Perú: Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
El Congreso Constituyente Democrático;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
I.- PRINCIPIOS GENERALES
Funciones
Artículo 1°.- A la Defensoría del Pueblo cuyo titular es el Defensor del Pueblo le
corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y
de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración
pública y la prestación de los servicios públicos.
Constitución.- Artículos 1°, 2°, 4° al 38° (derechos constitucionales y fundamentales).
II.- DESIGNACIÓN
Órgano encargado de designar al Defensor del Pueblo y duración del cargo
Artículo 2°.- El Defensor del Pueblo será designado por el Congreso con el voto de los
dos tercios de su número legal. La decisión recaerá en un ciudadano que reúna los
requisitos de haber cumplido los treinta y cinco años de edad y ser abogado y que
goce de conocida reputación de integridad e independencia.
El Defensor del Pueblo será elegido por cinco años, y podrá ser reelegido sólo una vez
por igual período. Finalizado el período para el que fue designado, el Defensor del
Pueblo continuará en funciones hasta que asuma el cargo su sucesor.
Constitución.- Artículo 161° (de la Defensoría del Pueblo)
Proceso de Designación del Defensor del Pueblo
Artículo 3°.- La designación del Defensor del Pueblo se efectuará dentro de los
sesenta días naturales anteriores a la expiración del mandato.
Para tal efecto, el Pleno del Congreso designará una comisión especial, integrada por
un mínimo de cinco y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible, la
proporción de cada grupo parlamentario, para encargarse de recibir las propuestas y
seleccionar de uno a cinco candidatos.
La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la
presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas
a fin que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas de prueba
documental.
Presentada la propuesta de uno o más candidatos se convocará en término no inferior
a siete días al Pleno del Congreso para que se proceda a la elección con el voto
mayoritario de los dos tercios de su número legal. La votación se efectuará, candidato
por candidato, en el orden que presente la Comisión Especial. En caso de no alcanzarse
la mencionada mayoría, la Comisión procederá un plazo máximo de diez días naturales
a formular sucesivas propuestas. Una vez conseguida la mayoría de los dos tercios del
número legal de miembros del Congreso, la designación quedará realizada.
(Texto modificado por la Ley Nº 26535 (04-10-95)
Agotado el proceso de elección del Defensor del Pueblo en el Congreso de la República
sin un resultado definitivo que permita alcanzar la mayoría de los dos tercios del
número legal de los miembros del Congreso a ninguno de los propuestos y a petición
de no menos del 20% de los congresistas, podrá efectuarse, por acuerdo del Pleno,
una convocatoria complementaria por invitación para elegir al Defensor del Pueblo. En
tal caso, la votación será mediante voto electrónico en el Pleno del Congreso.
(Texto añadido por el artículo 1º de la Ley 27831 (21-10-02)
Constitución- Artículo 90° (el número de congresistas es de ciento veinte) 161° y 162°
(de la Defensoría del Pueblo).
Reglamento Interno del Congreso artículo 52° (número legal de congresistas) inciso c)
artículo 64° (la elección del Defensor se realiza mediante un procedimiento
parlamentario especial).
Cese del Defensor del Pueblo
Artículo 4°.- El Defensor del Pueblo, cesará por alguna de las siguientes causas:
1. Por renuncia.
2. Por vencimiento del plazo de designación.
3. Por muerte o incapacidad permanente sobrevenida.
4. Por actuar con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y
deberes en el cargo.
5. Por haber sido condenado mediante resolución ejecutoriada, por delito
doloso.
6. Por incompatibilidad sobreviniente.
La vacancia en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en las causas
previstas por los incisos 1), 2), 3) y 5).
En los demás casos, se decidirá por el acuerdo adoptado con el voto conforme de dos
tercios del Congreso, mediante debate y previa audiencia con el interesado. Vacante el
cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento del nuevo Defensor del
Pueblo en un plazo no superior a un mes.
Constitución.- Artículos 162° (El Defensor del Pueblo tiene las mismas
incompatibilidades que los Vocales Supremos), 146° (La función jurisdiccional es
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la
docencia universitaria fuera del horario de trabajo).
