Panamá: Ley de la Defensoría del Pueblo - Ley No. 7

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: Se crea la Defensoría del Pueblo, como institución independiente, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.
ARTICULO 2: La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos establecidos en el Título III y demás derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos
y actuará para que ellos se respeten, en los términos establecidos por la presente Ley.
ARTICULO 3: Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus atribuciones, no son susceptibles de recursos ni de acciones administrativas o jurisdiccionales.

TITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTICULO 4: La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
1) Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño.
2) Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la administración pública, incluyendo como tal al Organo Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la Fuerza Pública, que pudieran haberse realizado irregularmente.
3) Investigar sobre los actos, hechos u omisiones de los servidores públicos. En el caso de los servidores públicos del Órgano Legislativo, del Órgano Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Electoral, sólo en la medida en que sean de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

4) Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa.
5) Recomendar anteproyectos de ley en materia de su competencia a los titulares de la iniciativa legislativa.

6) Realizar estudios e investigaciones, a fin de incorporar normas internacionales sobre Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno.
7) Presentar a la Asamblea Legislativa un Informe Annual de sus actuaciones, así como cuantos informes especiales considere convenientes.
8) Atender las quejas y situaciones que afecten los Derechos Humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos.
9) Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos; difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los Derechos consagrados en ella; establecer comunicación permanente con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para la protección y defensa de los Derechos Humanos; celebrar convenios con establecimientos educativas y de investigación para la divulgación y promoción de los Derechos Humanos; celebrar convenios de cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales, extranjeras e internacionales.
10) Mediar en los conflictos que se presenten entre la administración pública y los particulares, con la finalidad de promover acuerdos que solucionen el problema. Esta atribución sólo podrá ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas.
ARTICULO 5: El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para el ejercicio de las acciones populares y los recursos de amparo de garantías constitucionales, así como para los contenciosos - administrativos de plena jurisdicción y de protección de los derechos humanos.
El Defensor o Defensora del Pueblo, ejercerá estas facultades en los casos en que las estime adecuadas en razón de los objetivos de la Defensoría.

TITULO III
DEL TITULAR DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
CAPITULO I
REQUISITOS, FORMA DE ELECCION Y CESE
ARTICULO 6: El titular de la Defensoría del Pueblo es la persona denominada Defensor o Defensora del Pueblo, nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1) La Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa seleccionará el candidato o los candidatos aDefensor o Defensora del Pueblo.
2) Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Derechos Humanos, el plenario de la Asamblea Legislativa elegirá como Defensor o Defensora del Pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros.
3) Si en la primera ronda de votación en el Plenario de la Asamblea, ningún candidato obtuviese la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación eliminando el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.
4) Si treinta días después de presentada la propuesta en el Plenario de la Asamblea ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Derechos Humanos propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecido en este artículo.
ARTICULO 7: La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco años, y podrá ser reelegido una sola vez conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
ARTICULO 8: Puede ser elegido titular de la Defensoría del Pueblo, toda persona que reúna los siguientes requisitos:
1) Ser de nacionalidad panameña;
2) Estar en pleno goce de sus derechos; civiles y políticos;
3) Ser mayor de treinta y cinco años;
4) No haber sido condenado por delito doloso;
5) Tener solvencia moral y prestigio reconocido;
6) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, ni con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Legisladores de la República, y
7) Ser, de preferencia, profesional del derecho, especialmente si cuenta con postgrado en Derechos Humanos.
ARTICULO 9: Elegido uno de los candidatos, el Presidente de la Asamblea Legislativa remitirá al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, y éste perfeccionará el nombramiento y lo hará publicar en la Gaceta Oficial, dentro de un período de diez días hábiles.
ARTICULO 10: El Defensor o Defensora de Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 11: Se producirá la vacante absoluta del cargo del titular de la Defensoría del Pueblo, en caso de:
1) Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa.
2) Vencimiento del plazo de su mandato.
3) Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo.
4) Decisión de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo.
b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo.
c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
ARTICULO 12: El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del Defensor o Defensora de Pueblo y sus Adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán limitados a días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa. La declaración de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría de Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.
CAPITULO II
INCOMPATIBILIDADES Y PRERROGATIVAS
ARTICULO 13: El ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político - partidista, profesional o comercial, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.
ARTICULO 14: A los treinta días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.
ARTICULO 15: El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus Adjuntos por la comisión de delitos, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO III
ADJUNTOS
ARTICULO 16: El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y les sustituirán en los supuestos previstos en esta Ley.
ARTICULO 17: Cada Adjunto será de libre nombramiento y remoción por el Defensor o Defensora del Pueblo.

