Paraguay: Código del Menor - Ley Nº 903/81

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO

DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Art.1.- Este Código regular los derechos y garantías de los menores desde su concepción hasta la edad de veinte años cumplidos, en que termina la minoridad y comienza la mayoría de edad.
Art.2.- En caso de duda se presumirá la minoridad salvo prueba en contrario.
Art.3.- El Estado velará por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen los padres de mantener, asistir y educar a sus hijos menores.
Art.4.- Este Código acuerda los medios jurídicos para garantizar la paternidad responsable y ampara la maternidad para asegurar la protección integral del menor.
Art.5.- El menor no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales de carácter tuitivo.
Art.6.- No será permitido que el menor trabaje fuera de su hogar o de donde estuviese colocado por orden del Juez, antes de cumplir doce años. Exceptúanse aquellas actividades que no ponen en peligro su salud física o moral, y que no interfieran en su educación.
Art.7.- La protección de este Código alcanza tanto a los hijos matrimoniales como a los extramatrimoniales.

TITULO I

DE LOS DERECHOS DEL MENOR

Art.8.- Todo menor tiene los siguientes derechos:
a) Gozar de la protección prenatal y a nacer en condiciones adecuadas con la debida asistencia sanitaria;
b) al cuidado de su salud y a recibir la asistencia médica necesaria;
c) a recibir alimentación, educación, alojamiento y vestimenta adecuados a su edad y sexo;
d) a recibir trata humano de sus padres, tutores o guardadores;
e) a la vida familiar en su hogar, toda vez que ella no constituya peligro físico o moral;
f) en caso de orfandad o abandono, a recibir trato familiar en un hogar o en un establecimiento adecuado;
g) a tener padres responsables, conocerlos y ser reconocidos por ellos;
h) a recibir el trato y la atención que correspondan a sus aptitudes y capacidad físico-mental;
i) a recibir tratamiento de rehabilitación en caso de padecer de deficiencias físicas o psíquicas; y,
j) a heredar a sus padres;
Esta enumeración no importa negación o limitación de otros derechos inherentes a la personalidad del menor.
Art.9.- La educación del menor estará orientada hacia los siguientes fines:
a) respetar a sus semejantes y en particular a sus padres, tutores, guardadores, maestros y a las autoridades;
b) reverenciar los símbolos nacionales y asimismo a los próceres, héroes y prohombres de la patria;
c) ayudar y proteger a los veteranos de la Guerra del Chaco, y a los necesitados y desvalidos;
d) ser tolerante con las ideas y creencias de los demás;
e) estimular su aplicación al trabajo, tanto manual como intelectual;
f) valorar y respetar la familia como núcleo social;
g) desarrollar la plena conciencia de los valores de la nacionalidad, y de la independencia e integridad del país; y,
h) capacitarlo para la convivencia democrática y el estilo de vida cristiano y occidental.

TITULO II

DE LA FILIACIÓN

CAPITULO I

DE LOS HIJOS MATRIMONIALES

Art.10.- Son hijos matrimoniales los nacidos después de ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución, si no se probase que habría sido imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubieran precedido al nacimiento.
Art.11.- Son también hijos matrimoniales los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que han sido reconocidos antes, en el momento o hasta sesenta días después de la celebración del matrimonio.
La posesión de estado suple el reconocimiento hecho en la forma antedicha.
Art.12.- Se presume concebidos durante el matrimonio los hijos que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre, y los póstumos que nacieren dentro de trescientos días contados desde el día en que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido, o porque fuese anulado.
Art.13.- También se presume hijo del matrimonio, el nacido dentro de los ciento ochenta días de su celebración, si el marido antes de casarse tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se anotara como suyo al hijo en el Registro Civil, o si de otro modo lo hubiere reconocido tácita o expresamente.
Art.14.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.
Art.15.- El marido no puede desconocer al hijo dando por causa el adulterio de su mujer o su impotencia anterior al matrimonio. Pero si además del adulterio de la mujer, el parto le fue ocultado, el marido podrá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo.
Art.16.- Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales.
Art.17.- Los hijos concebidos antes del matrimonio putativo de sus padres, pero nacidos después, serán considerados matrimoniales.
Art.18.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de pasados trescientos días de haberse disuelto el vínculo o anulado el matrimonio, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta días del segundo matrimonio, se presumirá hijo del anterior, siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.
Art.19.- Se presumirá concebido dentro del segundo matrimonio el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del anterior.
Art.20.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre. Se presume concebido durante el matrimonio de ella, aún cuando la madre u otro que se diga su padre lo reconozcan por hijo extramatrimonial.

CAPITULO II

DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y DE SU RECONOCIMIENTO

Art.21.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de su concepción, sea que hubieren existido impedimentos para la celebración del matrimonio.
Art.22.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el Oficial del Registro Civil, por escritura pública, ante el Juez, o por testamento, y es irrevocable, no admitiendo condiciones ni plazos que modifiquen sus efectos. Si fuere hecho por testamento surtirá sus efectos aun cuando que éste sea revocado.
Art.23.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio pueden ser reconocidos conjunto o separadamente por sus padres. En este último caso, quien reconoce al hijo no podrá revelar el nombre de la persona con quien la hubo.
Art.24.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres llevará el apellido de éstos. En la misma forma procederá en el caso de reconocimiento judicial.

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

Art.25.- Los hijos extramatrimoniales tienen acción para ser reconocidos por sus padres. En la investigación de la paternidad o maternidad se admitirán todas la pruebas idóneas para poblar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo podrá ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera nacido antes del matrimonio.
Art.26.- Los hijos matrimoniales tienen el derecho de demandar su inscripción en el Registro Civil cuando sus padres no lo hubieran hecho.

CAPITULO IV

DE LA ACCIÓN DE CONTESTACIÓN

Art.27.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos extramatrimoniales podrá ser contestado por estos o por los herederos forzosos de quien hiciere tal reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.
Art.28.- Los hijos mayores de edad no podrán ejercer dicha acción ante el Juez de Menores.

CAPITULO V

DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO

Art.29.- La acción de desconocimiento de la calidad de hijo matrimonial sólo podrá ser ejercida por el marido dentro del plazo de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del parto.

TITULO III

DE LA ADOPCIÓN

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.30.- La adopción confiere al adoptado la posición de hijo matrimonial en la familia adoptiva y sólo se otorga en interés o beneficio del adoptado.
Art.31.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sólo en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes se podrá otorgar una nueva adopción de la misma persona, salvo el caso de adopción simple.
Art.32.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Art.33.- No podrán adoptar las personas que estén afectadas de enfermedad grave y contagiosa; no cuenten con los medios económicos para ello; y no hayan cumplido treinta y cinco años ni tengan más de sesenta años de edad, salvo los cónyuges que tengan cuando menos cinco años de casado y no hayan tenido hijos.
Art.34.- En los casos de adopción el Juez deberá tener en cuenta la situación e intereses de los hijos matrimoniales menores de 20 años.
Art.35.- En los casos de adopción el Juez deberá tener en cuenta la situación e intereses de los hijos matrimoniales menores de 20 años.
Art.36.- Ninguno de los esposos podrá adoptar sin la conformidad del otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, demencia declarada en juicio o ausencia con presunción de fallecimiento.
Art.37.- El tutor no podrá adoptar al pupilo hasta haber cumplido todas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art.38.- Todas las adopciones deberán ser del mismo tipo en una familia, no pudiendo haber en ella menores adoptados por adopción plena y por adopción simple.
Art.39.- Los hijos adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre sí.
Art.40.- La adopción simple confiere al adoptado el derecho de llevar el apellido del adoptante.
Art.41.- El parentesco resultante de la adopción se limita al adoptado y al adoptante; si éste tuviere hijos serán considerados hermanos del adoptado.
Art.42.- No podrán contraer matrimonio:
a) el adoptante y sus hijos con el adoptado y sus descendientes;
b) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél; y
c) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí.
El matrimonio celebrado con alguno de estos impedimentos adolecerá de nulidad absoluta.
Art.43.- Para la adopción de un menor de más de diez y seis años, se requerirá su consentimiento y el de sus padres o tutor, y a falta de éstos, el de la persona encargada judicialmente de su guarda. Sólo será necesario el de su representante legal si el menor no ha cumplido dicha edad. La oposición del tutor o de la persona encargada de su guarda podrá ser suplida por la decisión del Juez.
Art.44.- El adoptado por adopción plena y sus descendientes son herederos del adoptante. Este sólo podrá heredar al adoptado si fuere instituido por testamento.
Art.45.- Si el adoptado tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades establecidas por el discernimiento de la tutela.
Art.46.- El adoptante será el administrador de los bienes del menor adoptado.
Art.47.- La obligación alimentaria es recíproca entre el adoptante y el adoptado.
Art.48.- La adopción hecha en otros estados se regirá por las convenciones y los acuerdos que celebre la República, los que deberán ajustarse siempre a las normas de este Código.
Art.49.- Para otorgar la adopción, el Juez tomará en consideración las condiciones morales y económicas del adoptante y el ambiente familiar en que habrá de vivir el adoptado.

CAPITULO II

DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

Art.50.- La adopción simple no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Art.51.- Los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que pasan al padre o madre adoptivo.
Art.52.- La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad, en los supuesto previstos por el código civil, o por haberse negado alimentos sin causa justificada;
b) por acuerdo de partes, con intervención judicial, cuando el adoptado haya cumplido diez y ocho años de edad; y,
c) por voluntad del adoptado, manifestada ante el Juez o por escritura pública, cuando haya alcanzado la mayoría de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial, todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos matrimoniales establecidos en este Código.
Art.53.- La adopción simple no impide el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre y el ejercicio de la acción de filiación.

