que por su conducta antisocial deban ser corregidos en establecimientos especiales.

Artículo 63.- Los establecimientos de régimen interno, sean reformatorios, colonias, escuelas-talleres, del hogar, o de cualquier otra índole, deberán ser organizados en lo posible dentro de algunos de los sistemas llamados familiares o de casas-hogares.

Artículo 64.- Deberá preferirse la "colocación familiar vigilada" de estos menores y cuando se pueda en su propio hogar, pudiendo en algunos casos de excepción recurrirse a un subsidio temporario.

Artículo 65.- Los gobiernos nacional y municipal deben dar preferencia en la provisión de las vacantes que se produzcan en los talleres y oficinas de su jurisdicción a los egresados con buena conducta de los establecimientos de protección a la infancia que dependan de este Consejo del Niño.

Artículo 66.- Esta división propenderá a la formación de "Comisiones de Perseverancia" las que dedicarán su esfuerzo a vigilar las condiciones búsqueda, mantenimiento y mejora del trabajo encomendado a los menores que no tengan familia, de acuerdo con las normas y disposiciones que oportunamente establecerá el Consejo del Niño.

Artículo 67.- La División Adolescencia podrá organizar desde los 12 años la preparación y aprendizaje para el trabajo.

Artículo 68.- La División Adolescencia tomará a su cargo todo lo que se relaciona con el cumplimiento de las disposiciones del presente Código referente a trabajos de los menores.

Capítulo IX
HIGIENE
Artículo 69.- Corresponde a esta División lo siguiente:

a) El estudio de todos los problemas higiénicos del niño (causas de mortalidad y morbilidad, epidemiología y profilaxis, habitación, alimentación, desarrollo, cultura física, etc.).

b) El servicio de salud escolar, comprendiendo las clínicas y laboratorios generales y especiales, para examen de alumnos y maestros, escuelas al aire libre, preventorios y campamentos escolares, colonias de vacaciones, alimentación del escolar (copas de leche, refectorios, etc.), niños retardados y anormales, ciegos, sordo-mudos, etc.

c) Señalar a las autoridades del Ministerio de Salud Pública, en carácter de colaboración, las consideraciones que pudiera merecerle la asistencia médica de los niños en los hospitales públicos y privados.

d) La organización y dirección de los "centros ambulantes de higiene infantil", de acuerdo con las divisiones correspondientes.

e) La propaganda, enseñanza y difusión de todos los principios que aseguren la salud y el bienestar del niño.

f) La observancia y vigilancia de la práctica de los deportes en los niños y de la educación física de la infancia en las instituciones en donde se practiquen.

Artículo 70.- Los establecimientos escolares de carácter privado deberán tener un médico encargado de la vigilancia higiénica de alumnos y maestros, quien deberá informar a esta división de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Artículo 71.- Tratará de organizar dentro de las posibilidades locales y económicas, servicios de neuro-siquiatría infantil, escuelas, escuelas-asilos y escuelas-talleres, para menores anormales, orientando estos organismos en la vía de la profilaxis social, adaptando a los niños deficientes para la lucha por la vida.

Artículo 72.- Organizará también, dentro de las mismas condiciones de posibilidad, escuelas, escuelas-asilos y escuelas-talleres para niños y adolescentes afectados de enfermedades del aparato locomotor (lisiados, paralíticos, tarados), o enfermos sensoriales (ciegos o sordo-mudos), o enfermos psíquicos (frenasténicos, inadaptables, epilépticos, dementes), que no puedan ser debidamente atendidos por sus familias. En todos estos casos se tratará de habilitar al menor, dentro de su déficit físico o mental, para que no constituya una carga para la sociedad, enseñándole un oficio compatible con su enfermedad.

Capítulo X
DE LA PROTECCIÓN INTELECTUAL Y MORAL
Artículo 73.- Corresponderá a la División "Educación" todo lo que haga referencia a la protección intelectual y moral del niño de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 74.- Son obligatorias la educación inicial para los niños de cinco años de edad y la educación primaria para los niños de seis a catorce años.

Artículo 75.- Asimismo es obligatoria la enseñanza de los menores anormales pedagógicos, sordo-mudos, ciegos, de acuerdo con los Reglamentos y programas respectivos, y dentro de las edades que en cada caso se establezca.

Artículo 76.- Pueden ser eximidos de la obligación escolar:

a) Los niños que por razón mental o física estén impedidos de recibir enseñanza primaria.

b) Aquellos cuyo domicilio diste más de cuatro quilómetros de una escuela pública, salvo los casos en que proporcionándoles medios de transporte haga posible el traslado a mayor distancia, de acuerdo con lo que establecerá el Reglamento respectivo.

c) Los que no tengan domicilio estable.

d) Los que antes de 14 años hayan completado la enseñanza primaria.

e) Los que por cualquier razón no sean admitidos en la escuela del distrito escolar de su domicilio, mientras perdure el motivo de la no admisión.

Artículo 77.- El límite de la enseñanza primaria queda fijado por los programas de sexto año de escuelas urbanas y de tercer año de escuelas rurales, para los niños domiciliados en uno u otro medio, o de los programas equivalentes que en adelante se pongan en vigencia.

Artículo 78.- La referida enseñanza podrá ser dada a los niños en escuelas públicas o privadas, o en sus domicilios.

Artículo 79.- Todo padre, tutor o encargado de un menor de 6 a 14 años, está obligado a inscribirlo en el Registro del Censo Escolar del distrito que se llevará en la escuela pública correspondiente, y deberá declarar en qué forma cumple con la obligación escolar o si el niño está eximido, justificándolo en forma. Quien no cumpla con esta obligación será penado con multa de cuatro pesos, por cada niño que tenga a su cargo, o prisión equivalente.

Artículo 80.- Realizado el censo de los niños del distrito en edad escolar, el Director de la escuela encargada de llevar el Registro respectivo, hará una compulsa de datos, y si resultara que algún padre, tutor o encargado no cumplió con la obligación de que habla el artículo 79, remitirá a la Inspección de Escuelas la nómina de los omisos.

Artículo 81.- El Inspector de Escuelas recordará al omiso los términos de la ley, y le intimará a que realice la inscripción del menor a su cargo, dentro de un plazo de diez días.

Artículo 82.- Si pasado el plazo fijado, el padre, tutor o encargado no cumpliera con la orden recibida, el Inspector de Escuelas hará la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente, quien resolverá siguiendo el procedimiento más breve para la represión de las faltas.

Artículo 83.- Es obligatoria la asistencia regular a la Escuela. Toda inasistencia debe ser justificada ante el Director de la misma. Todo menor que haya cumplido con la obligación escolar recibirá un certificado de la autoridad competente.

Artículo 84.- Todo Director de Escuela Pública, diariamente, inquirirá por escrito la razón de la inasistencia del niño cuyo padre, tutor o encargado no hubiera cumplido con la obligación de que habla el artículo 83.

Artículo 85.- El padre, tutor o encargado de un niño que deje de asistir a la escuela más de tres días en el mes sin haberlo justificado, podrá ser penado con multa de cuatro a diez pesos, por mes, o prisión equivalente. Tratándose de escuelas volantes o de otras que no funcionen regularmente, se estará a lo dispuesto en el reglamento respectivo.

Artículo 86.- Mensualmente, los Directores de escuelas públicas, darán cuenta a la Inspección de Escuelas quiénes son los padres pasibles de pena, según el artículo anterior.

Artículo 87.- La Inspección de Escuelas remitirá a la autoridad judicial respectiva la nómina de los padres, tutores o encargados, que reincidieran en dicha pena, la que se aplicará según resultare después de un juicio breve y sumario.

Artículo 88.- El importe de estas multas se destinará para las Comisiones de Fomento Escolar del distrito del domicilio de los infractores.