Ley Orgánica del Poder Judicial - Artículos 197° y 198° (incompatibilidades de los
magistrados judiciales).
Autonomía, Inviolabilidad e Inmunidad
Artículo 5°.- El Defensor del Pueblo goza de total independencia en el ejercicio de sus
funciones. No está sujeto a mandato imperativo, ni recibe instrucciones de ninguna
autoridad. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Su
remuneración es igual a la que perciben los Congresistas.
El Defensor del Pueblo, goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las
recomendaciones, reparos, y en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus
funciones.
El Defensor del Pueblo goza de inmunidad. No puede ser detenido ni procesado sin
autorización del Congreso, salvo flagrante delito.
Constitución.- Artículos 161° (El Defensor goza de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas de los congresistas), 93° (Los congresistas no están sujetos a
mandato imperativo y gozan de inviolabilidad e inmunidad) 99° (acusación
constitucional).
Reglamento Interno del Congreso - Artículo 14° (mandato representativo), 16°
(inmunidades de arresto y proceso), 17° (inviolabilidad de opinión), 89°
(procedimiento de acusación constitucional).
Incompatibilidades
Artículo 6°.- La condición del Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato
representativo, cargo político, filiación política o sindical, asociación o fundación, con la
carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u oficio, a excepción de la
docencia universitaria.
El Defensor del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que
pudiera afectarle, dentro de la semana siguiente a su nombramiento y antes de tomar
posesión del cargo, de lo contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.
Constitución.- Artículos 162° (El Defensor del Pueblo tiene las mismas
incompatibilidades que los Vocales Supremos), 146° (La función jurisdiccional es
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la
docencia universitaria fuera del horario de trabajo).
Ley Orgánica del Poder Judicial - Artículos 197° y 198° (incompatibilidades de los
magistrados judiciales).
Adjuntos
Artículo 7°.- El Defensor del Pueblo estará auxiliado por Adjuntos que lo
representarán en el ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en esta ley.
Los Adjuntos serán seleccionados mediante concurso público según las disposiciones
que señale el reglamento aprobado por el Defensor del Pueblo.
Para ser Adjunto se requiere haber cumplido treinta y cinco años.
Los Adjuntos son designados por un período de 3 años, a cuyo término podrán
concursar nuevamente.
Pueden ser cesados por el Defensor del Pueblo por las causales establecidas en el
Artículo 4° en lo que fuera aplicable.
Ley N° 26602 (los servidores de la Defensoría están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada).
Adjunto representante y sustituto
Artículo 8°.- El Defensor del Pueblo designará, entre los Adjuntos, al que lo
representará en aspectos administrativos, en los casos de impedimento temporal o
cese cuando sea imposible que continúe en el cargo hasta que lo asuma el sucesor.
III.- ATRIBUCIONES
Facultades del Defensor del Pueblo
Artículo 9°.- El Defensor del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones,
para:
1.- Iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte cualquier investigación
conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública
y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso,
abusivo o excesivo arbitrario o negligente, de sus funciones, afecte la vigencia plena
de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
Constitución - Artículo 162° (funciones del Defensor).
Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a todo el ámbito de la
Administración Pública.
Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General - Artículo I del Título
Preliminar (definición de administración pública).
Cuando las actuaciones del Defensor del Pueblo se realicen con ocasión de servicios
prestados por particulares en virtud de un acto administrativo habilitante, el Defensor
del Pueblo podrá además instar a las autoridades administrativas competentes el
ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Decreto Supremo N° 62-94-PCM, Reglamento de OSIPTEL, artículo 6° literal f)
(supervisar los servicios públicos de telecomunicaciones).
Ley N° 26284 General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento -
SUNASS.
Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844 artículo 101° (facultades de
fiscalización a los concesionarios).
Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo 716.
2.- Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las
normas con rango de ley a que se refiere el inciso 4) del Artículo 200° de la
Constitución Política, asimismo, para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de
Amparo, Acción de Hábeas Data, la de Acción Popular y la Acción de Cumplimiento, en
tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la
comunidad.
Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los procesos de Hábeas
Corpus, para coadyuvar a la defensa del perjudicado.