CAPITULO III

DE LA ADOPCIÓN PLENA

Art.54.- La adopción plena es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que substituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre, y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con excepción de los impedimentos matrimoniales.
El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo matrimonial.
Art.55.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena respecto de los menores huérfanos de padre y madre, abandonados, o de padres desconocidos o que hayan sido privados de la patria potestad.
Art.56.- Después de otorgada la adopción plena no se admitirá el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre, ni el ejercicio de aquél de la acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviere por objeto probar el impedimento matrimonial.

TITULO IV

DE LA PROTECCIÓN PRENATAL

Art.57.- La mujer embarazada sea casada, unida en matrimonio aparente o concubinato tiene derecho a demandar ayuda prenatal ante el Juez de Menores, acompañando el certificado médico que pruebe su estado.
Art.58.- La protección a la maternidad comienza en la concepción, y comprende la atención de la embarazada y la asistencia en el parto. Estarán ellas a cargo del que tenga la obligación de prestar alimentos, y en caso de falta o incapacidad de éste, de las instituciones previstas por la Ley.
El Juez tendrá en consideración en todos los casos la capacidad económica del obligado y las necesidades de la embarazada para establecer el monto de la asignación.
Art.59.- Aunque el hijo naciere muerto o muriese después del parto, la protección a la madre continuará hasta su completo restablecimiento.
Art.60.- La mujer divorciada o separada de hecho que estuviere embarazada, deberá denunciarlo al Juez de Menores dentro de los treinta días de su separación para tener derecho a la protección prenatal, y acompañará a la denuncia el certificado médico que acredite su estado.
Art.61.- La mujer embarazada insolvente, cualquiera sea su estado civil, será atendida debidamente y provista de los medicamentos necesarios por las instituciones asistenciales destinadas a ese fin.
Art.62.- La Dirección General de Protección de Menores velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.

TITULO V

DE LA SALUD DEL MENOR

Art.63.- Los padres, tutores, guardadores o encargados de menores bajo cualquier título se hallan obligados a proporcionarles alimentación adecuada a su edad y la atención médica necesaria.
Art.64.- Es obligatoria la vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas en los casos que determinen las autoridades sanitarias, y la tenencia de la libreta de inmunización respectiva.
La responsabilidad del cumplimiento de esta obligación corresponde a las personas mencionadas en el artículo anterior, y su inobservancia será sancionada con una multa de uno a cinco jornales mínimos
Art.65.- Las instituciones sanitarias proveerán el material y los medicamentos necesarios para la administración de las vacunas.
Art.66.- La Dirección General de Protección de Menores promoverá la elaboración de programas de asistencia médica y odontológica para la prevención de las enfermedades que ordinariamente afectan a la población infantil, así como las campañas de educación sanitaria para padres, maestros y alumnos.

TITULO VI

DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I

DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO

Art.67.- El padre y la madre ejercen con iguales derechos y deberes la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de desacuerdo, prevalecerá la decisión del padre hasta que el Juez de Menores, en procedimiento sumarísimo resuelva la cuestión tomando en cuenta el interés del menor.
Art.68.- La patria potestad se ejerce en beneficio del menor, atendiendo a los intereses de la familia y de la sociedad.
Art.69.- En caso de ausencia, incapacidad, suspensión o pérdida de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.
Art.70.- Cada cónyuge ejerce la patria potestad sobre sus hijos menores no comunes.
Art.71.- Los padres tienen el deber y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos y orientarlos en la elección de una profesión, para la cual deben tener en cuenta la vocación y la aptitud del menor.
Art.72.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados, están obligados a cuidarlos en su ancianidad, en el estado de demencia, enfermedad o invalidez y a proveer a sus necesidades en todas las circunstancias. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
Art.73.- Los gastos de asistencia que se hagan en beneficio de los menores ausentes de la casa paterna que no puedan ser atendidos en sus necesidades por sus padres, se juzgarán hecho con autorización de éstos.
Art.74.- En caso de divorcio o separación de hecho ejerce la patria potestad el cónyuge a quien el Juez de Menores confirió la tenencia de los hijos, y el otro cónyuge tiene la obligación de dar alimentos en proporción fijada por resolución judicial.
Art.75.- Si el matrimonio fuese anulado y hubo buena fe en ambos cónyuges, los padres ejercerán con iguales derechos y deberes la patria potestad.
Si sólo uno de ellos fue de buena fe, la ejercerá éste; el de mala fe tendrá la obligación de prestar alimentos a sus hijos en la proporción que fije el Juez.
Art.76.- Los padres que ejercen la patria potestad tienen la representación necesaria de sus hijos menores. Pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y celebrar contratos a nombre de los mismos dentro de los límites de su administración.
Art.77.- Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos. Pueden pedir al Juez de Menores su colocación en algún establecimiento destinado a su corrección.
El Juez valorará los motivos del pedido para concederlo o denegarlo, o adoptar la medida que juzgue más conveniente.
Art.78.- Los hijos menores no podrán dejar la casa paterna o aquélla en que hubiesen sido puestos por sus padres, sin autorización de éstos.
Art.79.- Los padres puede hacer que los hijos que están bajo su potestad les presten los servicios propios de su edad.
Art.80.- Si los hijos adultos ejercieren algún empleo, profesión o industria, se presumirá que están autorizados por sus padres para todos los actos concernientes a dicho ejercicio. Las obligaciones que nacieren de estos actos recaerán sobre los bienes del menor cuya administración o usufructo no tuviesen los padres.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR HABIDO EN EL MATRIMONIO

Art.81.- La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.
Art.82.- La administración de los bienes de los hijos menores corresponde a ambos padres o aquel que fuere designado de común acuerdo o por disposición del Juez de Menores, aún de aquellos bienes cuyo usufructo no tengan.
Art.83.- Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos menores habidos en matrimonio que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes bienes, cuyo usufructo corresponde a los hijos:
a) de los bienes que éstos adquieran en retribución de sus empleos o servicios;
b) de los adquiridos con su trabajo o industria aunque vivan en casa de sus padres;
c) de los que adquieran por caso fortuito; y,
d) de los que hereden con motivo de la incapacidad del padre para ser heredero.
Art.84.- Los padres no tienen la administración de los bienes donados o dejados por testamento a sus hijos cuando lo han sido abajo la condición de que no los administren.
Esta condición no les priva del derecho de usufructo.
Art.85.- Dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el cónyuge sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y de los que pertenezcan por título propio a los menores. Si se dejare vencer dicho plazo, sin hacerlo, el Juez, a petición de los interesados, señalará un nuevo plazo dentro del cual se procederá a practicarlo, so pena de perder aquél el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art.86.- Quien haya ejercido la patria potestad entregará al hijo, emancipado o mayor de edad, o a la persona que lo reemplace en la administración, todos los bienes que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta de ella.
Art.87.- Cuando los bienes fuesen donados o dejados a los hijos con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas, está implícita la condición de no tener los padres el usufructo de ellos.
Art.88.- Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores del domicilio los inmuebles de sus hijos, ni constituir derechos reales sobre ellos, ni transferir los derechos que tengan sus hijos sobre bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos.
Art.89.- No podrán, ni con autorización del Juez de Menores, convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligar a sus hijos como fiadores propios de terceros.
Art.90.- Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquél cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.
Art.91.- Los actos de los padres, contrarios a las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.

CAPITULO III

DE LAS CARGAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Art.92.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
a) las que pesan sobre todo usufructo, excepto las de otorgar fianza;
b) los gastos de subsistencia y educación de los hijos;
c) el pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo; y,
d) los gastos de enfermedad y entierro del hijo como los de los funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art.93.- Los acreedores de los padres no podrán embargar las rentas del usufructo de los bienes de los hijos, sino en lo que exceda a las cargas enumeradas en el artículo anterior.

CAPITULO IV

DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN

Art.94.- Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos cuando ella sea ruinosa para los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen en estado de insolvencia.
Art.95.- Los padres, aún insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, mediante fianza o hipoteca suficiente prestada por terceros.
Art.96.- Los padres pierden la administración de los bienes de sus hijos cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de esos bienes.
Art.97.- Si uno de los padres fuese removido de la administración de los bienes de sus hijos, ella pasará al otro. Cuando la remoción afecta a ambos, el Juez de Menores la encargará a un tutor especial, quien entregará a los padres el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados los gastos de administración, de alimentos y educación de los hijos.

CAPITULO V

DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS HABIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

 

Art.98.- Los que hubieren reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán la patria potestad sobre ellos con las misma extensión que tienen sobre los hijos habidos en el matrimonio.
Si los padres viviesen en común, el ejercicio de la patria potestad corresponderá con preferencia al padre, salvo que de común acuerdo establecieren lo contrario. En caso de divergencia, decidirá el Juez de Menores.
Art.99.- No existiendo comunidad de vida, ejerce la patria potestad quien tiene a su cargo al hijo.
Art.100.- En toda cuestión sobre tenencia de los hijos decidirá el Juez de Menores teniendo en cuenta la edad y el interés de ellos. Los menores de cinco años quedarán preferentemente a cargo de la madre.
Art.101.- Si al tiempo de la concepción del hijo, sus padres no podían contraer matrimonio entre sí por existir impedimento de ligamen o de parentesco, sea de sangre o de afinidad, tendrá la patria potestad sobre el menor el padre o la madre que le reconociere voluntariamente.
En caso de surgir inconveniente en cuanto a la tenencia o guarda del menor, el Juez a solicitud del padre o de la madre, le nombrará un tutor, y este tiene la obligación de proveer de los medios necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención médica, sin perjuicio de las obligaciones de los padres.
El tutor designado tiene los derechos y las obligaciones establecidos en este Código.
Art.102.- Si el padre o la madre fuere soltero o viudo, le corresponde ejercer la patria potestad sobre el hijo extramatrimonial, con preferencia sobre aquél que fuere casado.
Art.103.- El ejercicio, suspensión, pérdida o terminación de la patria potestad se rigen por las normas establecidas respecto de los hijos matrimoniales, en cuanto sean aplicables.