Artículo 89.- Las Comisiones de Protección y Fomento Escolar tendrán por cometido esencial realizar el contralor de la obligación escolar y facilitar la asistencia regular de los niños necesitados, dándoles alimento y abrigo en cuanto sea posible.

Artículo 90.- Se establecerá una escuela común en todo distrito, que cuando menos, cuente con treinta niños en edad escolar; si el número de esos niños fuera menor, podrá organizarse una escuela volante que atienda a dos o más distritos.

Artículo 91.- Un distrito escolar podrá comprender a vecinos domiciliados en varios departamentos.

Artículo 92.- El Consejo del Niño cooperará con el Consejo de Enseñanza Primaria en la instalación de clases diferenciales y de selección de retardados escolares.

Artículo 93.- Después de cinco años de promulgada la presente ley, para ingresar a cualquier cargo de la Administración Pública, el interesado deberá presentar certificado de haber cumplido la obligación escolar, o el de hacer completado el ciclo elemental del curso para adultos, o cuando menos un certificado de autoridad competente de que sabe leer y escribir.

Artículo 94.- El Consejo del Niño colaborará en la lucha contra el analfabetismo, atendiendo de preferencia las necesidades de los niños que no reciban instrucción por vivir fuera del radio escolar.

Artículo 95.- En todo establecimiento de reclusión de menores (sea público o privado) se dará preferente atención a la enseñanza primaria.

Artículo 96.- Cualquiera sea su ocupación, queda prohibido trabajar a un niño en edad escolar, si con esto disminuye en forma sensible el tiempo de estudio o el de descanso necesario a su naturaleza física.

Artículo 97.- Por razones especiales, que se consignarán en el reglamento respectivo, el Consejo del Niño podrá permitir que trabaje un menor que sólo haya cursado estudios equivalentes al de segundo año de escuela rural o al de cuarto año de escuelas de primer grado actuales.

Artículo 98.- Queda prohibida la entrada a casas de juego, bares, despachos de bebidas alcohólicas, prostíbulos, casas de libertinaje, casas de baile y similares, a los menores de 18 años.

Artículo 99.- El Consejo del Niño reglamentará, con amplias facultades, la asistencia a los espectáculos públicos de los menores de 18 años de edad solteros pudiendo autorizarla, prohibirla, o condicionarla, según lo estime conveniente.

Artículo 100.- Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas o tabacos, en cualquier forma de elaboración, a menores de 18 años.

Artículo 101.- Queda prohibida la exhibición al público, así como la venta o distribución a menores de 18 años, de libros o láminas sean o no impresas, que tengan escritos o grabados contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

Artículo 102.- El Consejo del Niño estudiará los medios para que en los diarios y revistas que llegan a manos de los niños, se respete la moral y buenas costumbres excluyendo láminas y literatura inconvenientes.

Artículo 103.- El Consejo del Niño gestionará de quienes corresponda la supresión de todo aquello que en las crónicas policiales de diarios y revistas presente al crimen, al vicio y a las malas costumbres en forma tal, que constituya una enseñanza perjudicial para niños y jóvenes. En particular, tratará de evitar la publicación de fotografías de crímenes y suicidios.

Si dichas gestiones no fuesen atendidas, el Consejo advertirá por escrito al interesado que, en caso de reincidir en tales publicaciones, se formalizará la acusación correspondiente ante el Juzgado competente.

Conocerán en estos juicios los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y el Juzgado Letrado de Menores en la Capital.

Deducida la acusación, se señalará audiencia, con citación del acusado, para dentro del tercer día.

Concurran o no las partes, deberá dictarse sentencia, sin más trámite, en el plazo perentorio de cinco días, la que podrá ser apelada en relación para ante el Tribunal de Apelaciones que deberá fallar dentro del mismo término, y cuya resolución hará cosa juzgada.

Se aplicarán, en el caso, las penalidades y demás dispuesto en el artículo 129 de este Código en lo pertinente.

En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta quinientos pesos.

No están comprendidas en este artículo las noticias, referencias, fotografías, etc., que con fines de interés público suministren a la prensa, las autoridades competentes.

Artículo 104.- Queda prohibida la mendicidad ejercida por menores de edad, vayan solos, acompañados de sus padres o de personas extrañas, y también la ejercida por personas mayores que se hagan acompañar por menores de 16 años, sean o no de su familia.

Artículo 105.- En caso de infracción a los artículos 98 y 100, el dueño del negocio será penado con multa de diez a cincuenta pesos; el menor encontrado en falta será detenido y entregado al padre, tutor o encargado, bajo apercibimiento; en caso de reincidencia se dará intervención al Juez Letrado de Menores.

Artículo 106.- Por la infracción a lo establecido en el artículo 99, el empresario será penado con multa de uno a cuatro pesos por cada menor encontrado en una exhibición.

La infracción a lo establecido en el artículo 101, será penada con multa de diez a cincuenta pesos o prisión equivalente, y decomiso de la publicación o lámina.

Las penas fijadas en este artículo serán aplicadas por el Juez de Paz del domicilio del infractor siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas.

Capítulo XI
DEL SERVICIO SOCIAL
Artículo 107.- La división del Servicio Social se ocupará:

a) De la organización de la Escuela de Servicio Social.

b) De la implantación del Servicio Social en todos los organismos que dependan del Consejo del Niño.

Artículo 108.- Los Consejo del Niño y de Salud Pública establecerán de común acuerdo la Escuela de Servicio Social fijando el plan de estudios, programas, horarios; reglamentando su funcionamiento, indicando las condiciones de ingreso, etc. La Escuela expedirá los certificados y títulos correspondientes, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Artículo 109.- El Consejo del Niño podrá nombrar comisiones distritales de vigilancia y propaganda para hacer efectivos los fines del Servicio Social.

Artículo 110.- La Escuela del Servicio Social quedará encargada de preparar el personal auxiliar que intervenga en cualquier forma en los distintos aspectos del problema del bienestar infantil.

Capítulo XII
DEL JUZGADO LETRADO DE MENORES
Sección 1ª
COMPETENCIA - ATRIBUCIONES - SUBROGACIÓN
Artículo 111.- Créase para el Departamento de Montevideo el cargo de Juez Letrado de Menores, que será designado por la Alta Corte de Justicia.

Artículo 112.- Para ser Juez Letrado de Menores se requiere ser ciudadano natural o legal, tener treinta y cinco años cumplidos de edad, y haber ejercido diez años la abogacía o cinco la magistratura.

Artículo 113.- Corresponde al Juez Letrado de Menores:

a) Instruir las causas por acciones u omisiones castigadas por la ley penal que sean imputadas a menores de 18 años de edad y dictar las resoluciones respectivas en la forma establecida en esta ley.

b) Atender las quejas y denuncias que se le formulen con respecto a malos tratamientos, reclusiones indebidas, castigos exagerados aplicados a menores por los padres, tutores, encargados o institutos de enseñanza o beneficencia y adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición o continuación de los hechos que se hayan producido con perjuicio de los menores.

c) Recluir en los establecimientos destinados a este objeto a los menores que observen mala conducta cuando los padres, tutores o guardadores lo soliciten.

d) Inspeccionar los establecimientos destinados a albergue o educación de menores, adoptando las medidas que juzgue oportunas para evitar los abusos o defectos que notare.

e) Ejecutar todos los demás actos que fuesen pertinentes para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia.

f) Intervenir en los asuntos a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y en todos los juicios sobre guarda o tenencia de menores.

Artículo 114.- En todos los procedimientos en que se atribuya a menores de dieciocho años la comisión de actos descriptos como delitos o faltas por la ley penal, la resolución que determine las medidas a aplicar será precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con la presencia del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose interrogar a los representantes legales del menor y a los testigos.

En esta audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán solicitar la ampliación de aquellas diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la protección de los derechos, rigiendo en esta materia lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República.

De no estar incluida en autos, se dispondrá la inmediata agregación de testimonio de la partida de nacimiento del menor o medios sustitutivos para la acreditación de la edad (artículo 44 del Código Civil y 130 de este Código).