Constitución - Artículo 162° (funciones del Defensor), artículo 200° numeral 4) (el
Defensor puede interponer la acción de inconstitucionalidad contra normas con rango
de ley).
Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional.
Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Ley N° 26301 de Hábeas Data y Acción de Incumplimiento.
Ley N° 24968 Procesal de la Acción Popular.
Código Procesal Civil - Artículo IV del Título Preliminar y Artículo 82° (intereses
difusos).
Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente (interés difuso en la defensa
del medio ambiente).
3.- Iniciar o participar de oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento
administrativo en representación de una persona o grupo de personas para la defensa
de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
Código Procesal Civil - Artículo IV del Título Preliminar y Artículo 82° (intereses
difusos).
Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente (interés difuso en la defensa
del medio ambiente).
4.- Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme al artículo 162° de la
Constitución.
Reglamento Interno del Congreso artículo 74° (iniciativa legislativa).
5.- Promover la firma, ratificación, adhesión y efectiva difusión de los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
Constitución - Artículos 56° (tratados sobre derechos humanos requieren ser
aprobados por el Congreso) y Cuarta Disposición Final (Las normas relativas a los
derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con
los Tratados sobre derechos humanos).
6.- Inciso derogado por la Ley N° 26900 publicada el 16 de diciembre de 1997, que
transfiere el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de
Libertad Efectiva de la Defensoría del Pueblo al Ministerio Público.
7.- Dictar los reglamentos que requiera para el cumplimiento de las funciones de la
Defensoría del Pueblo y demás normas complementarias para la tramitación de las
quejas que a su juicio requieran de acción inmediata.
Constitución - artículo 162° (funciones del Defensor)
8.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que establece la Constitución y esta
ley.
IV. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Legitimados para recurrir en queja
Artículo 10°.- Podrá recurrir en queja ante el Defensor del Pueblo cualquier persona
natural o jurídica, en forma individual o colectiva, sin restricción alguna. No constituye
impedimento para ello la nacionalidad, sexo, minoría de edad, residencia, la
incapacidad legal del quejoso, su internamiento en un centro de readaptación social o
de reclusión, escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier relación especial de
sujeción o dependencia de hecho o derecho a tercera persona o a la administración
pública.
Constitución - Artículo 2° numeral 2) (derecho a la igualdad)
Solicitud de investigación por parte del Pleno o las Comisiones del Congreso
Artículo 11°.- El Pleno y las Comisiones del Congreso podrán solicitar mediante
escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o
esclarecimiento de actuaciones producidas en la administración pública, que afecta a
una persona o grupos de personas en el ámbito de sus competencias.
Constitución - Artículo 102°. Reglamento Interno del Congreso.
Sujetos impedidos de presentar quejas
Artículo 12°.- Ninguna autoridad administrativa podrá presentar quejas ante el
Defensor del Pueblo.
Acumulación de quejas
Artículo 13°.- Cuando el Defensor del Pueblo constate la existencia de quejas
dirigidas en un mismo sentido o relacionadas con aspectos o temas vinculados,
dispondrá su procesamiento conjunto y dará cuenta de ellas, tanto en su respuesta a
las quejas, como en el mensaje a que se refiere al Artículo 25° de la presente ley.
Código Procesal Civil - Artículos 83° y siguientes.
Investigaciones en el ámbito de la administración de justicia
Artículo 14°.- Cuando las investigaciones del Defensor del Pueblo estén referidas al
ámbito de la administración de justicia, podrá recabar de las instituciones y
organismos competentes la información que considere oportuna para estos efectos, sin
que en ningún caso su acción pueda interferir en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Si como resultado de su investigación, considera que se ha producido un
funcionamiento anormal o irregular de la administración de justicia, lo pondrá en
conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o del Ministerio Público, según
corresponda.
En su informe anual al Congreso, informará de sus gestiones en el ámbito de la
administración de justicia, y, en cualquier momento y de forma extraordinaria, si las
circunstancias así lo aconsejan.
Constitución - Artículos 139° (independencia de la función jurisdiccional), 158°
(Ministerio Público).
Ley Orgánica del Poder Judicial - Artículos 1° y 2° (autonomía del Poder Judicial).