CAPITULO VI

DE LA SUSPENSIÓN, PERDIDA Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Art.104.- El ejercicio de la patria potestad se suspende por ausencia de los padres cuando se ignore su paradero, por incapacidad mental declarada en juicio, mientras dure su ausencia o la incapacidad, o por hallarse éstos cumpliendo pena de penitenciaría.
El Juez de Menores podrá también suspender la patria potestad si los padres trataren a sus hijos con excesivo rigor, por ebriedad consuetudinaria o drogadicción, mala conducta o negligencia grave que pueda ser perjudicial para la salud, seguridad o moral de sus hijos.
Art.105.- Los padres pierden la patria potestad:
a) por haber sido condenados por delitos cometidos contra sus hijos;
b) por abandono de ellos;
c) por dar ejemplos o consejos inmorales, o colocarlos a sabiendas en lugares peligrosos para la vida, la salud o la moral de sus hijos; y,
d) por inducirlos a atentar contra el orden público y las buenas costumbres.
Art.106.- La pérdida de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de proveer de los medios necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención médica de sus hijos.
Art.107.- La patria potestad concluye:

a) por la muerte de los padres o de los hijos;
b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c) por emancipación.

 

TITULO VII

DE LA TUTELA

CAPITULO I

DE LA TUTELA EN GENERAL

Art.108.- La tutela es el derecho y el deber que la ley confiere para dirigir la persona y administrar los bienes del menor que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art.109.- La tutela se ejerce por el tutor bajo control e intervención del Juez de Menores, conforme a las normas contenidas en este Código.
Art.110.- Los parientes en general de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento del Juez o de la Dirección General de Menores la situación de orfandad o la vacancia de la tutela.
Art.111.- La tutela se da por los padres, por la ley o por el Juez de Menores y debe ser ejercida por una sola persona.
Art.112.- No podrán ser tutores:
a) los menores de edad;
b) los ciegos;
c) los mudos y sordomudos;
d) los privados de razón;
e) los que no tienen domicilio en la República;
f) los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
g) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
h) los que tengan que ejercer por largo tiempo o tiempo indefinido un cargo fuera de la República;
i) los que no tengan oficio, profesión o modo de convivir conocido, o sean de conducta inmoral;
j) los condenados a penas de penitenciaría mientras dure su cumplimiento;
k) los deudores del menor;
l) los que tengan litigio pendiente con el menor o los padres de éste;
ll) los que hubiesen malversado los bienes de otro menor o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,
m) los parientes del menor que no denunciaron la orfandad o la vacancia de la tutela de éste.

CAPITULO II

DE LA TUTELA DADA POR LOS PADRES

Art.113.- El padre o la madre aunque sean menores de edad, pueden nombrar por testamento o escritura pública, tutor a los hijos que estén bajo su patria potestad para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Art.114.- La tutela deber ser ejercida por una sola persona. Si los padres nombrasen dos o más tutores, ella será desempeñada sucesivamente en el orden en que fuesen designados, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte de algunos de ellos.
Art.115.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el Juez de Menores. Sólo después se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Art.116.- El nombramiento de tutor puede hacerse por los padres bajo cualquier cláusula o condición no prohibida.
Art.117.- Son prohibidas, y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor o de dar cuenta de su administración cuando sea exigido por este Código, o le autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer el inventario.
Art.118.- El padre o la madre sobreviviente que ejerza la patria potestad, puede nombrar tutor, por testamento o escritura pública, a sus hijos extramatrimoniales reconocidos voluntariamente.
Si sólo uno de los padres le hubiere reconocido, la designación será válida.
Art.119.- Cuando por razones familiares, los padres que hubieren reconocido voluntariamente a sus hijos extramatrimoniales no pudieren ejercer la patria potestad sobre tales hijos, pedirán al Juez de Menores el nombramiento de un tutor, sin perjuicio de sus obligaciones que como padres tienen en lo relativo a alimentos, vestido, atención médica y educación.

CAPITULO III

DE LA TUTELA DE PARIENTES

Art.120.- La tutela de parientes tendrá lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores a sus hijos por testamento, cuando los nombrados por ellos dejaren de serlo o no hayan entrado a ejercerla.
Art.121.- Corresponde ejercer esta tutela en el orden siguiente:
a) al abuelo paterno;
b) al abuelo materno;
c) a la abuela paterna o materna;
d) a los hermanos o hermanas del menor.
Se preferirá a los que lo sean de padre y madre; y,
e) al tío o tía.
Art.122.- En los casos previstos en este Capítulo, el Juez de Menores dará la tutela a quien por sus bienes y buena reputación fuese más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.

CAPITULO IV

DE LA TUTELA DATIVA

Art.123.- El Juez nombrará tutor al menor, sea éste hijo matrimonial o extramatrimonial, cuando sus padres no lo hayan designado, o cuando no existiesen parientes llamados a ejercer la tutela, o estos no son capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de ella, o cuando hubiesen sido removidos.
Art.124.- Los menores admitidos en los lugares o instituciones destinados a su protección estarán bajo la tutela de la autoridad administrativa establecida en este Código. Si ellos tuvieren bienes, es obligación de la misma gestionar la designación de un tutor dativo.
Art.125.- El reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación de tutor dativo extingue la tutela.
Art.126.- El Juez de Menores podrá nombrar tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del menor.

CAPITULO V

DE LA TUTELA ESPECIAL

Art.127.- El Juez de Menores nombrará tutores especiales a los menores:
a) cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres bajo cuyo poder se encuentren;
b) cuando el padre o la madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
c) cuando los hijos adquiriesen bienes cuya administración no corresponda a los padres;
d) cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro pupilo que se hallase con ello bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea curador;
e) cuando los menores adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;
f) cuando tuvieren bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor; y,
h) cuando se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
Art.128.- El tutor especial sólo puede intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no afecta la patria potestad ni altera las funciones del tutor general.

CAPITULO VI

DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA

Art.129.- Nadie puede ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por el Juez de Menores.
Art.130.- Para discernirse la tutela, el tutor debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
Art.131.- El discernimiento de la tutela corresponde al Juez del domicilio que tenían los padres el día de su fallecimiento.
Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el Juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el Juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art.132.- El Juez de Menores competente para discernir la tutela a menores abandonados, será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art.133.- El Juez de Menores que haya discernido la tutela será competente para todo lo relativo a ella, aunque los bienes del menor estén fuera de su jurisdicción.
Art.134.- El cambio de domicilio o residencia del menor o de sus padres no influye en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela.
Art.135.- Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.
Art.136.- Los actos practicados por el tutor o quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del menor pero el discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos si de ellos no resultare perjuicio al menor.

CAPITULO VII

DEL EJERCICIO DE LA TUTELA Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR

Art.137.- La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del pupilo estuvieren en la República.
Art.138.- Si el pupilo tuviere bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirán por las leyes del país donde se hallaren.
Art.139.- El tutor es el representante de su pupilo en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art.140.- El tutor tendrá los cuidados de un buen padre de familia en la educación y alimento del menor y podrá orientarlo pero no imponerle una profesión.
Art.141.- El tutor es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de los bienes del pupilo.
Art.142.- Quedan excluidos de la administración del tutor los bienes que corresponda administrar a tutores especiales, y los que adquiriese el pupilo por su trabajo o profesión.
Art.143.- Si los tutores abusaren de sus poderes en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, la Dirección General de Protección de Menores o la autoridad policial deberán reclamar al Juez de la tutela las medidas que fuesen necesarias.
Art.144.- El pupilo debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres, y el tutor tiene sobre él los poderes de corrección que asisten al padre.
Art.145.- Cualesquiera sean las disposiciones testamentarias en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.
Art.146.- Si el tutor tuviere algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en adelante.
Art.147.- El tutor deberá hacer con las formalidades legales el inventario y avaluación de los bienes que en adelante adquiriese el menor, por sucesión u otro título.
Art.148.- El tutor que reemplazare a otro debe exigir inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de la cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Art.149.- Para el inventario, el Juez debe hacer acompañar al tutor con uno o más parientes del menor o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido heredero.
Art.150.- El Juez de la tutela, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según fuere el costo de vida y las necesidades del menor.
Art.151.- Si hubiese remanente en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlas en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.
Art.152.- Los depósitos de dinero de los menores que se hicieren en los bancos, deberán hacerse a nombre de ellos, los mismo que toda adquisición de títulos y valores.
Art.153.- Si las rentas del menor fueren insuficientes para sus alimentos y educación, el Juez podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.
Art.154.- Si el pupilo fuere indigente, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos por vía judicial.
Art.155.- El pariente que prestase voluntariamente alimentos al pupilo podrá, con autorización judicial, tenerlo en su casa y encargarse de su educación.
Art.156.- Si el pupilo indigente no tuviere parientes o éstos no se hallaren en circunstancias de prestarle alimento, el tutor, con autorización del Juez, puede oponerlo en otra casa y contratar el aprendizaje de un oficio.
Si el menor indigente fuere mayor de doce años, tendrá la obligación de trabajar de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art.157.- El tutor no podrá salir de la República sin comunicar su resolución al Juez de la Tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
Art.158.- Tampoco podrá mandar a los pupilos fuera de la República, ni llevarlos consigo sin autorización del Juez.
Art.159.- El tutor responde personalmente de los daños por sus pupilos menores de diez años que habiten con él.
Art.160.- El tutor necesita la autorización del Juez de la tutela:
a) para enajenar el ganado de propiedad del menor, salvo la producción anual del rebaño;
b) para pagar deudas del menor que no sean las ordinarias de la administración o correspondientes al sostenimiento del pupilo;
c) para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de bienes;
d) para repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieren al menor;
e) para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del menor;
f) para tomar en arrendamiento bienes raíces que no fueran la casa-habitación;
h) para comprar inmuebles para el pupilo, o cualesquiera otros objetos que no sean necesarios para su alimento y educación;
i) para hacer préstamos a nombre del pupilo;
j) para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado o algunos de sus socios comerciales;
k) para hacer continuar o cesar los establecimientos comerciales o industriales que el menor hubiese heredado o en que tuviera parte; y,
l) para hacer arrendamientos de bienes raíces del menor que pasasen de cinco años. Aún los que se hicieren autorizados por el Juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aún cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.
Art.161.- El tutor no puede, sin autorización judicial, enajenar los bienes del menor, ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado la división de los copropietarios.
Art.162.- Cuando fuere conveniente a los intereses del menor, el tutor debe promover la venta de la cosa que éste tenga en comunidad con otros, y la división de la herencia en que tenga parte.
Art.163.- Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles, de inmuebles, o de condominio, deber ser judicial.
Art.164.- Los bienes muebles podrán ser prontamente vendidos, exceptuando los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su condición y fortuna; o los que fueren de platino, oro, plata o joyas, o los que formaren parte del algún establecimiento comercial o industrial que el pupilo hubiese recibido como herencia, si éste no se enajenase; o los retratos de familia u otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección. Los objetos de platino, oro o plata y las joyas serán depositados a la orden del Juez de la tutela.
Art.165.- Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor o importancia o alguien ofreciere un precio razonable a juicio del tutor y del Juez.
Art.166.- El Juez puede dispensar que la venta de muebles o inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra-judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se puede alcanzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