ARTICULO 18: Vacante el puesto de titular de la Defensoría del Pueblo, asumirá las funciones el Primer Adjunto, quien completará el período y, en su defecto, el Segundo Adjunto.
ARTICULO 19: Los Adjuntos deberán contar con un mínimo de treinta años de edad y los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 para el titular de la Defensoría del Pueblo. Se les aplicará, además, lo previsto en los artículos 13 y 14 y tendrán las prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la presente Ley.

TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y DE LAS RESOLUCIONES
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
ARTICULO 20: Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la incapacidad ni el internamiento en centros penitenciarios o psiquiátricos, ni situación de dependencia o sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado. No podrán recurrir a la Defensoría los titulares responsables de los organismos de
Estado por asuntos de su competencia.
ARTICULO 21: Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo de quienes presenten quejas, no podrán ser utilizadas en su contra ni judicial ni extrajudicialmente.
ARTICULO 22: Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.
ARTICULO 23: La Defensoría del Pueblo podrá recibir e investigar las quejas que se originen por deficiente prestación del servicio por parte de la Administración de Justicia.

ARTICULO 24: La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia del interesado. Toda persona que presente una queja a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante ésta con total ausencia de solemnidades y formalismos.
ARTICULO 25: Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos.
Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en ningún caso, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.
ARTICULO 26: La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, provengan de fuentes anónimas o identificadas, aún en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas o judiciales, que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas.
En caso de admisión se informará al quejoso. En caso de no admisión se le informará de los motivos en que se fundamenta la resolución, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones quepudieran resultarle útiles.
El Defensor o Defensora del Pueblo rechazará toda queja en la que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
ARTICULO 27: Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento solicitando a los servidores públicos, cuantos informes considere convenientes, y éstos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles. Este plazo sólo podrá ser ampliado hasta un máximo de dos prórrogas de hasta quince días hábiles cada una, cuando, a juicio del titular de la
Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, cuando la urgencia de la situación así lo exija.
Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo, o el funcionario de la Defensoría que el titular autorice, podrá inspeccionar cualquier institución pública, incluidas las policiales, penitenciarias o psiquiátricas, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna dependencia pública, ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con la investigación.
ARTICULO 28: Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del Defensor o Defensora del Pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información, o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación, incurrirá en responsabilidades administrativas y
penales, según la gravedad del caso, lo que faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la Ley.
ARTICULO 29: La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboración de cualquier autoridad o servidor público con la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de que éste pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría debe hacerlas públicas y destacarlas en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de éstas, en sus
informes especiales.
El Defensor o Defensora del Pueblo podrá presentar un informe al departamento de recursos humanos de la institución respectiva y a la Dirección General de la Carrera a la que pertenezca el funcionario hostil o entorpecedor, para que se incorpore en el expediente de éste, con el objeto de que sea considerado en las evaluaciones periódicas.
ARTICULO 30: Cuando el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá ponerlo en conocimiento del Procurador General de la Nación.
La Defensoría del Pueblo respetará las competencias privativas de los organismos encargados de la administración de justicia.
CAPITULO II
RESOLUCIONES
ARTICULO 31: Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la expedición de resoluciones.
ARTICULO 32: Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones de las administraciones públicas. No obstante, podrán sugerir la modificación, rectificación o anulación. Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho el
ciudadano según el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 33: La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita. También podrá formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obliga.
El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción.
En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el Defensor o Defensora del Pueblo deberá contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días calendario.
ARTICULO 34: La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella, de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación.
También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.
ARTÍCULO 35: El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la opinión pública nacional el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo considere útil y oportuno para reparar una violación de los Derechos Humanos o para denunciar una práctica administrativa irregular.