Culminada la indagatoria, constatando en autos la existencia de una infracción, y siempre que existan elementos de convicción suficientes para juzgar que el menor tuvo participación en la misma, se procederá a dictar la resolución debidamente fundada, o con exposición de los hechos acreditados en que presuntamente intervino el menor y los pertinentes fundamentos de derecho.

2.- Para el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores, tienen todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal, podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier persona cuando lo juzguen necesario para el ejercicio de sus funciones y dirigirse a cualquier autoridad sin que, contra sus prerrogativas puedan oponerse reglas o disposiciones de institución alguna.

Se tendrá en cuenta, en todos los actos del proceso, que el menor es un sujeto de derecho, así como su interés, en los términos del artículo 350.4 del Código General del Proceso.

3.- Mientras el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema Corte de Justicia de la existencia de respuestas adecuadas, particularmente locativas, para la reeducación de los menores a que hace referencia esta disposición, los Jueces Letrados de Menores podrán disponer la internación en establecimientos de alta seguridad de menores mayores de dieciséis años, en lugares separados de los reclusos mayores de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos en el Código Penal como delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas graves o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus modalidades.

A tales efectos, el Instituto Nacional del Menor informará semestralmente a la Suprema Corte de Justicia el estado de los establecimientos destinados a menores infractores a los que se aplican medidas de seguridad y las posibilidades de reeducación con que cuentan los mismos.

El local destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional del Menor, correspondiendo al personal del Ministerio del Interior la seguridad perimetral del mismo, pudiendo ingresar toda vez que sea requerido.

Se adoptarán las medidas para evitar el contacto con los reclusos mayores de edad.

Además podrán disponer las medidas previstas en el artículo 124 de este Código y artículo 40 numeral 4º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

4.- Podrán solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro del plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad administrativa de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se pondrán los autos de manifiesto por un término común de seis días para el Defensor y para el Ministerio Público, notificándose personalmente. Los autos podrán ser retirados en confianza por cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso se suspenderá el término.

Si se ofreciera prueba, la misma deberá ser diligenciada en presencia del Defensor y del Ministerio Público y en su caso de los representantes legales del menor, en el término de treinta días.

5.- Una vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido ninguna, se dará traslado al Ministerio Público por el término de seis días perentorios e improrrogables para que dictamine.

Del dictamen fiscal se conferirá traslado a la Defensa por el mismo término.

6.- Puesto los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia, dentro de los treinta días -artículo 343.7 del Código General del Proceso, siendo de aplicación en cuanto a su contenido y en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.

Mientras dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias del caso, los Jueces podrán disponer preventivamente la internación de los presuntos infractores en los establecimientos a que se hace referencia en el numeral 3 de este artículo.

7.- Se aplicará el régimen de impugnación establecido en el Código General del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada los Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más seria responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta y cinco días desde el ingreso del expediente a las respectivas Sedes.

8.- Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que traslade al menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez de Turno del lugar de internación.

Se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso, la internación de los menores fuera de la jurisdicción de su domicilio.

El Juez del lugar de internación tendrá competencia para sustituir, modificar o decretar el cese de la medida, de oficio o a solicitud de parte.

La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación, cese de las medidas o clausura de las actuaciones, se hará por el procedimiento de los incidentes, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con audiencia del menor, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.

Artículo 115.- En los demás departamentos de la República las funciones del Juez Letrado de Menores serán ejercidas por el Juez Letrado de mayor jerarquía.

Artículo 116.- En los casos de impedimento o recusación, el Juez Letrado de Menores será subrogado por el que designe la Alta Corte de Justicia. Con este objeto, al iniciarse el año judicial, la Alta Corte de Justicia nombrará tres Jueces Letrados de la capital que subrogarán por su orden el de Menores en los casos previstos en el inciso anterior.

Artículo 117.- En los casos previstos en el artículo precedente, los Jueces Letrados del interior serán reemplazados por los respectivos Jueces de Paz de la 1ª Sección.

En los departamentos donde exista Juez Letrado de lo Civil, Correccional y Comercial, éste será reemplazado en primer término por el Juez Letrado Departamental.

Sección 2ª
MENORES ABANDONADOS MORAL O MATERIALMENTE
MEDIDAS A ADOPTARSE
Artículo 118.- Deróganse los artículos 345, 346, 347 y 348 del Código Civil que serán sustituidos por los siguientes.

Artículo 119.- Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, serán provistos de defensor, y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años; y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.

No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.

El menor en todos los casos será sometido al examen del médico psiquiatra, o si no fuese posible, de un médico calificado, quien informará al Juez de Menores dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.

El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente.

Artículo 120.- Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o guardadores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.

A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y la visitadora social (o visitador), si lo hubiere, y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean, y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.

Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación en relación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.

Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.

Artículo 121.- A los efectos del artículo 119 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir. Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos, o ejerzan en esos sitios, cualquier oficio, y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o a la moral.

Artículo 122.- El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

Artículo 123.- Los que teniendo menores bajo su potestad o custodia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con multa de cincuenta a quinientos pesos o prisión equivalente.

El juicio se seguirá ante el Juez de Paz respectivo siguiéndose el procedimiento establecido para las faltas.

Los menores quedarán bajo la guarda del Consejo del Niño, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 del Código Civil.

Artículo 124.- El Juez Letrado de Menores puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o guardadores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la guarda del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial; imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Consejo o en otros públicos o particulares; destinar menores al servicio del Ejército o de la Marina, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar; y en casos especiales tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Consejo.

Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligados a prestarlo, así como facilitar al Juez y al Consejo todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confía.

Artículo 125.- Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados, en cualquiera de los casos previstos en esta ley, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente, la capacidad económica de los mismos.

Las sumas con que contribuyen los padres ingresarán al tesoro del Consejo, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que preste servicios el padre, o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.

Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez de Paz del domicilio, por el Secretario del Consejo, o por otro funcionario designado por el Consejo y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva dictada por el Juez Letrado de Menores.

Sección 3ª
MENORES ABANDONADOS (PROCEDIMIENTO)
Artículo 126.- El Juez Letrado de Menores procederá de oficio haya o no denuncia que podrá ser formulada verbalmente o por escrito, en papel común, por cualquier autoridad o particular.

Las denuncias verbales se harán constar en acta que suscribirá con el denunciante, el Secretario del Consejo o el funcionario del mismo que la reciba. En campaña la denuncia podrá hacerse ante el Juez de Paz, quien la elevará al Juez Departamental.

Artículo 127.- Todas las autoridades judiciales o administrativas que tuvieran conocimiento de la existencia de menores en las condiciones indicadas en el artículo 121 de esta ley, están obligadas a comunicarlo de inmediato al Juez Letrado de Menores.

Artículo 128.- Queda abolida la prisión preventiva de menores de 18 años. La detención por infracciones policiales o municipales se decretará de acuerdo con el artículo 124.

Artículo 129.- Queda absolutamente prohibida la publicidad de noticias y notas gráficas relativas a delitos cometidos por menores de 18 años de edad.

Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior incurrirán en una multa equivalente a diez días de sueldo la primera vez, y a un mes de sueldo por cada una de las sucesivas.

La tercera infracción dará lugar a destitución. Las empresas de publicidad que infringieran lo dispuesto en el inciso primero, incurrirán en multa de veinte a doscientos pesos, por cada vez.

Las multas serán aplicadas por los Jueces de Paz, siguiendo el procedimiento de las faltas; deducirá la acusación el Secretario del Consejo o el funcionario que éste designe. De la sentencia de los Jueces de Paz habrá recurso de apelación en relación para ante el Juzgado Letrado Correccional, cuyo fallo hará cosa juzgada.

El condenado abonará todas las costas del juicio.

El importe de las multas será destinado al tesoro del Consejo.