CAPITULO VIII

DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA

Art.167.- La tutela concluye:
a) por muerte o incapacidad del tutor;
b) por remoción decretada por el Juez;
c) por excusación admitida por éste;
d) por fallecimiento del menor, por haber llegado a la mayoría de edad, o por emancipación; y,
e) por la cesación de la incapacidad de los padres, o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la patria potestad.
Art.168.- La tutela especial concluye por la desaparición de la causa que la hubiere producido, o cuando el pupilo llegare a la mayoría de edad o se emancipare;
Art.169.- Para la terminación de la tutela especial debe mediar declaración judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.

CAPITULO IX

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Art.170.- El tutor debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido de rendir cuenta de ella.
Art.171.- Si hubiere dudas sobre la buena administración del tutor, el pupilo mayor de diez y ocho años podrá pedir que el tutor exhiba las cuentas de la tutela, y si el Juez considerase que existen motivos suficientes, exigirá al tutor la exhibición de ellas.
Art.172.- El Juez de Menores podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas, dentro del plazo que señale, si la estimare necesaria.
Art.173.- Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración tutelar y darán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale, aunque el pupilo en su testamento lo hubiere exonerado de esa obligación. La rendición de cuentas se hará al ex-pupilo si fuese mayor o emancipado, o a quien lo represente.
Art.174.- Contra el tutor que no rinda cuenta justificada de su administración o que haya incurrido en dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo o su representante, tendrá derecho a estimar bajo juramento el perjuicio sufrido. Dentro de esta estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que considere justa teniendo en consideración los bienes del menor.
Art.175.- Se abonará al tutor los gastos debidamente efectuados por él, aunque no hubiesen producido utilidad al pupilo. Los saldos de las cuentas aprobadas devengarán intereses legales.
Art.176.- Se abonará al tutor los gastos debidamente efectuados por él, aunque no hubiesen producido utilidad al pupilo. Los saldos de las cuentas aprobadas devengarán intereses legales.
Art.176.- El tutor percibirá como remuneración la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta para la determinación de ellos, las inversiones realizadas para la producción de los frutos, y todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.

LIBRO SEGUNDO

DEL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES GRÁVIDAS O CON HIJOS LACTANTES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.177.- Serán sujetos de las normas protectoras previstas en el presente Libro los menores de edad que trabajen por cuenta y bajo dependencia o en forma independiente, los Menores aprendices y las mujeres trabajadoras en estado de gravidez o con hijos lactantes.
Art.178.- La Dirección General de Protección de Menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 319, inciso f), ejercerá la vigilancia de la actividad laboral de los menores, mujeres grávidas y madres con hijos lactantes, en cumplimiento de las disposiciones de este libro, así como de las leyes del trabajo que fueren aplicables.
Art.179.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, la Dirección llevará un Registro Laboral de Menores en el que se inscribirán todos los menores que trabajen, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente libro para el trabajo de los mismos.
Art.180.- Todo menor, para estar habilitado a trabajar, debe tener el certificado de trabajo otorgado por la Dirección General de Protección de Menores, para cuya obtención se requiere:
a) certificado de nacimiento;
b) certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria que designe la Dirección;
c) libreta de inmunización de enfermedades endémicas;
d) informe del Departamento respectivo de la Dirección sobre la procedencia de habilitación en razón de la edad y necesidades del menor, sus condiciones personales y la naturaleza del trabajo que realizará; y,
e) autorización del Juez Tutelar de Menores, cuando ella sea requerida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 de este Código.
Los certificados médicos e informes exigidos en este artículo serán expedidos gratuitamente.
Art.181.- Cumplidos los requisitos mencionados, se le inscribirá en el Registro Laboral de Menores, el cual será firmado por el que ejerza la autoridad paterna y por el menor a quien se otorgará gratuitamente el Certificado. Este contendrá:
a) nombre y apellido del menor;
b) fecha y lugar de nacimiento;
c) nombre y apellido de sus padres, o del tutor;
d) trabajo que realizará y jornada laboral que cumplirá;
e) domicilio del menor;
f) grado escolar;
g) número y fecha del registro; y,
h) firma del Director general o funcionario autorizado.
Art.182.- Todos los empleadores que ocupen personal asalariado o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en el que harán constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada y salida, situación escolar, fecha de nacimiento, número y fecha de expedición del certificado de trabajo y número de inscripción en el Seguro Social.
Art.183.- Para su validez, este libro deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados cuando éstos lo requiriesen.
En los meses de enero y julio de cada año, los empleadores deberán remitir a la Dirección General de Protección de Menores la planilla correspondiente al semestre fenecido, en la que consignarán el resumen del movimiento operado en el mencionado libro de registro.

TITULO II

DEL MENOR TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Art.184.- Los menores de quince años, pero mayores de doce podrán trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente los familiares del empleador, siempre que la naturaleza del trabajo y las condiciones en que éste se efectúe no sea peligroso para la vida, la salud o la moral de los menores.
Exceptúase el trabajo que realicen en escuelas de formación profesional, con autorización y bajo vigilancia de la Dirección General de Protección de Menores.
Art.185.- Los menores entre doce y quince años, podrán ser empleados en ocupaciones agrícolas, en las siguientes condiciones:
a) que hayan completado la educación primaria, o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) que se trate de tareas diurnas livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) que medie autorización del padre o representante legal del menor;
e) que no trabajen más de cuatro horas diarias ni más de veinte y cuatro semanales.
Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos, y el total de las horas diarias dedicadas a la escuela y al trabajo no debe exceder en ningún caso de siete; y,
f) que no trabajen en domingo ni en días feriados.
Art.186.- El Juez de Menores podrá autorizar el trabajo de menores que hayan cumplido doce años fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, cuando sea indispensable para su propio sustento, el de sus padres o personas de quienes dependan, y sea compatible con su desarrollo físico, psíquico, y sus aptitudes naturales. Se permitirá el trabajo de menores de doce años, en los casos previstos en el artículo 6 de este Código.
Art.187.- En el caso del artículo anterior se exigirán las mismas condiciones establecidas en el artículo 185. A falta del representante legal bastará la autorización del Juez Tutelar.
En ningún caso, trabajarán más de cuatro horas diarias ni más de veinticuatro semanales.
Art.188.- Para el trabajo de los menores que no hayan cumplido diez y ocho años de edad, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) certificado de nacimiento;
b) certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) autorización del representante legal;
d) limitación de la jornada de trabajo a seis horas diarias o a treinta y seis semanales;
e) no se empleado en ocupaciones peligrosas para la vida, la salud o la moral.
Art.189.- Los menores de diez y ocho años no deberán realizar ningún trabajo durante la noche, desde la veinte a las cinco horas.
Art.190.- Para trabajar en servicios domésticos, los menores deberán haber cumplido quince años de edad, y regirán para ellos las normas del Código del Trabajo que no contraríen las de este Código.
Art.191.- El empleador del trabajador doméstico menor de edad, inscribirá a éste dentro de los treinta días de celebrado el contrato, en el Registro Laboral de Menores como dispone el artículo 179.
Art.192.- La retribución convencional del menor trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, los alimentos y la habitación, salvo prueba en contrario.
Art.193.- Son obligaciones del empleador para con el menor trabajador doméstico:
a) darle un trato justo y humano;
b) suministrarle alimentos y habitación, salvo convenio expreso en contrario;
c) en caso de enfermedad proporcionarle la asistencia adecuada;
d) proporcionarle los medios y ocuparse de su asistencia adecuada;
e) concederle los siguientes descansos: uno absoluto de diez horas diarias, de las cuales ocho por lo menos deben ser nocturnas y continuas, y dos destinadas a las comidas;
f) abonarle puntualmente el salario y el aguinaldo, y concederle vacaciones anuales remuneradas de conformidad a las normas pertinentes del Código del Trabajo.
Art.194.- Los menores no podrán ser enviados a trabajar a domicilio particulares o a otros talleres, oficinas o comercios distinto al del empleador para el que fueron contratados.
Art.195.- En el trabajo de menores serán de estricta aplicación las normas protectoras del salario contenidas en el Código del Trabajo.
Art.196.- El salario de los menores se ajustarán a las siguientes bases:
a) determinación de un mínimo inicial; y,
b) escala progresiva en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de edad para actividades diversas no especificadas.
Art.197.- El trabajador menor de edad tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración no será inferior a veinte días hábiles.
Art.198.- En todo lo que no esté previsto en el presente libro para el trabajo de los menores en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes laborales que fueren aplicables.
Se tratará que mediante su trabajo el menor aprenda una profesión o un oficio.