Ley N° 26546 (encarga las funciones de gobierno y gestión del poder judicial a la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial).
Ley Orgánica del Ministerio Público.
Actividad de la Defensoría en caso de cese temporal o definitivo del Congreso
y durante regímenes de excepción
Artículo 15°.- La actividad del Defensor del Pueblo no se suspende en los casos en
que el Congreso está en receso parlamentario, hubiere sido disuelto, o hubiere
finalizado su mandato.
Tampoco puede afectar su función la declaratoria total o parcial de un régimen de
excepción, la dación de medidas excepcionales o cualquier otro evento que no está‚
previsto expresamente en la Constitución y la presente Ley Orgánica, bajo
responsabilidad de los gestores de tales medidas.
Constitución - Artículos 134° (disolución del congreso), 137° (estados de excepción) y
161° (autonomía del Defensor del Pueblo).
Reglamento Interno del Congreso - Artículos 49° (período ordinario de sesiones), 42°
(Comisión permanente).
V.- DEBER DE COOPERACIÓN
Requerimiento de inspección o información
Artículo 16°.- Las autoridades, funcionarios y servidores de los organismos públicos
proporcionarán las informaciones solicitadas por el Defensor del Pueblo, así como
facilitarán las inspecciones que éste disponga a los servicios públicos, establecimientos
de la Policía Nacional y penitenciarios y entidades estatales sometidas a su control.
Para tal objeto podrá apersonarse, incluso sin previo aviso, para obtener los datos o
informaciones necesarias, realizar entrevistas personales, o proceder al estudio de
expedientes, informes, documentación, antecedentes y todo otro elemento que, a su
juicio, sea útil.
Constitución - Artículo 161° (obligación de cooperación de entidades de la
Administración Pública).
Decreto Legislativo 665 (Los fiscales dentro de las zonas de emergencia están
autorizados para ingresar a las comisarías, prefectura e instalaciones militares).
Excepciones a la obligación de cumplir con el requerimiento de proporcionar
información al Defensor del Pueblo
Artículo 17°.- Lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de las
restricciones legales, en materia de secreto judicial y de la invocación del interés
superior del Estado, en casos debidamente justificados como tales por los órganos
competentes, únicamente en cuestiones relativas a seguridad, a la defensa nacional o
a relaciones internacionales.
La decisión de no remitir o exhibir documentos por razones aludidas en el párrafo
anterior deberá ser acordada por el Jefe del Sector respectivo en concordancia con los
Ministros de Defensa, del Interior, o de Relaciones Exteriores según el caso de lo cual
se extenderá certificación que será remitida al Defensor del Pueblo.
Cuando un mismo hecho violatorio de derechos humanos está siendo investigado por
otra autoridad, funcionario o institución del Estado, el Defensor del Pueblo podrá tener
acceso a las informaciones pertinentes. Asimismo, podrá aportar a las autoridades
competentes los elementos provenientes de su propia investigación.
Constitución - Artículos 161° y 163°.
Requerimiento a autoridad jerárquica para que ordene presencia de
funcionario o servidor
Artículo 18°.- El Defensor del Pueblo podrá solicitar a la autoridad jerárquicamente
competente que disponga la presencia de funcionarios o servidores de organismos de
la administración estatal a fin de que le presten la debida cooperación.
Constitución - Artículo 161°
VI.- EXAMEN DE LAS QUEJAS
Requisitos de la queja
Artículo 19°.- Las quejas deben presentarse debidamente firmadas por el peticionario
o su representante, con indicación de su nombre y domicilio, en escrito fundamentado
que contenga la descripción de los hechos que motivan la queja y el objeto de la
misma. El escrito se presentará en papel común.
Excepcionalmente, el Defensor del Pueblo podrá dar trámite a las quejas formuladas
verbalmente cuando las circunstancias del caso lo ameriten. En este caso se levantará
el acta correspondiente debiendo constar los datos a que se contrae el párrafo
anterior.
La queja también puede presentarse por cualquier otro medio, previa la debida
identificación del quejoso o su representante.
No estarán sujetas a ningún otro requisito de carácter formal o económico.