Artículo 130.- Siempre que la policía aprehenda en in fraganti delito a una persona que manifieste tener menos de 18 años de edad, la pondrá a disposición del Juez Letrado de Menores, haciendo constar en el oficio respectivo, los datos que obtenga sobre el lugar y la fecha de nacimiento y los nombres y domicilios de los padres del detenido.

El Juez interrogará al imputado dentro de las 24 horas, y si aquél fuera uruguayo solicitará inmediatamente por oficio la partida de nacimiento a la Dirección General del Registro del Estado Civil, la que deberá remitir la partida o el certificado negativo dentro del término de diez días.

Cuando hubiere duda sobre la edad del detenido que pueda cambiar la jurisdicción, el Juez lo hará saber al Director del Registro en el oficio respectivo; en ese caso, los datos solicitados deberán ser remitidos dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de darse cuenta al Ministerio respectivo.

Si no existieran datos concretos para efectuar la búsqueda de la partida o si el detenido fuera extranjero y no presentara su partida de nacimiento, el Juez decretará inmediatamente el examen pericial del imputado, por el médico forense de turno en Montevideo y por el de servicio público en campaña, quienes deberán expedirlo dentro del término de tres días cuando se solicitare con urgencia, y dentro de diez, en los demás casos.

Si de la partida de nacimiento, o, en su defecto, del examen pericial, resultare que el detenido tiene más de 18 años, se pasarán los antecedentes y el detenido a la justicia ordinaria.

Si del examen pericial practicado a falta de partida resultare que el menor tiene alrededor de 18 años, entenderá en la causa la justicia ordinaria si se trata de delitos castigados con pena de penitenciaría; en los demás casos el menor será puesto a disposición del Juez Letrado de Menores.

A los efectos del inciso precedente, se tendrá en cuenta la pena señalada por la ley para el delito imputado, y no la que correspondería teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes que concurran.

Cuando el imputado tuviera aparentemente más de 18 años de edad, el Juez, sin perjuicio de proceder en la forma establecida en los incisos anteriores, decretará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, de acuerdo con el Código de Instrucción Criminal mientras se comprueba la edad. Esas diligencias se remitirán a la justicia ordinaria y surtirán todos los efectos legales, si se probara que el imputado tenía más de 18 años de edad, al cometer el delito.

En la misma forma procederá el Juez en los casos de delitos graves, cuando, a su juicio, el imputado pueda tener más de 18 años de edad.

Cuando se formule denuncia ante la justicia ordinaria contra un menor de 18 años de edad, el Juez pasará los antecedentes sin más trámite al Juez Letrado de Menores.

Si los denunciados fueran varios y entre ellos figurara algún menor de 18 años, la causa se seguirá contra los mayores, pasándose un testimonio de la denuncia al Juez Letrado de Menores, quien adoptará las medidas tendientes a esclarecer la situación del menor.

Cuando un denunciado por delito ante la justicia ordinaria manifieste tener menos de 18 años de edad, el Juez decretará las diligencias necesarias para la comprobación de la edad, en la forma establecida en este artículo y si resultare exacta la afirmación del denunciado se pasarán los antecedentes al Juez Letrado de Menores.

Artículo 131.- Las diligencias a que se refiere esta sección y la anterior, se harán en papel común; pero el Juez y el Tribunal podrán imponer a los representantes legales de los menores la reposición del sellado y el pago de las costas de conformidad con el artículo 688 del Código Civil.

Artículo 132.- La acción civil proveniente de los actos cometidos por los menores -sean o no delictuosos- será ejercida ante la magistratura civil.

Artículo 133.- Contra las resoluciones definitivas dictadas por el Juez Letrado de Menores, de conformidad con esta Sección y la anterior, no habrá más recurso que el de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo no admitirá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

Artículo 134.- Las resoluciones dictadas por el Juez Letrado de Menores no se inscribirán en el Registro de Reincidencias.

Sección 4ª
PROCEDIMIENTO PARA LA REHABILITACIÓN
Artículo 135.- Los representantes legales de los menores podrán pedir en cualquier tiempo al Juez

Letrado de Menores la derogación de las medidas adoptadas de acuerdo con los artículos anteriores.

La demanda deberá ser presentada por escrito, estableciéndose concretamente los hechos en que se funda y los elementos de prueba respectivos.

Artículo 136.- Recibida la demanda el Juez conferirá traslado al Fiscal de lo Civil con término de nueve días, y una vez evacuado aquél, recibirá las pruebas ofrecidas por las partes y decretará todas las que considere necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

Terminada la instrucción del sumario, será puesto de manifiesto en la Oficina por el término de seis días, durante los cuales las partes podrán pedir las diligencias que deseen.

Recibidas éstas y las que el Juez considere conveniente decretar, o vencido el término legal sin que sean ofrecidas, se mandarán alegar de bien probado a las partes por su orden con plazo de diez días.

Presentados los alegatos, el actuario pondrá los autos al despacho del Juez, el que dentro del plazo de 20 días dictará sentencia fundada, manteniendo o revocando la resolución reclamada.

Artículo 137.- El Ministerio Público, podrá deducir la acción prevista en el artículo 135, la que se seguirá con el representante legal del menor, o en su defecto con un defensor.

Artículo 138.- Las resoluciones recaídas en incidentes surgidos en los procedimientos indicados en el artículo 136, serán apelables en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo causará ejecutoria.

Las sentencias recaídas en incidentes surgidos en segunda instancia, sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

Artículo 139.- De la sentencia definitiva de primera instancia habrá recurso de reposición y apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, los que deberán interponerse dentro de seis días.

Deducidos los recursos, si el Juez considera que debe mantener su decisión, elevará los autos al Tribunal con un informe en que fundará su resolución.

Artículo 140.- Es aplicable a la sentencia de segunda instancia lo dispuesto en el artículo 133, pero los representantes legales de los menores podrán iniciar nuevamente, una vez transcurridos dos años, la acción a que se refiere el artículo 135.

Artículo 141.- Los interesados podrán concurrir acompañados de sus abogados a las audiencias previstas en el artículo 136, e informar "in voce" en segunda instancia.

Sección 5ª
PÉRDIDA Y REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (60)
Artículo 142.- Deróganse los artículos 288, 290, 291, 292, 297 y 298 del Código Civil, que serán sustituidos por los siguientes:

Artículo 143.- Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida o limitación de la patria potestad en los casos previstos en los artículos 285, 286 y 295 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Menores del domicilio de los padres y cuando el domicilio no sea conocido el de la residencia del menor.

Artículo 144.- El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de algunos de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida o limitación de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado de Menores o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Ministerio Público o el Juez Letrado de Menores podrán además, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crean convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

Artículo 145.- La demanda se presentará por escrito, enunciándose concretamente los hechos y fundamentos de derecho que le sirvan de base, acompañando o indicando los elementos de prueba.

Deducida la demanda, se dará traslado de ella al demandado a quien además el Juez recibirá declaración verbal, si fuera posible. El término del traslado será de nueve días.

El Juez diligenciará todas las pruebas ofrecidas en la demanda y en la contestación, evacuará todas las citas y decretará las diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

Terminada la información y agregados todos los antecedentes que el Juez ordene, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina por el término de seis días, durante el cual las partes y el Ministerio Público podrán pedir las ampliaciones que deseen.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se pida ampliación del sumario, o practicadas las diligencias solicitadas, el Actuario pondrá los autos al despacho del Juez, quien mandará alegar a las partes de bien probado por su orden, con término de seis días.

Si la acción no hubiera sido deducida por el Ministerio Público, se conferirá traslado a este último término y con el mismo plazo.

El Juez dictará sentencia dentro de quince días.

La sentencia será apelable para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo no admitirá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

Contra las resoluciones recaídas en los incidentes surgidos en este juicio en la primera instancia, procederá el recurso de reposición y el de apelación en relación sin efecto suspensivo siendo aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 120.