TITULO III

DEL MENOR APRENDIZ

Art.199.- Los menores de diez y ocho años podrá celebrar contrato de aprendizaje conforme a las normas del Código del Trabajo en las condiciones establecidas por este Código.
Art.200.- Los aprendices de oficios calificados deberán ser examinados cada año, o en el momento en que estos los soliciten, por un jurado compuesto por un perito obrero y otro patronal, presidido por un representante del Departamento respectivo de la Dirección General de Protección de Menores. El jurado extenderá al aprendiz, en su caso, un certificado en el que se haga constar que ha adquirido la aptitud indispensable para trabajar como obrero en la rama de su aprendizaje.
Art.201.- El empleador o artesano, soltero, viudo o separado, no puede tener de aprendices a mujeres menores, si el contrato establece que la aprendiz viva en el domicilio del maestro.
No podrán emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.
Art.202.- Las disposiciones del Título I de este libro sobre trabajo de menores y las del Código del Trabajo acerca del pago de horas extraordinarias, trabajo y descanso de menores y mujeres que sean aplicables, regirán para los aprendices.
Art.203.- La Dirección General de Protección de Menores aprobará los reglamentos, planes y programas necesarios a la instrucción del menor aprendiz, los que formarán parte de los contratos.

 

TITULO IV

DE LA PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS GRÁVIDAS O CON HIJOS LACTANTES

Art.204.- Todo empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuvieren a su servicio.
Art.205.- Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica con cargo al régimen de seguridad social y prestaciones suficientes para ella y su hijo. Dichas prestaciones correrán también a cargo del régimen de seguridad social.
Art.206.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán los dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos se considerarán como períodos trabajados y no justificarán deducción alguna de salario. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.
Art.207.- Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable.
Si transcurrido el reposo a que se refiere el artículo 205 se encontraren imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencias del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.
Del mismo modo, recibirán las prestaciones médicas y pecuniarias dentro de los períodos establecidos en la Ley de Seguridad Social.
Art.208.- Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, serán ilegales el preaviso y el despido dados por el empleador.

TITULO V

DEL MENOR TRABAJADOR INDEPENDIENTE

Art.209.- Es trabajador independiente, el menor que sin relación de dependencia o subordinación se dedique a actividades lucrativas por cuenta propia, aún cuando lo hiciere bajo el control de sus padres, tutores o guardadores.
Art.210.- Se aplicarán al menor trabajador independiente las normas de los artículos 185, 186, 187, 188 y 189 de este Código en cuanto a la forma de autorización que establecen para el trabajo de menores en relación de dependencia.
Art.211.- Los menores de doce años no podrán dedicarse a actividades tales como la venta y distribución de mercaderías y otros trabajos similares en lugares públicos.
Art.212.- En los casos previstos en el artículo 186, el Juez de Menores, podrá autorizar el trabajo de menores de quince años pero mayores de doce, en las actividades mencionadas en el artículo anterior.
Art.213.- Los menores no podrán permanecer ni realizar trabajo alguno en lugares en que la Dirección General de Protección de Menores declare peligrosos para la vida, la seguridad y la moral de éstos.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES

Art.214.- Toda persona que contrate los servicios de un menor o lo afecte a su trabajo en condiciones prohibidas, sin el Certificado de Trabajo, será pasible de una multa de dos a diez jornales mínimos, la cual se duplicará en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al empleador que no lleve en la forma establecida por la ley el Registro de Menores o que no remita a su debido tiempo las planillas exigidas por el artículo 183 de este Código.
Art.215.- Los empleadores que obliguen a los menores a trabajar más tiempo que el establecido para la jornada laboral, serán sancionados con multa de cinco a quince jornales mínimos, la cual se aplicará en caso de reincidencia por cada trabajador, sin perjuicio de la obligación de pagar el salario que le corresponda por el tiempo de exceso.
Art.216.- El empleador que no conceda a los trabajadores menores o mujeres grávidas los descansos legales obligatorios y los días de vacaciones, o niegue o entorpezca el permiso para la lactancia, serán sancionado con multa de hasta quince jornales mínimos para cada trabajador, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Art.217.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores menores y mujeres grávidas a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos para su vida, salud, moralidad, o en horarios prohibidos para su edad o sexo serán sancionados con el máximo de la multa prevista en el artículo anterior. La misma sanción se aplicará al empleador que ocupe niños menores de doce años por cada trabajador ocupado en contravención a la ley. La multa se duplicará en caso de reincidencia.
Art.218.- La autorización dada para el trabajo de los menores por sus representantes legales en violación de la ley será causa de nulidad del contrato de trabajo, y los hará pasibles a dichos representantes de una multa de veinte jornales mínimos, la que se duplicará en caso de reincidencia.

LIBRO TERCERO

DE LOS MENORES EN SITUACIÓN IRREGULAR

TITULO I

DE LA INIMPUTABILIDAD

Art.219.- Son inimputables los menores de catorce años.
Si se les atribuye la comisión de hechos ilícitos, no podrán ser enjuiciados y penados por los tribunales ordinarios.
En todos los casos ellos estarán a cargo de los Juzgados de Menores y se les aplicarán las reglas establecidas en este Código.

TITULO II

DE LOS MENORES EN ESTADO DE ABANDONO Y DE PELIGRO

Art.220.- El Juez de Menores, en todos los casos en que tomare conocimiento de la existencia de menores de veinte años en estado de abandono material o moral, de peligro para los mismos, procederá a la investigación correspondiente, obtendrá los informes pertinentes y tomará las medidas idóneas para su protección.
Art.221.- Se considera en estado de abandono material o moral a los menores, en los siguientes casos:
a) cuando no tengan hogar, carezcan de vigilancia, vivan de mendicidad o de la caridad pública;
b) cuando se hallen al cuidado de padres o guardadores bajo cualquier título, que sean ebrios consuetudinarios, drogadictos, o mentalmente incapaces, o de conducta inmoral, o que los indujeren a la mendicidad u otra forma de vida reñidas con la moral y las buenas costumbres, o a atentar contra el orden público;
c) cuando no reciban o se les impida recibir la educación escolar correspondiente a su edad, o ellos mismos voluntariamente faltaren a la asistencia y a los deberes escolares; y,
d) las menores que hallándose grávidas estén privadas de la atención adecuada.
Art.222.- Se presume en estado de peligro a los menores de veinte años que:
a) manifiesten tendencia a delinquir;
b) en forma habitual u ocasional trafiquen o consuman substancias estupefacientes o drogas peligrosas;
c) habitualmente ingieran bebidas alcohólicas;
d) se dediquen a la prostitución u obtengan de ella beneficios en cualquier forma;
e) los que habitualmente compren o vendan libros, revistas, estampas u otros objetos pornográficos;
f) tengan otros vicios o desarreglos de conducta;
g) sean habitualmente víctimas de maltratos físicos, morales o mentales, o que siendo deficientes físicos o mentales carezcan de la atención especial adecuada a su estado;
h) cuando se dediquen a ocupaciones contrarias a la moral o las buenas costumbres o que sean peligrosas para su vida o integridad física; e,
i) muestren inclinación a otros tipos de conducta peligrosas.

LIBRO CUARTO

DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES

TITULO I

DE LA INTEGRACIÓN

Art.223.- La protección judicial de menores estará a cargo de los Juzgado y Tribunales y de los Agentes Fiscales de Menores, y de los demás auxiliares instituidos en este Código.
Art.224.- La justicia de menores en primera instancia será ejercida en cada Circunscripción Judicial por un Juzgado en lo Tutelar y un Juzgado en lo Correccional.
Art.225.- Los Jueces y Miembros del Tribunal de Apelación de Menores serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Los Agentes Fiscales de Menores serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art.226.- Para ser Juez o Agente Fiscal de Menores, se requiere la nacionalidad paraguaya, ser mayor de veinticinco años de edad, tener el título de abogado, buena conducta, versación y experiencia en materia de menores.