En los lugares donde no exista oficina del Defensor del Pueblo pueden ser presentadas
ante cualquier Fiscal del Ministerio Público, quien las transmitirá inmediatamente a la
Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad.
Inadmisibilidad de la queja
Artículo 20°.- Las quejas serán objeto de un examen preliminar destinado a
determinar su admisibilidad.
No serán admitidas las quejas en los siguientes casos:
1.- Cuando sean anónimas.
2.- Cuando se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de
pretensión o fundamento fútil o trivial.
3.- Cuando respecto de la cuestión planteada se encuentra pendiente
resolución judicial, aunque esto último no impedirá la investigación sobre
los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
Las decisiones del Defensor del Pueblo sobre la admisibilidad de las quejas no son
susceptibles de recurso impugnatorio alguno. En caso de rechazar la admisión a
trámite lo harán por resolución debidamente motivada indicando, en su caso, cuáles
son las vías procedentes para hacer valer la acción o reclamo, si, a su juicio, las
hubiere.
Tramitación de la queja
Artículo 21°.- Admitida a trámite la queja, el Defensor del Pueblo procederá a su
investigación en forma sumaria para el esclarecimiento de los hechos señalados en la
misma, efectuando las diligencias y solicitando la documentación que considere
convenientes. Se extenderán actas de las declaraciones y diligencias que se efectúen.
El Defensor del Pueblo está facultado a efectuar una acción inmediata para la solución
de la queja. Si como resultado de su intervención se soluciona la situación materia de
la queja lo hará constar en acta poniendo fin al trámite.
En defecto de la acción inmediata a que se contrae el párrafo anterior, dará cuenta del
contenido sustancial de la queja al organismo de la administración estatal
correspondiente para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario
remita informe escrito al respecto. Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del
Defensor del Pueblo cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
La negativa u omisión del funcionario responsable del envío del informe solicitado por
el Defensor del Pueblo dará lugar a un nuevo requerimiento escrito para que se cumpla
con la remisión dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, más el término de la
distancia, y sin perjuicio de que el Defensor del Pueblo solicite la apertura del proceso
disciplinario correspondiente. Dicha apertura no rige para la Presidencia de la
República, representantes al Congreso, Ministros de Estado, miembros del Tribunal
Constitucional, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Vocales de la Corte
Suprema, Fiscales Supremos, Contralor General, miembros del Jurado Nacional de
Elecciones, Jefe de la Oficina de Procesos Electorales y Jefe de la Oficina de
Identificación y Registro Civil.
Constitución - Artículo 161° (colaboración de entidades de la Administración Pública).
Trámite de queja cuando versa sobre la conducta personal de un funcionario o
servidor público
Artículo 22°.- Cuando la queja admitida a trámite atañe a la conducta personal al
servicio de la administración estatal en relación con la función que desempeñan, el
Defensor del Pueblo dará cuenta de la queja al funcionario o servidor quejado, con
copias dirigidas a su inmediato superior jerárquico y al jefe del órgano de la
administración estatal correspondiente. En este caso, el funcionario o servidor quejado
deberá responder por escrito acompañando los documentos que estime oportunos, en
el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a seis (6) días calendario,
pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, cuando a juicio del Defensor del Pueblo
las circunstancias así lo justifiquen.
Constitución - Artículo 161° (colaboración de entidades de la Administración Pública).
Consecuencias de la prohibición de dar respuesta al Defensor del Pueblo
formulada por parte del superior jerárquico
Artículo 23°.- El superior jerárquico o el órgano de la administración estatal que
prohíba al funcionario o servidor a sus órdenes que responda al requerimiento del
Defensor del Pueblo, deberá hacérselo saber a este último por escrito fundamentado,
así como al requerido o emplazado. Si, no obstante, el Defensor del Pueblo insistiera
en su requerimiento, el superior jerárquico o el órgano de la administración pública
correspondiente levantará la prohibición. En todo caso, quien emite la prohibición
queda sujeto a las responsabilidades legales a que hubiere lugar, si se establece que
ésta carecía de justificación.
Constitución - Artículo 161° (las entidades de la administración pública están obligadas
a colaborar con el Defensor).
Código Penal - Artículo 365° (Resistencia a la Autoridad.)