Contra las resoluciones recaídas en incidentes surgidos en segunda instancia, sólo procederá el recurso de reposición.

Artículo 146.- La acción de rehabilitación a que refieren los artículos 296 y 297 del Código Civil, deberá iniciarse ante el Juez Letrado de Menores que decretó la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad y se discutirá por los trámites establecidos en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor, debiendo oírse siempre al Ministerio Público.

Artículo 147.- Derógase el inciso 2º del artículo 352 del Código Civil. El Juez de Menores cuando lo considere conveniente podrá entregar la administración de los bienes del menor a Instituciones bancarias de notoria responsabilidad.

Artículo 148.- Modifícase el inciso 1º del artículo 442 del Código Civil en la siguiente forma: "Los hijos varones y mujeres mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos declarados incapaces. Si hubiera dos o más hijos el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría".

Artículo 148.- La tutela a que se refiere el artículo 443 del Código Civil será ejercida en Montevideo por el presidente del Consejo del Niño y en campaña por el presidente del Comité Departamental respectivo.

Artículo 160.- En los juicios de remoción de tutela o curaduría se seguirá el procedimiento establecido en esta Sección.

Sección 6ª
GUARDA DE MENORES. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 151.- El Juez Letrado de Menores es el único competente para entender en los juicios sobre guarda o tenencia de menores, incluso los previstos en los artículos 154 y 171 y siguientes del Código Civil, 152 de este Código, debiendo seguirse el procedimiento señalado en la sección anterior.

Presentada la demanda, el Juez a pedido de la parte actora o de oficio, resolverá la situación provisoria del menor previas las diligencias que estime oportunas. Contra esa resolución cabrá el recurso de reposición y el de apelación en relación sin efecto suspensivo.

Artículo 152.- Derógase el inciso 2º del artículo 277 del Código Civil. La guarda de los hijos naturales reconocidos por el padre y por la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 174 del Código Civil.

Sección 7ª
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 153.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes entrarán en vigor sesenta días después de la promulgación de esta ley.

Las causas criminales en tramitación al empezar a regir dichas disposiciones, serán resueltas de acuerdo con esta ley por los jueces a cuyo conocimiento se hallaren, debiendo luego remitirse el expediente al Juzgado Letrado de Menores para el cumplimiento de la sentencia.

En las causas civiles se observará el procedimiento establecido por la ley vigente en la época de la iniciación de aquéllas.

Artículo 154.- Los menores de 18 años y mayores de 16, que antes de empezar a regir esta ley cometieran delitos castigados con pena de penitenciaría, serán juzgados con arreglo a la presente, si en la fecha de la promulgación no hubieran cumplido aún 19 años de edad y no hubieran sido aún condenados.

Artículo 155.- Mientras no se incorpore al Presupuesto General de Gastos la planilla correspondiente al Juzgado Letrado de Menores, la Alta Corte de Justicia designará a uno de sus Magistrados en ejercicio para que desempeñe las tareas encomendadas a aquel Juzgado.

Capítulo XIII
DE LA ADOPCIÓN
Artículo 156.- La adopción se permite a toda persona que tenga más de 30 años de edad cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

Artículo 157.- El tutor no puede adoptar al menor hasta que le hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

Artículo 158.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que esta sentencia de separación entre los esposos.

Artículo 159.- Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges, no les exime de sus obligaciones con respecto al menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad, o de la tenencia de éste.

Artículo 160.- No valdrá la adopción de hijos ilegítimos hecha por el padre o la madre.

Artículo 161.- Para la adopción de un menor de edad, que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno de los dos ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente.

Si los padres están divorciados o separados, basta el consentimiento de aquel de los esposos que tenga la guarda del menor.

Artículo 162.- En los casos previstos en el artículo precedente, el consentimiento debe ser otorgado en el acto mismo de la adopción, en escritura pública, pudiendo en el extranjero, hacerse ante los agentes diplomáticos o cónsules uruguayos.

Artículo 163.- Si el menor no tiene padres en ejercicio de la patria potestad, o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar su consentimiento el representante legal del menor.

Artículo 164.- Para la adopción de una persona mayor de 18 años se requiere su expreso consentimiento.

Artículo 165.- La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado, agregando éste a su apellido propio el del primero.. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder, pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido propio del adoptado.

Artículo 166.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos. El padre que consiente la adopción pierde la patria potestad que pasa al adoptante.

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente o de muerte del adoptante producida durante la minoría de edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.

Artículo 167.- La adopción no produce otros efectos que los declarados en este Código y son:

1) Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2) Obligación recíproca de prestarse alimentos. No obstante, los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante.

3) Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se determina en el título "De la sucesión intestada" en el Código Civil.

Artículo 168.- La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

Artículo 169.- La adopción ha de ser hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales. Ningún Escribano podrá autorizar dicha escritura sin previa autorización del Consejo del Niño, en que se acredite:

1) La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Consejo del Niño juzgue necesarios.

2) Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.

Artículo 170.- La escritura deberá ser inscripta dentro de los 30 días contados desde su otorgamiento en un libro especial que llevará al efecto la Dirección del Registro del Estado Civil, y deberá constar al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de veinticinco a cien pesos, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.

Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Artículo 171.- La revocación de la adopción puede solicitarse por el adoptante o el adoptado cuando existen motivos graves.

La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.

Artículo 172.- La revocación se pedirá ante el Juzgado de Menores y con apelación ante el Tribunal, siguiendo el procedimiento de los juicios ordinarios escritos de menor cuantía.

Capítulo XIV
DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
Artículo 173.- Todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres.

Artículo 174.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, procede la investigación de la paternidad que podrá ser iniciada por la madre desde el quinto mes de gravidez, hasta que el hijo cumpla 21 años.

Si la madre fuera menor de edad, el Consejo del Niño le nombrará de Oficio curador ad-litem.

Artículo 175.- Todos los que están facultados por esta ley a iniciar la investigación de paternidad, litigarán en papel común cargándose a costas lo que correspondería a sellado.

Artículo 176.- El padre siempre que tenga bienes pagará las planillas de costas, sin perjuicio de las condenaciones que estableciere la sentencia definitiva.

La acción de investigación de la paternidad, a los efectos de la pensión alimenticia, se sustanciará en juicio sumario y de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 177.- El Consejo del Niño iniciará de oficio la investigación de paternidad, cuando tenga conocimiento de que un niño ha sido inscripto como hijo de padre desconocido, o que ingrese a sus establecimientos, un niño sin filiación paterna, o cuando un menor lo solicite.

Artículo 178.- A los efectos del artículo anterior los Jueces de Paz dentro de los diez días de hecha cualquiera de estas inscripciones, deberán comunicarla al Consejo del Niño, bajo pena de multa de veinte a cincuenta pesos.

Artículo 179.- El Consejo del Niño, iniciará los procedimientos citando a la madre del menor de acuerdo con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 180.- Si la madre comparece dentro del término y quiere iniciar por sí misma los procedimientos, lo hará ajustándose a estas disposiciones.

Artículo 181.- Si citada por segunda vez y bajo apercibimiento no comparece ni justifica su ausencia, se hará efectivo sin otro trámite el apercibimiento, nombrándose al menor tutor dativo, quien iniciará el juicio de acuerdo con lo prescripto en este Capítulo.

Artículo 182.- Obtenido el reconocimiento, el tutor del menor será el administrador legal de la pensión alimenticia y de todos los bienes que obtenga como consecuencia de la acción instaurada, vigilando la salud física y moral del menor como asimismo su educación.

Artículo 183.- El Juez de Menores dará curso a la demanda de investigación de paternidad siempre que algunas de las personas indicadas en los artículos 174 y 177 presente por escrito, indicando claramente el nombre del presunto padre y su domicilio y la prueba en que funda su derecho.

Artículo 184.- El demandado para rechazar la acción de paternidad no podrá excepcionarse en la mala conducta de la mujer.