TITULO II

DE LA COMPETENCIA

Art.227.- Corresponde a los Juzgados Tutelares de Menores, conocer y resolver:
a) todo lo relacionado con la patria potestad y la tenencia de menores, la designación y remoción de tutores;
b) las reclamaciones de alimentos de los menores;
c) las relativas a la ayuda prenatal y a la protección de la maternidad;
d) sobre la adopción de menores;
e) en el reconocimiento voluntario o judicial y en la contestación o desconocimiento de filiación promovido por los hijos matrimoniales o extramatrimoniales;
f) en los casos de guarda, tenencia y colocación familiar de menores;
g) en las denuncias por infracción a las disposiciones relativas al trabajo, o a la educación de menores;
h) en las medidas cautelares con arreglo a este Código;
i) en lo relativo a la protección de los menores en estado de abandono o de peligro, conforme con este Código, salvo los casos de peligro que requieran la actuación del Juzgado en lo Correccional; y,
j) adoptar cuantas medidas y disposiciones creyere conveniente en beneficio de los menores.
Art.228.- Serán de competencia exclusiva del Juez Tutelar de Menores las cuestiones relativas al trabajo de menores, menores aprendices y mujeres grávidas cuando se hayan violado normas de este Código que se refieran a la habilitación para el trabajo, edad, jornada, pago de salarios y descansos legales, y a la protección de la vida, salud, moral y educación del menor. Si se adeudare al trabajador salarios u otros beneficios, el Juez dispondrá el pago de los mismos.
Art.229.- Las cuestiones litigiosas suscitadas exclusivamente por la aplicación del contrato individual o colectivo de trabajo que no contengan condiciones prohibidas, en que sean parte menores, menores aprendices o mujeres grávidas, serán resueltas en la jurisdicción del trabajo. Esta será también competente para los conflictos colectivos jurídicos, aunque afecten a trabajadores menores y mujeres grávidas.
Art.230.- Serán competentes los Jueces del Trabajo para resolver las cuestiones en que estén involucrados menores y mujeres grávidas que formen parte de un sindicato que litigare. Si se tratare de un conflicto colectivo económico en el que fuere parte un sindicato al que también pertenecen menores y mujeres grávidas, será competente la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje.
Art.231.- Son funciones del Juez de Menores en lo Correccional:
a) conocer y resolver en los procedimientos relativos a la investigación de acciones u omisiones previstas y penadas por la ley, cuando ellas fueren cometidas por menores de catorce años, con arreglo a lo dispuesto por este Código y leyes complementarias;
b) conocer y resolver sobre las denuncias relativas a los malos tratos, castigos o tratamientos indebidos a los menores de veinte años por parte de sus padres, tutores o guardadores o el personal de las instituciones de enseñanza, de tutela o de protección de menores;
c) investigar, entender y resolver en lo relativo a la protección de los menores que se hallaren en estado de peligro, conforme a este Código; y,
d) disponer la permanencia bajo la autoridad de sus padres de los menores sometidos al procedimientos correccional, su internación en establecimientos especiales u hogares sustitutivos, o adoptar respecto de ellos otras medidas establecidas en este Código.
Art.232.- El Juez Correccional de Menores podrá aplicar las siguientes medidas:
a) devolver el menor a sus padres, tutores, guardadores o encargados, previa amonestación;
b) entregarlo a sus padres, tutores, guardadores o encargados, o a terceros, bajo la vigilancia de un inspector auxiliar del Cuerpo previsto en el artículo 240 de este Código;
c) confiarlo al cuidado de una persona con el objeto de que el menor siga haciendo vida de familia, poniendo especial atención en que la designada reúna los requisitos de honestidad, buenas costumbres y capacidad para dirigir su educación;
d) ordenar la intención del menor que haya cumplido doce años por un lapso no mayor de dos años en un establecimiento especial de reeducación; o en algún otro que estime adecuado para el menor; y,
e) revocar o modificar cualquiera de las medidas dispuestas cuando lo estime conveniente para el menor.
Art.233.- Al aplicar las medidas a los menores con desórdenes de conducta o a quienes se atribuyen hechos previstos y penados por la ley, el Juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus padres, o su imposibilidad para darles educación adecuada.
Art.234.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres cuando:
a) estuvieren afectados de incapacidad mental;
b) padecieren de alcoholismo crónico, o fueren drogadictos;
c) no velaren por la buena crianza, el cuidado personal y la educación del hijo;
d) consintieren que el menor se entregue a la vagancia o la mendicidad, aunque estuviere encubierta bajo la forma de un oficio o profesión;
e) hubiesen sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores, o trata de personas;
f) maltrataren o dieren malos ejemplos al menor, o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moral; y,
g) cuando existieren otras causas que a criterio del Juez constituyan peligro moral o físico para el menor.

TITULO III

DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE MENORES

Art.235.- Son auxiliares;
a) los Agentes Fiscales de Menores;
b) los abogados designados para asistir a los menores en los procedimientos respectivos;
c) los peritos psiquiatras, psicólogos, pedagogos y otros especialistas de la Dirección General de Menores;
d) los secretarios de Juzgados; y,
e) los inspectores auxiliares.
Art.236.- Corresponde a los Agentes Fiscales de Menores:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y leyes complementarias, denunciar su violación y ejercer las acciones correspondientes; y,
b) intervenir y proseguir hasta su conclusión en todos los procedimientos tutelares y correccionales.
Art.237.- Los abogados designados para asistir a los menores en el procedimiento prestarán toda su colaboración al Juzgado coadyuvando a la adopción de las medidas más convenientes para el menor.
Art.238.- Cuando fueren necesarios informes de los peritos de la Dirección General de Menores, el Juez ordenará su producción.
Art.239.- Son requisitos para desempeñar el cargo de inspector auxiliar:
a) ser de nacionalidad paraguaya y tener más de veinte y cinco años de edad;
b) poseer los idiomas nacionales;
c) tener título de abogado, sociólogo, pedagogo, asistente social u otro título de nivel universitario; y
d) tener notoria buena reputación y conducta.
Art.240.- Los inspectores auxiliares serán designados por el Poder Ejecutivo y tendrán por funciones:
a) visitar, cuando lo disponga el Juez de Menores, los hogares de los menores en presunto estado de abandono o peligro, o a quienes se atribuyeren hechos previstos y penados por la ley, y elevar un informe sobre las condiciones morales, sociales y económicas del menor y de su familia;
b) efectuar visitas periódicas a los menores colocados bajo el régimen de la libertad vigilada, prestándoles orientación y consejo en las actividades propias de la vida honesta, a informar mensualmente al Juzgado; y,
c) presentar denuncias e informes extraordinarios cuando así lo requiera la protección de algún menor.
Art.241.- En el desempeño de sus funciones los secretarios de los Juzgados y Tribunales de Menores se ajustarán a las normas especiales del procedimiento tutelar y correccional.

TITULO IV

DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE MENORES

Art.242.- El Tribunal de Apelación de Menores estará constituido por tres miembros de nacionalidad paraguaya, mayores de treinta años de edad con título de abogado, buena conducta y versados en Derecho de Menores.
Art.243.- El Tribunal de Apelación de Menores conocerá:
a) de los recursos concedidos contra las resoluciones definitivas de los Jueces en lo Tutelar y Correccional;
b) de los incidentes que se promuevan durante las substanciación de los procedimientos;
c) de las quejas por retardo o denegación de justicia; y,
d) de las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia y de los Secretarios del Tribunal de Apelación.

TITULO V

DE LA LIBERTAD VIGILADA

Art.244.- Cuando el Juez en lo Correccional considere conveniente, podrá disponer la libertad vigilada de los menores sometidos a su competencia, por la comisión de hechos previstos y penados por la ley.
Art.245.- El régimen de la libertad vigilada será controlado por los inspectores auxiliares.
Art.246.- Los menores sometidos al régimen de la libertad vigilada no podrán trasladarse fuera del territorio nacional sin autorización del Juzgado que la hubiese dispuesto.
Art.247.- Cuando deba cambiarse el domicilio de los menores sometidos a libertad vigilada dentro del territorio nacional, sus padres, tutores, guardadores o encargados, lo comunicarán al Juzgado que hubiese dispuesto la medida, para la continuación del régimen en el nuevo domicilio.
Art.248.- La continuación del régimen de la libertad vigilada de menores que hayan cambiado su domicilio proseguirá mediante la comisión de los inspectores auxiliares, y donde ello no fuere posible, por medio del Juez de Paz quien será facultado a ejercer la vigilancia del menor, o a designar a las personas que creyera conveniente para ello.
Art.249.- Durante el régimen de la libertad vigilada, el Juez, por Resolución que no admite recurso, tomará las medidas necesarias en instruirá a los inspectores para que controlen la conducta de los menores sin perjuicio de la obligación de aquellos de obrar por propia iniciativa.
Art.250.- Los inspectores encargados de la libertad vigilada deberán:
a) efectuar visitas domiciliarias a los menores con la frecuencia conveniente para informarse de su conducta y educación, de las características del medio ambiente en que viven y del cumplimiento de los deberes de asistencia y protección por parte de los padres, tutores o guardadores;
b) realizar las averiguaciones necesarias para obtener informaciones sobre la conducta del menor respecto de su familia. Las personas interrogadas por los inspectores están obligadas a proporcionar información verídica bajo pena de multa de quince a treinta jornales mínimos; y,
c) comprobar la existencia de cualquier circunstancias que pudiere causar peligro moral o físico al menor, y cuando sea necesario la adopción de medidas urgentes, informar de inmediato al Juzgado.

TITULO VI

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE MENORES

Art.251.- La colocación de menores es una institución de protección por la cual una familia admite un menor con la obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo como si fuera su propio hijo.
Art.252.- Los Jueces de Menores podrán disponer la colocación familiar cuando el menor se halle en estado de abandono, de peligro, o se conduzca de un modo irregular, y sus padres no ofrezcan las suficientes garantías de vigilancia, cuidado y corrección.
Art.253.- Los Juzgados de Menores podrán decretar provisionalmente la colocación familiar de un menor, disponiendo previamente que un inspector realice de inmediato las investigaciones del caso, a fin de que se adopten las medidas convenientes.
Art.254.- La colocación familiar podrá ser gratuita o remunerada. En el segundo caso la familia que admite el menor recibirá un subsidio de los parientes de éste, de una institución pública o privada o de otras personas.
Art.255.- Corresponde al Juzgado de Menores, fijar la cantidad que debe percibir la familia que acoge a un menor con colocación remunerada.
Art.256.- En toda colocación familiar, los inspectores ejercerán la vigilancia para informar al Juzgado sobre la conveniencia de que el menor continué en aquella situación.
Art.257.- Si el menor en colocación familiar tuviere bienes, el Juzgado designará depositario de ellos a un guardador, previo inventario y constitución de fianza de administración.
Art.258.- Los Juzgados de Menores llevarán un registro de las colocaciones familiares, extendiendo acta que será suscripta por los padres o el representante del menor, la persona en cuyo hogar se coloca a éste y el Secretario del Juzgado.
Art.259.- Cuando los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otras personas con derecho preferencial, reclamaren la tenencia del menor en colocación, el Juzgado resolverá sobre el reclamo, previo estudio de las razones aducidas, teniendo siempre en consideración el bienestar del menor.