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público -
Artículos 21° literal f) (obligación de reserva), 25° y siguientes (responsabilidad de
funcionarios públicos).
Determinación de inconducta funcional
Artículo 24°.- Cuando de la investigación practicada resultare que se ha producido
una indebida conducta funcional, el Defensor del Pueblo se dirigirá al superior
jerárquico o al órgano de la administración pública al que pertenece quien es objeto de
la queja, para hacerle saber dicho resultado y sus recomendaciones al respecto. Copia
del oficio será remitido directamente al afectado o al organismo.
Constitución - Artículo 161° (colaboración de entidades de la administración pública).
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Públicoartículos
25° y siguientes (responsabilidad de funcionarios públicos).
VII.- RESOLUCIONES
Relación entre actividad del Defensor del Pueblo y los procesos
administrativos que se sigan por la misma causa
Artículo 25°.- Las quejas, sus trámites y resoluciones no interrumpen ni suspenden
los términos o plazos de procedimientos administrativos sobre los que pueden versar
aquéllas, tampoco anulan o modifican lo actuado o resuelto en éstos.
Sin embargo, si el Defensor del Pueblo llegase al convencimiento, como consecuencia
de la investigación, que el cumplimiento riguroso de una norma legal o de lo resuelto
en un procedimiento administrativo ha de producir situaciones injustas o perjudiciales
para los administrados, deberá poner el hecho en conocimiento del órgano legislativo
y/o administrativo competente para que adopte las medidas pertinentes.
Constitución - Artículos 161° y 162° (funciones de la Defensoría del Pueblo).
Resoluciones que puede emitir el Defensor del Pueblo
Artículo 26°.- El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, puede
formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración pública
advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias
para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades, funcionarios
y servidores están obligados a responder por escrito en el plazo improrrogable de 30
días. Si como consecuencia de las recomendaciones, no se adoptase una medida
adecuada o la entidad administrativa no informase al Defensor del Pueblo sobre las
razones para no adoptarla, este último podrá poner los antecedentes del asunto y las
recomendaciones presentadas en conocimiento del Ministro del Sector o de la máxima
autoridad de la respectiva institución y, cuando corresponda, de la Contraloría General
de la República.
Constitución - Artículos 161° y 162° (funciones de la Defensoría del Pueblo)
Presentación de informes al Congreso
Artículo 27°.- El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Congreso de la
gestión realizada en un informe que presentará durante el período de legislatura
ordinaria. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo amerite, podrá presentar
informes extraordinarios. El extracto de los informes anuales y en su caso los
extraordinarios serán publicados gratuitamente en el Diario Oficial El Peruano. Copia
de los informes presentados serán enviados para su conocimiento al Presidente de la
República.
En su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas
que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que hubiesen sido objeto
de investigación y el resultado de las mismas, con especificación de las actuaciones
llevadas a cabo por la administración pública en cumplimiento de lo dispuesto por el
último párrafo del artículo anterior.
Constitución - Artículo 162° (presentación de informe ante el Congreso).
Obligaciones del Defensor del Pueblo en caso de tener conocimiento de
indicios de delitos
Artículo 28°.- Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones
propias del cargo, tenga conocimiento de conductas o hechos presumiblemente
delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, al Ministerio Público para que el
fiscal competente proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Constitución - Artículos 159° inciso 5 (corresponde al Ministerio Público el ejercicio de
la acción penal) y 161° (colaboración de entidades de la administración pública).
Ley Orgánica del Ministerio Público - Artículo 11° (funciones de los fiscales).
Código de Procedimientos Penales - Artículo 2º del Título Preliminar (titularidad de la
acción penal). Modificado tácitamente por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº
052.
VIII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Potestades durante Estados de Excepción
Artículo 29°.- Durante los Estados de Excepción el Defensor del Pueblo, en
cumplimiento de su función constitucional, podrá sugerir a las autoridades
administrativas, judiciales o militares, correspondientes, las medidas que, a su juicio,
sean abiertamente contrarias a la Constitución o afecten al núcleo esencial de los
derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y que por
tanto deben ser revocadas o modificadas en forma inmediata.