Artículo 185.- Si el presunto padre comparece y reconoce como suyo el niño, el Juez fijará la pensión alimenticia que debe suministrar al hijo y a la madre de acuerdo con lo preceptuado en el Capítulo XVI.

Artículo 186.- Si el presunto padre niega por escrito su calidad de tal dentro del término fijado para su comparecencia se abrirá la causa a prueba por el término de veinte días procediéndose de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 187.- Vencido el término probatorio, el actuario, agregará las pruebas con certificado de las que se hayan producido, notificándose a las partes, quienes dentro de los seis días siguientes a la notificación podrán tachar los testigos presentes.

Artículo 188.- En caso de tacha de testigos se abrirá un término probatorio de diez días, suspendiéndose la tramitación de lo principal.

Artículo 189.- Agregadas las pruebas, se pondrá el expediente por seis días en la Oficina a disposición de las partes para que se instruyan, y pasado este plazo el actuario dará cuenta al Juez con lo que cada parte haya expuesto por escrito, teniéndose por conclusa la causa para sentencia.

Artículo 190.- El Juez pronunciará sentencia dentro de los diez días ordenando la inscripción del niño con el nombre del padre o no haciendo lugar a la demanda.

Artículo 191.- El fallo del Juez sólo tendrá el recurso de que habla el artículo 133 de este Código; además las partes podrán entablar el juicio ordinario ante los Jueces comunes, y por el procedimiento fijado en el Código de Procedimiento Civil, a cuyo resultado deberá estarse.

Artículo 192.- Cuando de la denuncia sobre paternidad, resultase engaño o mala fe por parte de la demandante, será condenada ésta a sufrir la pena que corresponde a los que cometan delito contra el estado civil de las personas. (Artículos 312 al 316 del Código Penal).

Artículo 193.- Para que un hijo natural tenga derecho a la sucesión del padre, deberá haber obtenido su reconocimiento ante la justicia ordinaria.

Capítulo XV
DE LA CONDICIÓN LEGAL DEL HIJO NATURAL
Artículo 194.- El hijo natural llevará el nombre de la madre, mientras no fuere reconocido por el padre.

Artículo 195.- La patria potestad del hijo natural será ejercida por el padre, siempre que éste lo haya reconocido voluntariamente.

Artículo 196.- La patria potestad del hijo natural será ejercida por la madre siempre que ésta haya iniciado los trámites de investigación de paternidad y no se produjera el caso del artículo anterior.

Artículo 197.- Si llegado el hijo a la edad de 21 años y por imposibilidad física o mental no puede bastarse a sí mismo, el padre no quedará exonerado de su obligación mientras el hijo exista o no desaparezca la causa de incapacidad.

Artículo 198.- La pensión alimenticia será entregada a la madre del menor o a quien tenga el niño bajo su custodia o ejerza su representación.

Artículo 199.- La acción de alimentos no se extingue por la muerte del padre, aunque se haya producido antes del nacimiento del niño.

El hijo podrá en este acto ejercitar su acción contra los herederos del padre, quienes podrán afectar bienes suficientes a juicio del Juez, para con sus frutos servir la pensión alimenticia.

Artículo 200.- La acción de alimentos se extingue por la muerte del niño. No obstante subsiste la obligación de reparar los perjuicios originados por la falta de cumplimiento de la mencionada obligación y de restituir lo gastado mientras vivió el menor.

Los gastos funerarios son de cargo del padre o de sus herederos.

Artículo 201.- Todo convenio entre el padre y el representante legal del hijo, sobre el monto y forma de pago de la pensión alimenticia, deberá ser aprobado por el Consejo del Niño.

Es nula toda renuncia al derecho sobre pensiones futuras.

Artículo 202.- El padre está obligado a indemnizar a la madre o a la institución que la haya asistido, de los gastos del alumbramiento y de los extraordinarios que se originen por esta circunstancia y durante el estado de gravidez.

La madre o la institución referida pueden reclamar el monto ordinario de esos gastos.

Este derecho pertenece a la madre aunque el padre muera antes del nacimiento del hijo o aunque el hijo nazca muerto.

Este derecho prescribe al año contado desde los cuarenta días siguientes a la fecha de nacimiento.

Artículo 203.- En el caso del artículo 174 declarada la paternidad antes del nacimiento del niño, la madre podrá obligar al padre a que consigne por anticipado, la cantidad equivalente a los gastos que demande el niño en sus tres primeros meses. Puede obligarlo también a que deposite en el Consejo del Niño, los gastos estipulados en el artículo anterior.

Basta para ello, que la madre pruebe que su derecho corre peligro.

Capítulo XVI
DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS
Artículo 204.- Todo niño cualquiera que sea su condición legal debe disfrutar por ministerio de la ley, de las condiciones necesarias para su desarrollo corporal, espiritual y su bienestar social. En consecuencia los padres están obligados al sostenimiento de sus hijos.

En el caso de desconocimiento de esta obligación serán compelidos a cumplirla de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 205.- La madre o el representante legal de todo menor de 21 años o incapaz, siempre que el padre se niegue a cumplir la obligación impuesta por esta ley se presentará por escrito al Juez Letrado de Menores, con los documentos en que funde sus derechos.

Artículo 206.- Interpuesta la demanda, el Juez Letrado de Menores convocará a las partes a una audiencia verbal con intervalo de diez días, en la cual podrá adelantar su prueba el actor y producir la suya el demandado.

Durante este término el expediente estará en la Oficina para que pueda ser examinado por las partes.

Artículo 207.- En la audiencia verbal se recibirán las pruebas y se consignará en el acta respectiva un resumen de ellas y de lo alegado por las partes.

Si se presentan documentos se agregarán al expediente. Los testigos serán examinados con arreglo al artículo 584 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y firmarán también el acta.

Artículo 208.- El acta deberá probar:

1) El título en cuya virtud se piden los alimentos.

2) Los medios de subsistencia del demandado, capital, empleo, renta, trabajo, sueldo o jornal, que constituyen en cada caso el medio de vida de aquél.

Artículo 209.- Efectuada la audiencia a que se refiere el artículo 206, el actuario pondrá los autos al despacho del Juez, quien pronunciará sentencia dentro de seis días.

Artículo 210.- No estando determinada la cuota alimenticia, el Juez la señalará en proporción al caudal de quien deba darla y a las necesidades y circunstancias del que ha de recibirla y reglará la forma en que hayan de prestarse los alimentos.

Artículo 211.- En ningún caso la aptitud de la madre para el trabajo, ni su condición económica, servirá para librar al padre de la obligación que representa el hijo.

Artículo 212.- La sentencia que fija la pensión alimenticia será apelable, sin efecto suspensivo ante el Tribunal que corresponda, cuyo fallo causará cosa juzgada.

Artículo 213.- Decretados los alimentos, si el obligado no los satisface, se procederá a petición del interesado según lo prescripto en el inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 214.- En el caso de ser el padre empleado público o privado, para servir la pensión alimenticia se podrá retener mensualmente hasta el 50% del sueldo cuando el número de hijos y la situación económica de la madre así lo requieran.

Artículo 215.- En el caso de prestar el padre servicios retribuidos por particulares o empresas, y se negare a cumplir la obligación de alimentos, serán notificados el patrón o la empresa para que en su caso hagan el descuento correspondiente a la obligación, en los sueldos, jornales o habilitación que perciba el demandado.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que preste servicios el padre, y el empresario o el patrón responderán personalmente del pago, si no cumplieran la orden respectiva.

Artículo 216.- La ocultación total o parcial de sueldos, jornales o habilitación por parte del padre, patrón o empresario, será considerada como delito de estafa.

Artículo 217.- El padre condenado a servir una pensión alimenticia y que pudiendo, no la cumpliere durante tres meses, será condenado a pagar una multa de cien a quinientos pesos, o a sufrir de tres meses a un año de prisión.