LIBRO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.260.- El procedimiento en la jurisdicción de menores será escrito y sumario. Podrá ser iniciado a instancia del propio menor, de sus padres, del Ministerio Público, o de quienes tengan interés legítimo en hacerlo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez competente.
Art.261.- Las personas que promovieren el procedimiento, acompañarán al primer escrito la documentación relativa al hecho que motiva su petición o denuncia. Deberán, igualmente, indicar el lugar, el archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviesen en su poder.
Art.262.- El carácter sumario del proceso en ningún caso será obstáculo para el cumplimiento de las diligencias necesarias.
Art.263.- La incomparecencia de las personas citadas por el Juzgado no obstará a la prosecución del procedimiento, y la reiteración de las convocatorias para declarar será apreciada en cuanto a su necesidad por el Juez.
Art.264.- Las actuaciones en la jurisdicción de menores están exoneradas del impuesto de papel sellado y estampillas y de las tasas judiciales.
Art.265.- Toda vista o traslado será por el término de tres días perentorios.
Art.266.- Queda prohibida toda publicidad en los procedimientos relativos a menores.
Las notificaciones y citaciones serán hechas personalmente o por cédula.
Art.267.- La violación de las disposiciones establecidas en los dos artículos anteriores será sancionada por el Juez o el Tribunal con multa de hasta treinta jornales mínimos o arresto hasta diez días, que podrá ser domiciliario.
Art.268.- Las resoluciones dictadas por el Juez de Menores serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aún dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.
Art.269.- El Juzgado de Menores llevará un libro de Resoluciones que estará a cargo del Secretario.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR

Art.270.- Requerida la intervención del Juez en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y la documentación que se acompaña, éste oirá a los interesados y adoptará las medidas de urgencia que estimare convenientes. Procederá en la misma forma en los casos en que actuare de oficio.
Art.271.- El Juez, cuando considere necesaria la comprobación de hechos, abrirá el proceso a prueba por un término perentorio que no podrá exceder de veinte días, transcurrido el cual dictará Resolución.
Art.272.- Además de los elementos de convicción que le fueren propuesto, el Juez podrá disponer la agregación de los informes que considere necesarios dentro del término de prueba.
Art.273.- La providencia que disponga resolver la causa sin otro trámite o abrirla a prueba, así como la que decrete medidas para mejor proveer, son inapelables.
Art.274.- El Juez dictará Resolución en el plazo de diez días desde el llamamiento de autos.
Art.275.- Los Jueces de otros fueros remitirán al Juzgado Tutelar dentro de dos días, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses de menores.
Art.276.- Las resoluciones dictas por el Juez Tutelar de Menores serán apelables dentro del tercer día. Cuando la Resolución decida sobre casos de abandono, decrete medidas cautelares, confiera la tenencia de menores o fije alimentos para ellos, la apelación será otorgada al sólo efecto devolutivo.
Art.277.- Son partes en el procedimiento tutelar, los padres, tutores, guardadores, y el Agente Fiscal de Menores.
Art.278.- La competencia territorial del Juez de Menores estará determinada por el lugar de residencia del menor. En los casos en que este Código señale el procedimiento del juicio ordinario, será Juez competente el del domicilio del demandado.
Art.279.- Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de Menores, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Título.

TITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN LO TUTELAR

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS

Art.280.- El reconocimiento voluntario de los hijos puede hacerse en la forma establecida en el artículo 22 de este Código. Cuando el reconocimiento se hiciere ante el Juez de Menores, será asentado en el libro habilitado por el Juzgado para dicho efecto, y comunicado al Registro Civil dentro de los dos días.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN

Art.281.- En las acciones de reconocimiento de la filiación de un hijo menor concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del juicio ordinario, con las excepciones siguientes:
a) los plazos serán perentorios; y,
b) el Juez de Menores dispondrá de oficio el practicamiento y la consiguiente agregación de las pruebas admitidas. Esta Resolución será irrecurrible, así como todas las recaídas en incidentes.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones generales contenidas en el título I de este libro.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN

Art.282.- Presentada la solicitud de adopción, que deberá ser acompañada en lo posible, de las pruebas y documentación pertinentes, el Juez correrá vista al Agente Fiscal de Menores, y al representante del menor, si lo tuviere. Si el menor hubiese cumplido diez y seis años también deberá ser oído. Cumplidas estas diligencias se mantendrá abierto el proceso por un término que excederá de veinte días, dentro del cual se agregarán los interesados o que sean ordenados de oficio por el Juzgado. Vencido este plazo, el Juez dictará Resolución teniendo en consideración lo dispuesto en los artículo 30 y 49 de este Código.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN PROVISORIA DE ALIMENTOS DEL HIJO MENOR Y DE LA MUJER GRÁVIDA

Art.283.- El hijo menor puede reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando hubiere menester de protección económica para el hijo en gestación. Ellos deberán justificar el título en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.
Art.284.- El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo, por toda clase de pruebas, incluso la información sumaria de testigos.
En ambos casos el Juez podrá ordenar de oficio el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar los derechos de los solicitantes.
Art.285.- En las actuaciones de Primera Instancia en lo Tutelar, no tendrá intervención el alimentante.
Art.286.- La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria, deberá ser abonada por mes adelantado.
Art.287.- Los recursos contra las Resoluciones de primera instancia interpuestos por el obligado, serán otorgados al sólo efecto devolutivo.
Art.288.- Sólo podrá discutirse en segunda instancia el monto de la pensión fijada. Cualquier otra cuestión deberá ventilarse en juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse los alimentos.
Art.289.- Será competente para entender en estas reclamaciones, el Juez de Menores del domicilio o de la residencia del menor, o de la mujer grávida, según resulte más conveniente para sus derechos.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL

Art.290.- El procedimiento correccional de menores en los casos de comisión de hechos previstos y penados por la ley podrá ser iniciado por denuncia del agraviado, o de oficio.
Art.291.- Será competentes para entender en este procedimiento en lo Correccional de Menores.
Art.292.- En el procedimiento correccional quedan habilitados los días y horas inhábiles, y los términos son perentorios.
Art.293.- En lo correccional no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes. El Juez, a petición de parte interesada o de oficio subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, dando intervención dentro de su naturaleza sumarísima a las partes.
Art.294.- No se decretará la prisión preventiva de los menores de catorce años de edad, los que serán mantenidos bajo la custodia de sus padres, tutores o guardadores, salvo que exista peligro físico o moral para ellos. En este caso, el Juez podrá ordenar su internación en un establecimiento destinado a su guarda, o entregarlos a la custodia de otras personas, sean o no parientes.
Art.295.- Se prohíbe a los funcionarios policiales y a los de establecimientos de detención, mantener a los menores de edad en comunicación con detenidos mayores de edad.
Art.296.- Iniciado el procedimiento, el Juez tomará declaración al menor sobre el hecho que se le imputa, y recibirá asimismo, las explicaciones relativas a su personalidad que hayan podido influir en su conducta.
Art.297.- La investigación de los delitos, faltas u otros desórdenes de conducta atribuidos a menores, deberá ser terminada en el perentorio término de treinta días, durante los cuales el Juzgado reunirá toda la información relativa al hecho, practicará las diligencias que propusieren los interesados, siempre que las repute innecesarias. Las providencias que ordenen el practicamiento de diligencias son irrecurribles.
Art.298.- La Resolución que dispone iniciar el procedimiento, la de autos para resolver, y la que abra la causa a prueba, serán inapelables.
Art.299.- La duración del término probatorio será señalada en cada caso por el Juez de acuerdo con las necesidades de la investigación.
Art.300.- Si la investigación no se hallare concluida dentro de los treinta días previstos en el artículo 297, el Juez deberá comunicarlo en el día a la Corte Suprema de Justicia, haciéndole saber las causas del retraso, y terminará el procedimiento en un término que no podrá exceder de quince días.
Art.301.- El Juez dictará Resolución en el término de diez días desde el llamamiento de autos.
Art.302.- Contra las Resoluciones podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad dentro del tercero día. Los recursos serán concedidos siempre al sólo efecto devolutivo.
Art.303.- Los Jueces y Tribunales apreciarán con libertad de criterio los hechos previstos y penados por la Ley que se imputen a menores de catorce años.
Tendrán en cuenta para el efecto, la naturaleza de los hechos y su resolución con las condiciones psicofísicas, morales, sociales y culturales de los menores.
La Resolución dispondrá las adecuadas medidas educativas, tutelares o curativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 232. La duración de estas medidas estará siempre condicionada a la readaptación del menor, por lo cual las decisiones judiciales podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier tiempo con la intervención de la Dirección General de Menores.
Art.304.- Participarán en el procedimiento correccional: el representante del Ministerio Público, los abogados que asistieren al menor a pedido suyo o de sus padres, tutores o guardadores, y estos mismos si el Juzgado lo reputase conveniente, y el inspector auxiliar encargado del menor.
Art.305.- El Juez cuidará que se permita a los menores expresar cuanto tengan por conveniente para su exculpación o la explicación de los hechos, y que se practiquen, con urgencia las diligencias necesarias para su comprobación siempre que las estimare pertinentes.
Art.306.- El menor no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas serán repetidas siempre que parezcan que la primera vez no las ha comprendido, y con mayor razón cuando las respuestas no concuerdan con ellas. En estos casos no se asentará sino la respuesta dada a la pregunta repetida.
Art.307.- Las preguntas dirigidas al menor serán siempre claras y directas, sin que por ninguna razón puedan hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. No se deberá emplear con el menor coacción o amenaza, ni falsas promesas, y en ningún caso se le harán cargos ni reconvenciones.
Art.308.- El Juez que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior será corregido disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad.
Art.309.- Todas las actas de las diligencias serán leídas al concluir el acto, ratificadas y firmadas por todos los comparecientes. Si alguno de ellos no quisiere hacerlo, se consignará la circunstancia, y si se hubieren producido enmiendas, se salvarán al final del acta.
Art.310.- El Juez amonestará al que en una audiencia no guarde el comportamiento adecuado teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, previa salida del menor de la sala de audiencia. En caso de reincidencia, siguiendo el mismo procedimiento, podrá excluirlo de la audiencia, siguiendo el mismo procedimiento sin perjuicio de las sanciones disciplinarias previstas por la Ley.
Art.311.- Las Resoluciones dictadas en las causas formadas a menores de catorce años de edad no serán tenidas en cuenta a los efectos de la reiteración y la reincidencia.
Art.312.- Cuando se imputase la comisión de un delito a menores de catorce años y a mayores de edad, los menores serán sometidos a la jurisdicción del Juez Correccional de Menores.