Constitución - Artículos 2° y siguientes (derechos fundamentales), 137° (régimen de
excepción), 161° (autonomía), y 162° (defensa de los derechos fundamentales).
Supervisión de personas jurídicas no estatales
Artículo 30°.- El Defensor del Pueblo tiene competencia para supervisar la actuación
de las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas o la
prestación de servicios públicos por particulares.
Constitución - Artículos 59° (límites a la libertad de empresa, comercio, industria y
trabajo), 62° (límites a la libertad de contratación), 65° (defensa de los derechos del
consumidor), y 162° (Corresponde al defensor público supervisar la prestación de
servicios públicos).
Decreto Supremo N° 62-94-PCM, Reglamento de OSIPTEL, artículo 6° literal f)
(supervisar los servicios públicos de telecomunicaciones).
Ley N° 26284 General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento -
SUNASS.
Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, artículo 101° (facultades de
fiscalización a los concesionarios).
Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo 716.
Ininpugnabilidad de los actos del Defensor del Pueblo
Artículo 31°.- Los actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en sede judicial y
únicamente podrán ser objeto de reconsideración ante el propio Defensor.
Oficinas en provincias
Artículo 32°.- El Defensor del Pueblo contará progresivamente con oficinas en cada
capital de departamento, las que estarán a cargo de un Adjunto; asimismo, podrá
establecer otras en los lugares que estime necesario.
Constitución - Artículo 161° (autonomía de la Defensoría del Pueblo).
Nombramiento de Asesores
Artículo 33°.- El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores
necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de
los límites presupuestales.
Constitución - Artículo 161° (autonomía de la Defensoría del Pueblo).
Ley N° 26602 (los servidores de la Defensoría están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada).
Presentación del proyecto de presupuesto anual de la Defensoría del Pueblo
Artículo 34°.- El proyecto de presupuesto anual de la Defensoría del Pueblo es
presentado ante el Poder Ejecutivo dentro de los plazos que establece la ley y
sustentado por el titular en esa instancia y ante el Pleno del Congreso.
Constitución - Artículos 77° (la administración económica y financiera del Estado se
rige por el presupuesto), 78° (El Presidente de la República envía el proyecto de
presupuesto al Congreso), 80° (trámite del proyecto de ley de presupuesto) y 162°
(Presupuesto de la Defensoría del Pueblo).
Ley Nº 27209 de Gestión Presupuestaria del Estado (regula el proceso de formulación
presupuestaria).
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Normas derogadas
Primera.- Derógase los Artículos 67°, 68°, 69°, 70°, 72°, 73°, 74°, 75°, 76°, 77°,
78° y 79° del Decreto Legislativo N° 52 y cualquier otra disposición que se oponga a la
presente ley.
Normas aplicables para la designación de los miembros de la Comisión
Especial del Congreso para elegir al Defensor del Pueblo
Segunda.- Dentro de los 10 días calendario siguientes de publicada la presente ley, el
Congreso designará a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 3°. El proceso de
selección se rige por el Reglamento Especial para la elección de Magistrados del
Tribunal Constitucional aprobado por Resolución del Congreso Constituyente
Democrático N° 031-95-CCD, en lo que fuera aplicable.
Constitución - Artículo 161° (elección del Defensor del Pueblo)
Reglamento Interno del Congreso.
Tramitación de quejas formuladas con anterioridad a la fecha de entrada en
funciones del Defensor del Pueblo
Tercera.- Las Fiscalías Especiales de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos
continuarán tramitando hasta resolver las quejas que se hubieran formulado hasta la
fecha que entre en funciones el Defensor del Pueblo contra los servidores o
funcionarios de la administración pública, así como las que se hayan presentado al
amparo de lo prescrito en el Artículo 28° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Segundo párrafo derogado por la Ley N° 26900 publicada el 16 de diciembre de 1997,
que transfiere el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de
Libertad Efectiva de la Defensoría del Pueblo al Ministerio Público.
Asignaciones presupuestales provisionales
Cuarta.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las transferencias
de asignaciones presupuestales necesarias hasta que el Defensor del Pueblo cuente
con presupuesto propio.
Vigencia de la ley
Quinta.- Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de justicia

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