En caso de reincidencia, la multa será adicional a la pena de prisión.

Artículo 218.- A los efectos del artículo anterior el representante legal del niño presentará la demanda ante el Juez Letrado de Menores, quien citará al demandado a una audiencia con intervalo de ocho días. En ella deberán presentar la prueba el actor y el reo, labrándose un acta de las pruebas ofrecidas y del alegato de las partes, quedando sin más trámite la causa conclusa para sentencia.

Artículo 219.- Pronunciada la sentencia dentro del sexto día, si el demandado no consigna las pensiones atrasadas dentro de las 48 horas de notificado, en el caso previsto en el artículo 216 de este Código, se pasarán los antecedentes al Juez de Instrucción para que dentro de las 24 horas proceda a la detención del reo.

Artículo 220.- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantía suficiente siempre que así lo solicite el actor.

Artículo 221.- Cuando la madre no tenga bajo su guarda los hijos incapaces o menores de 21 años, quedará sujeta a las mismas obligaciones impuestas por esta ley.

Artículo 222.- En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos debida a todo menor de 21 años o incapaz, a los ascendientes del menor, ya sean legítimos o naturales. La pensión alimenticia en este caso se hará efectiva siguiendo el procedimiento indicado en este capítulo.

Capítulo XVII
DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Artículo 223.- En todo el territorio de la República se prohibe el trabajo en establecimientos industriales, públicos o privados, a todo menor de 14 años.

En los trabajos rurales -ganadería y agricultura- los menores de 12 años no podrán ser ocupados durante el período escolar.

El Consejo del Niño reglamentará lo referente a este artículo.

Artículo 224.- Los menores de 14 años y mayores de 12, podrán ser empleados en la pequeña industria donde trabajan los miembros de su familia, bajo la autoridad del padre, de la madre o del tutor, siempre que ese trabajo sea contraloreado por la autoridad pública que el Consejo del Niño designe y que hayan completado su instrucción primaria.

Artículo 225.- La autoridad competente designada por el Consejo del Niño, podrá autorizar el trabajo de menores de 14 años y mayores de 12, siempre que estén provistos de certificados que acrediten haber hecho el curso elemental de instrucción primaria, cuando su trabajo sea indispensable para el sustento de ellos mismos, de sus padres o de sus hermanos.

Artículo 226.- Se prohibe a los menores de 18 años todo trabajo que perjudique la salud, su vida o su moralidad, que sea excesivamente fatigante o que exceda sus fuerzas. El Consejo del Niño resolverá qué trabajos son insalubres o peligrosos para la preservación física y moral del niño.

Artículo 227.- Ningún menor de edad inferior a 18 años puede ser admitido al trabajo sin que esté munido de un certificado que acredite su capacidad física, extendido gratuitamente por un médico que tenga carácter oficial, designado por el Consejo del Niño. Si ese examen fuera impugnado por la persona legalmente responsable del menor, podrá a su requerimiento someterlo a un nuevo examen.

Artículo 228.- Anualmente, todos los menores de 18 años que trabajen en establecimientos industriales o comerciales, serán sometidos obligatoriamente a examen médico, a fin de comprobar si la tarea que realizan es superior a su capacidad física. En caso afirmativo deberán abandonar el servicio por otro más adecuado. El responsable del menor puede impugnar el examen y requerir otro.

Artículo 229.- En los establecimientos en los que se suministre simultáneamente enseñanza primaria y manual a menores comprendidos entre los 12 y los 14 años, la enseñanza manual no podrá exceder de cuatro horas diarias.

Artículo 230.- Los menores de 18 años aprendices u operarios de los establecimientos industriales, no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas por semana, debiendo disfrutar de un descanso de dos horas al mediodía, y cada seis días de trabajo uno de descanso.

Artículo 231.- No podrán ser empleados en trabajos nocturnos los menores de 18 años, a excepción de los empleados del servicio doméstico. Se considerará noche el período comprendido entre las veintiuna y las seis horas.

Artículo 232.- Las infracciones a los artículos anteriores serán castigadas con pena de multa de cincuenta a doscientos pesos, por cada menor empleado, no pudiendo exceder el total de las multas a mil pesos. En caso de reincidencia, la multa puede ser adicional a la pena de prisión de ocho días hasta tres meses.

El Consejo determinará la multa y reglamentará la forma de su aplicación.

Artículo 233.- Los representantes del menor que violen las disposiciones de este capítulo, confiando o permitiendo al menor trabajos prohibidos, serán castigados con las mismas penas, sin perjuicio de que pueda aparejar la pérdida o limitación de la patria potestad o tutela en su caso.

Artículo 234.- Los jefes de establecimientos industriales o comerciales, en que trabajen menores de 18 años, están obligados a garantir la higiene y seguridad de los lugares de trabajo, así como la moral y las buenas costumbres.

Artículo 235.- Los patrones o gerentes de establecimientos industriales quedan obligados a fijar en cada establecimiento las disposiciones legales relativas al trabajo de los menores de 18 años y particularmente las referentes a su industria.

Artículo 236.- Los patrones o gerentes están obligados a entregar gratuitamente a los padres, madres, tutores o guardadores del menor operario, una libreta, en que estará inscripto el nombre del menor, la fecha y el lugar de nacimiento, domicilio, consentimiento de los padres o tutores del menor para trabajar, el certificado médico que acredite su capacidad física, la fecha de entrada en el establecimiento y la de salida. En caso de menores de 14 años, se indicará que poseen certificado de instrucción primaria.

Artículo 237.- Habrá también en esos establecimientos un registro en que estarán comprendidas todas las exigencias del artículo anterior.

Artículo 238.- En los asilos públicos o privados donde trabajen menores de 18 años, debe exhibirse un cuadro permanente, indicando con caracteres legibles las condiciones del trabajo de los menores, las horas en que comienza y termina el trabajo, la hora y duración de los descansos, indicando el empleo total del día.

Artículo 239.- Los directores de los establecimientos indicados en el artículo anterior, deben remitir trimestralmente al Consejo del Niño, una relación completa de los menores asilados que allí trabajen, indicando sus nombres, fecha y lugar del nacimiento y señalando los cambios producidos desde el último informe.

Artículo 240.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones comprendidas en los artículos 234 a 239, serán castigadas con multas de cincuenta a doscientos pesos o prisión equivalente y el doble en caso de reincidencia.

Artículo 241.- Los menores del sexo masculino de menos de 16 años de edad y los del sexo femenino de menos de 18, no pueden ser empleados como actores profesionales en las representaciones públicas dadas en teatros o lugares de diversión de cualquier género, so pena de multa de cien a quinientos pesos o prisión equivalente.

Queda sometida a la misma interdicción y a la misma pena, todo trabajo en establecimiento de teatro o análogo, inclusive la venta de objetos, siempre que sea realizada por menores de 16 y 18 años respectivamente.

Artículo 242.- El Consejo del Niño puede excepcionalmente autorizar el empleo de uno o varios menores de 16 y 18 años, respectivamente.

Artículo 243.- En los cafés-conciertos, cabarets o teatros de revistas, la prohibición alcanza hasta los 21 años para ambos sexos.

Artículo 244.- Ningún menor de 16 años ni ninguna mujer soltera menor de 18 años, podrá ejercer ocupación alguna que se realice en las calles, plazas o lugares públicos, bajo pena de ser detenido y juzgado como abandonado, imponiendo a su representante legal de cincuenta a quinientos pesos de multa o de diez días a tres meses de prisión. En caso de reincidencia se aplicará la multa adicional a la prisión y perderá la autoridad sobre el menor.

Los menores de 16 a 18 años sólo podrán entregarse a ocupaciones de ese género, mediante autorización del Consejo del Niño, que deberán exhibir siempre que se les exija.

Durante la noche ningún menor de 21 años podrá ejercer las ocupaciones determinadas en este artículo.