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Art.313.- Tanto en lo Tutelar como en lo Correccional, recibido el proceso, el Tribunal de Apelación dictará la providencia de autos, cualquiera sea el carácter de la Resolución apelada. El recurso deberá ser fundado dentro de tres días perentorios, debiendo correrse el traslado por igual plazo, con lo cual quedarán concluidos los trámites.
El Tribunal dictará Resolución dentro de los veinte días desde que los autos quedaron en estado, salvo que sean necesarios medidas para mejor proveer.
Art.314.- Si el apelante no fundare el recurso en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de él.
Art.315.- Las Resoluciones del Tribunal de Apelación serán irrecurribles salvo las relativas a las acciones de reconocimiento, contestación o desconocimiento de filiación.
Art.316.- Los recursos de queja por apelación denegada y por retardo de justicia deberán ser resueltos por el Tribunal dentro del tercer día.

LIBRO SEXTO

DEL ORGANISMOS ADMINISTRATIVO

TITULO I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE MENORES

Art.317.- Créase la Dirección General de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se regirá por las disposiciones de este Código, de las leyes complementarias y los de su propio reglamento.
Art.318.- Son atribuciones y funciones de la Dirección General de Protección de Menores:
a) planificar y ejecutar los programas relativos a la protección integral de los menores, desde su concepción hasta los veinte años de edad;
b) velar por los derechos del menor, asumiendo su representación promiscua ante cualquier autoridad u organismo, adoptando las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido;
c) otorgar protección y amparo a la mujer grávida, procurándole la atención necesaria para el normal desarrollo del embarazo y del parto, principalmente cuando ella acredite carencia de medios económicos;
d) prestar asistencia a todos los menores en situación irregular o de peligro físico o moral;
e) denunciar y perseguir legalmente a quienes atentan contra la integridad física o moral de los menores de veinte años;
f) vigilar las condiciones de trabajo de los menores e investigar los abusos e injusticias de que sean víctimas y velar por el cumplimiento de las leyes laborales;
g) adoptar las medidas necesarias para asegurar la educación gratuita de los menores;
h) promover la creación de institutos especiales gratuitos para la atención de la salud de los menores, atendiendo a las condiciones físicas y mentales de los mismos;
i) supervisar el adecuado funcionamiento de todas las instituciones especializadas en la atención de menores con desórdenes de conducta, dictar sus reglamentos, velar por el estricto cumplimiento de sus fines, e intervenirlos en caso necesario;
j) prestar colaboración a las autoridades judiciales en todas las cuestiones relativas a menores;
k) promover las reformas legislativas referentes a menores, y realizar las gestiones necesarias para el efecto;
l) promover la investigación de los distintos aspectos atinentes al desarrollo del menor; y
ll) propiciar la formación y el perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para la ejecución de la política de protección integral del menor.
Art.319.- La Dirección General de Protección de Menores estará a cargo de un Director y de un Consejo.
Art.320.- El Director será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos propuesta por el Ministerio de Justicia y Trabajo. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Dirección General de Protección de Menores.
Art.321.- Para desempeñar el cargo de Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener título de abogado, médico, sociólogo, psicólogo, o pedagogo; tener cinco años como mínimo de ejercicio profesional y ser de reconocida buena conducta y honorabilidad.
Art.322.- Son funciones del Director General de Protección de Menores:
a) representar a la Institución en sus relaciones con autoridades nacionales o extranjeras;
b) elaborar proyectos para el mejor funcionamiento de la entidad;
c) autoriza la salida de menores al exterior cuando tengan que viajar sin la compañía de ambos padres;
d) elaborar anualmente el Presupuesto General de Gastos de la Dirección;
e) requerir informes para el mejor cumplimiento de sus funciones;
f) supervisar los establecimientos destinados a la protección de menores;
g) expedir el certificado de trabajo de menores; y
h) elevar una memoria anual al Ministerio de Justicia y Trabajo.
Art.323.- El Consejo estará compuesto por el Director General y por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo que representarán a los Ministerio de Educación y Culto, Salud Pública y Bienestar Social e Interior. Lo presidirá el Director General. Para ser miembros del Consejo se deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director General.
Serán necesaria la aprobación por el Consejo de Presupuesto General de Gasto, la planificación de programas, la promoción de reformas legislativas, y las relativas a la creación de Institutos para Menores, así como en todo lo relativo al cumplimiento de los fines y funciones de la Institución.

TITULO II

DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES

Art.324.- Dependerán de la Dirección General de Protección de Menores: las Casas de Observación y los Institutos de reeducación para Menores.
Art.325.- Las Casas de Observación serán instituciones de régimen familiar dirigidas por un matrimonio y destinadas a la internación de menores en estado de abandono o peligro y de aquellos provenientes de familias que no llenare las condiciones de seguridad necesarias para su educación durante la instrucción del procedimiento investigatorio.
Art.326.- Durante el tiempo de internación será observada la conducta de los menores y su comportamiento familiar, para lo cual las casas contarán con el concurso de educadores competentes y de especialistas en psicología y psiquiatría.
Art.327.- En este período se ocupará al menor con horarios ajustados al régimen familiar en trabajos manuales, juegos, ejercicios físicos y educación general apropiados a su desarrollo y al nivel de sus estudios.
Art.328.- Los profesionales auxiliares de las Casas e Institutos efectuarán un examen periódico de los menores internados e informarán al Juez indicando sus tendencias, estado físico y mental, aficiones, comportamiento general y nivel de educación y formularán las recomendaciones que juzgaren convenientes.
Art.329.- En los institutos de reeducación seguirán tratamientos los menores que hayan cometido hechos ilícitos o incurrido en desórdenes de conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria su internación y tratamiento.
Art.330.- La Dirección General de Menores elaborará el reglamento interno de las instituciones establecidas en este Título.
Art.331.- El reglamento interno de estas instituciones se fundará en los siguientes principios:
a) tratamiento familiar y educación integral de los menores, incluyendo la enseñanza religiosa, la que estará a equiparada a la de las instituciones oficiales de enseñanza;
b) enseñanza de los oficios más convenientes, inclusive los agropecuarios, dotándose para ello a la Institución de los establecimientos y medios adecuados;
c) cuidado de la salud física y mental de los menores; y,
d) exclusión de todo tipo de castigo corporal, confinamiento celular y reducción de alimentos.
Art.332.- Cuando los menores internados alcanzaron la edad de catorce años y tuvieren aún que cumplir una internación, se comunicará el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internación acompañando un informe detallado de los progresos que, en su caso, se hubiesen observado en la personalidad y conducta de los mismos a los efectos de que aquél adopte las medidas más convenientes.
Art.333.- Si los menores cumplieren catorce año y sólo faltare una internación inferior a un año, y hubiesen observado buena conducta durante ella, la Dirección del Instituto podrá pedir al Juzgado su permanencia en el establecimiento hasta el final del plazo.
Art.334.- Cuando los menores internados lo fuesen por un período inferior a un año, y cumplida la mitad del tiempo se observare su readaptación a la vida social y familiar, la Dirección del Instituto podrá recomendar al Juzgado la conmutación de la medida y su reintegración a su hogar bajo garantía de conducta, prestada por sus padres.
Art.335.- Si cumplido el plazo de su internación los menores no fueren retirados por sus padres o encargados de su guarda o tenencia el Juez, previo informe de la Dirección podrá disponer su continuación en el establecimiento por un término de un año más, u ordenar su colocación en casa de familia. Del mismo modo podrá proceder a petición de los padres o encargados de aquellos.
Art.336.- Los Jueces de Menores efectuarán visitas bimestrales a los establecimientos dependientes de la Dirección General de Protección de Menores.
Art.337.- La Dirección de Protección de Menores buscará ocupación remunerada para aquellos menores que hayan cumplido su internación y están en edad de trabajar, en el oficio o profesión para el que se hallen mejor adiestrados.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art.338.- Hasta tanto sea aprobado en nuevo Código Civil de la República, a los efectos de la sucesión universal por causa de muerte, los hijos extramaritales y sus padres tienen los mismos derechos y obligaciones que los previstos en el Código Civil vigente en los Capítulos IV y V de la sección 1ra. del Libro IV (Artículo 3.577 al 3.584).
Art.339.- En caso de colisión entre las normas de otras leyes y las de este Código, o en la aplicación de las reglas del mismo, prevalecerán siempre las que fueren más favorables al menor.
Art.340.- Los Jueces de Menores en lo Tutelar y en lo Correccional se substituirán recíprocamente. Cuando esto no fuere posible, se aplicarán las reglas del procedimiento común.
Art.341.- Hasta que sean creados los Juzgados, Tribunales y Fiscalías de Menores, desempeñarán sus funciones los Juzgados Tribunales y Fiscalías del fuero que corresponda.
Art.342.- Cuando en este Código se hace referencia a jornales mínimos, debe entenderse que se trata de aquellos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art.343.- Derógase la Ley N° 831 "De Adopción", de fecha 7 de septiembre de 1962 y todas las disposiciones contrarias a este Código.
Art.344.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICI

J. Augusto Saldivar
Juan Ramón Chavez

Presidente
Presidente

H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores

Bonifiacio Irala Amarilla
Carlos María Ocampos Arbo

Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO

ASUNCIÓN, 18 DE DICIEMBRE DE 1981.

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

GRAL. EJ. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SAÚL GONZÁLEZ

MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO

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