TITULO V
DE LOS INFORMES
ARTICULO 36: El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea Legislativa, por conducto de su Presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 37: El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 38: El informe anual de la Defensoría del Pueblo contendrá lo siguiente:
1) Cuenta detallada de sus actuaciones, del resultado de éstas; del tipo de quejas presentadas y sus resoluciones, especificando cuántas fueron aceptadas y cuántas rechazadas; asimismo, dará cuenta de las recomendaciones, sugerencias y recursos interpuestos. El informe señalará específicamente a aquellos servidores públicos que hubieren obstaculizado o resistido las actuaciones de la Defensoría, o no hayan colaborado con la suficiente diligencia.
2) La liquidación del presupuesto de la Defensoría del año fiscal al que se refiere el informe, así como el presupuesto para el siguiente.
3) En el informe anual, en los informes especiales y en las demás informaciones que remita la Defensoría del Pueblo a la Asamblea Legislativa o a la Comisión de Derechos Humanos, no se hará referencia a los datos identificativos personales de quienes hayan presentado las quejas, salvo aquellos aspectos circunstanciales que sin revelar la identidad de las personas, permitan comprender los hechos.
ARTICULO 39: El procedimiento para tramitar los informes del Defensor o Defensora del Pueblo, será el siguiente:
1) El informe anual, será presentado dentro de los primeros seis meses del año siguiente al cual se refiera. Será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría del Pueblo, ante la Comisión de Derechos Humanos y ante el pleno de la Asamblea Legislativa.
2) La Asamblea Legislativa podrá solicitar, a través de su Presidente, la comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus actuaciones. Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo podrá solicitar su comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones.

TITULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN, RECURSOS HUMANOS Y PRESUPUESTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 40: La Defensoría del Pueblo contará con un Reglamento de Organización y
Funcionamiento, que deberá ser elaborado por la institución.
ARTICULO 41: El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, y sus eventuales reformas, deberán ser presentados a la Asamblea Legislativa por el Defensor o Defensora del Pueblo, para su aprobación o rechazo por el pleno, vía resolución.
ARTICULO 42: La Defensoría del Pueblo tendrá las unidades administrativas necesarias para su gestión.
Dichas unidades quedarán consignadas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría.
CAPITULO II
RECURSOS HUMANOS
ARTICULO 43: La Defensoría del Pueblo tendrá los recursos humanos necesarios para su gestión.
ARTICULO 44: El Defensor o Defensora del Pueblo es la autoridad nominadora de la institución, y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dicho Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará, como derecho supletorio, las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.
CAPITULO III
PRESUPUESTO
ARTICULO 45: Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto annual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo, el cual no podrá ser inferior al año anterior La
dotación económica necesaria para la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo constituirá una partida fija en el presupuesto anual de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 46: Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales no contemplados en el presupuesto de la Institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos, y el Defensor o Defensora del Pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el informe anual.

TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 47: Independientemente de la fecha en que sea elegido el primer Defensor o Defensora del Pueblo, su mandato se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Legislativa.
Tomará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento y su período termina el 31 de marzo del año 2001, sin perjuicio de que pueda ser reelegido por el período que establece el artículo 7 de la presente Ley.
ARTICULO 48: Durante los tres meses posteriores al nombramiento del primer titular de la Defensoría del Pueblo, éste presentará a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento para su aprobación.
El primer Defensor o Defensora del Pueblo no recibirá quejas durante los seis (6) primeros meses posteriores a su nombramiento, a fin de que dedique sus esfuerzos a la organización de la Institución.
ARTICULO 49: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE

El Presidente - César A. Pardo R. P

El Secretario General - Víctor M. De Gracia M.

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