Artículo 245.- Queda prohibido emplear menores de 18 años en la redacción, suministro o venta de escritos impresos, reclames, dibujos, grabados, pinturas, emblemas, imágenes y cualquier género de trabajo relativo a estos mismos objetos, cuya venta, oferta, distribución o exposición se considere contraria a la moral y a las buenas costumbres.

La infracción a este artículo será castigada con multa de cincuenta a doscientos pesos y el decomiso de los objetos apresados.

En caso de reincidencia la multa será adicional a la pena de prisión de uno a seis meses.

Artículo 246.- Todo individuo que haga ejecutar por menores de edad, ejercicios de fuerza, peligrosos o de dislocación, no siendo el padre o la madre que a la vez practiquen la profesión de acróbata, saltimbanqui, gimnasta, domador de animales, director de circo o análogas y emplee en sus representaciones menores de 16 años, será castigado con multas de cien a quinientos pesos o prisión de tres meses a un año.

A la misma pena y hasta la suspensión de la patria potestad, en caso de reincidencia, se condenará al padre y a la madre que ejerciendo las profesiones arriba mencionadas, emplee en las representaciones hijos menores de 12 años.

Artículo 247.- El Consejo del Niño reglamentará las excepciones del artículo anterior.

Artículo 248.- Los padres, tutores o patrones y toda persona que tenga autoridad sobre el menor o esté bajo su guarda o su cuidado, que dé gratuitamente o por dinero su hijo, pupilo, aprendiz o subordinado de menos de 18 años a individuo que ejerza las profesiones mencionadas, o que lo ponga bajo la dirección de vagabundos, de personas sin ocupación o medios de vida o que vivan en la mendicidad, serán castigados con pena de multa de cien a quinientos pesos o prisión equivalente y la pérdida de su autoridad sobre el menor. La misma pena será aplicada a los intermediarios o agentes que entreguen o hicieren entregar a dichos menores, o a cualquiera que induzca a un menor de 18 años a dejar el domicilio de sus padres, tutores o guardadores para seguir a las personas supra mencionadas.

Artículo 249.- Todo menor de 21 años que trabaje, tendrá derecho de acuerdo con lo prescripto en el artículo 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva de su peculio profesional o industrial.

Artículo 250.- En caso de conflicto bastará que cualquiera de las partes comparezca ante el Consejo del Niño el que resolverá qué cantidad deberá ser depositada mensualmente en una institución bancaria.

Loa fondos depositados serán inembargables y no podrán ser retirados hasta la mayoría del menor, salvo autorización especial del Consejo del Niño.

Artículo 251.- En los departamentos del interior se recurrirá al mismo expediente ante los Comités Departamentales del Niño.

Artículo 252.- La aplicación de lo dispuesto en este capítulo de la Ley será confiada al Consejo del Niño, que reglamentará la forma de hacer efectivo su cumplimiento, quedando los menores que trabajan, sometidos directamente a su jurisdicción.

Capítulo XVIII
DE LA PRESERVACIÓN DE LA TUBERCULOSIS Y LA SÍFILIS EN LA INFANCIA
Artículo 253.- Al Consejo del Niño compete igualmente:

a) Coadyuvar por sí o por medio de otros organismos en la lucha contra la sífilis hereditaria.

b) La realización de la profilaxis de la tuberculosis en la primera infancia, por todos los medios a su alcance.

Para realizar esta profilaxis, dispondrá el mantenimiento del Instituto Calmette o la creación de otros similares, de preventorios para lactantes, y de cualquier otro organismo que pueda aconsejar la higiene pública.

c) En la segunda infancia mediante la institución de escuelas al aire libre, para niños débiles, de preventorios pre-escolares, colonias marítimas, colonias de vacaciones, estaciones helioterápicas, etc.

Artículo 254.- Los niños atacados de formas de tuberculosis cerradas o latentes, en cuyo hogar hubiesen tuberculosos en período contagioso, sin serlo ellos mismos, deberán ser separados de la familia entera y trasladados a los locales que correspondan.

Para los niños no contaminados de origen tuberculoso, se preferirá la colocación familiar en el campo, y bajo la vigilancia de Visitadoras.

Capítulo XIX
DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS
Artículo 255.- Las instituciones privadas que en todo o en parte se ocupen del bienestar del niño, serán de dos clases:

a) Las que por sus condiciones y finalidad sean subvencionadas por el Consejo del Niño.

b) Las que no tengan con él ninguna conexión económica.

Artículo 256.- Las primeras, incluidas en el inciso a), deberán tener estatutos aprobados por el Consejo del Niño, el que tendrá en ellas el derecho de inspección, que será determinado en el contrato que se establezca al dar la subvención. Estas instituciones podrán ostentar públicamente el título de "Adherida al Consejo del Niño".

Artículo 257.- Las incluidas en el inciso b) no podrán contener en sus estatutos ninguna cláusula o disposición y menos realizar o aconsejar actos que contraríen los principios contenidos en este Código. Estas instituciones quedan obligadas a permitir las inspecciones que decretare el Consejo del Niño en su misión de vigilancia y contralor de todas las obras de la infancia.

Artículo 258.- Las instituciones o sociedades privadas de protección a la infancia que reciban subvenciones del Estado, contraen la obligación de poner a disposición del Consejo del Niño un cierto número de becas o servicios en relación con la subvención recibida.

Capítulo XX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 259.- Los niños deberán ser atendidos con preferencia en caso de catástrofe o calamidad pública.

Artículo 260.- Las personas que recurran a cualquiera de los servicios de protección a la madre y al niño que dependen de esta institución, quedan obligadas a abonar la contribución que se establezca en la reglamentación respectiva, la que será variable teniendo en cuenta la situación económica de la familia que reclama el servicio.

En caso de indigencia comprobada, la asistencia será gratuita. El trámite en uno u otro caso se hará en forma reservada, y no podrá haber diferencia alguna en el tratamiento a seguirse.

Artículo 261.- Las sumas que se obtengan por la aplicación del artículo anterior serán destinadas por el Consejo del Niño exclusivamente a mejoras de los servicios respectivos.

Artículo 262.- Todas las multas que se apliquen de acuerdo a las disposiciones de este Código, y que no tengan un destino establecido, pasarán al fondo común del Consejo del Niño.

Artículo 263.- Quedan obligados a suministrar cualquier informe que solicite el Consejo del Niño a objeto de hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones o finalidades de esta ley:

a) Las instituciones oficiales.

b) Las instituciones privadas.

c) Los profesionales, estén o no al servicio del Estado.

d) En general todas las corporaciones o personas que sean oficialmente requeridas.

Artículo 264.- El Consejo del Niño para sus comunicaciones oficiales gozará de franquicias postal y telegráfica.

Artículo 265.- Las escuelas para niños sordo-mudos o ciegos, las escuelas al aire libre, los preventorios y las colonias profilácticas existentes actualmente, y las que puedan crearse en el futuro, quedarán bajo la dependencia o el contralor del Consejo del Niño.

Artículo 266.- El delegado del Uruguay al Instituto Interamericano del Niño será elegido por el Poder Ejecutivo de una terna que le someterá a su consideración el Consejo del Niño.

Artículo 267 (transitorio).- Mientras el Consejo del Niño no pueda desenvolver la acción con la amplitud consignada en la presente ley, las diversas instituciones públicas que atiendan la vida y el bienestar del niño continuarán funcionando como actualmente. El Consejo del Niño efectuará sobre todas ellas el contralor de que habla esta ley.

Artículo 268 (transitorio).- En las localidades del interior de la República mientras no pueden organizarse en forma completa e independiente los distintos servicios que establece este Código, el Consejo del Niño de acuerdo con el de Salud Pública o con otras corporaciones oficiales o privadas procederá a la protección de la infancia en la mejor forma posible.

Artículo 269.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a cualquiera de las prescripciones establecidas en este Código, el que será reglamentado por el Consejo del Niño.

 

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

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