Honduras: Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos

EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho, constituido como
República Libre, Soberana e Independiente, para asegurar a sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social;
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del
Estado y que todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República consagra los derechos y
libertades fundamentales que el Estado reconoce y está en la obligación de garantizar y
respetar;
CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás
tratados internacionales sobre la materia han sido ratificados por nuestro gobierno y
forman parte de nuestra legislación interna;
CONSIDERANDO: Que el Despacho del Comisionado Nacional de Protección de los
Derechos Humanos fue creado por el Decreto Ejecutivo 26-92, del 8 de junio de 1992, y
reformado por Decreto No. 51-92, del 8 de septiembre del mismo año, para velar por el
respeto de los derechos humanos;
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 191-94, de fecha 15 de diciembre de
1994, ratificado constitucionalmente por Decreto No. 2-95, de fecha 7 de febrero de 1995,
se le da el rango constitucional al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
CONSIDERANDO: Que la presente Ley debe comprender la organización,
atribuciones y prerrogativas del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

TÍTULO I
NATURALEZA Y DOMICILIO
CAPÍTULO I
NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN
Artículo 1.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es una institución nacional,
establecida para garantizar la vigencia de los derechos y libertades reconocidas en la
Constitución de la República y los Tratados y Convenios Internacionales Ratificados por
Honduras.
Artículo 2.
La persona titular, de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos, será elegida por el Congreso Nacional para garantizar las acciones y medidas
de las autoridades, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las leyes y
disposiciones que garanticen los derechos humanos.
CAPÍTULO II
SEDE Y DOMICILIO
Artículo 3.
La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tiene como sede y
domicilio la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas y nombrar
representantes en cualquier lugar del territorio nacional, en donde fuese necesario.

TÍTULO II
ELECCIÓN, ATRIBUCIONES, PRERROGATIVAS, INCOMPATIBILIDADES Y CESE
CAPÍTULO I
ELECCIÓN
Artículo 4.
La persona titular para Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, será elegida
por el Congreso Nacional por un período de seis (6) años por mayoría de votos,
pudiendo ser reelegido.
Artículo 5.
Para ser elegido titular como Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, deberá
reunir los requisitos siguientes:
a. Ser hondureño por nacimiento;
b. Estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos;
c. Ser mayor de 30 años;
ch. Ser profesional de las ciencias jurídicas y sociales o profesional universitario
versado en derechos humanos; y,
d. Ser de reconocida honorabilidad.
CAPÍTULO II
F A C U L T A D E S
Artículo 6.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá dirigirse directamente a
cualquier servidor de la administración pública, organismos o instituciones de
cualquier naturaleza y sus titulares tendrán la obligación de contestar las peticiones y
requerimientos que se le formulen.
Artículo 7.
En el cumplimiento de sus funciones el Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos tiene libre acceso a todas las dependencias civiles y militares y centros de
detención, reclusión o internamiento sin que pueda oponérsele objeción alguna.
Artículo 8.
La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en el ejercicio
de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozará de independencia funcional,
administrativa y técnica. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos emitirá
el reglamento de esta Ley y el mismo debe ser aprobado mediante acuerdo del Poder
Ejecutivo a través del Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y PRERROGATIVAS
Artículo 9.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, tiene las atribuciones siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la
Constitución de la República y la presente Ley, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y demás Tratados y Convenios Ratificados por Honduras;
2. Prestar atención inmediata y dar seguimiento a cualquier denuncia sobre
violación a los derechos humanos;
3. Solicitar a cualquier autoridad, poder, organismo o institución, información
concreta acerca de violaciones de los derechos humanos;
4. Velar porque los actos y resoluciones de la administración pública sean
acordes con el contenido de los tratados, convenios y acuerdos internacionales
en materia de derechos humanos ratificados por Honduras;
5. Presentar ante las autoridades nacionales que fuere necesario, las
observaciones, recomendaciones y sugerencias que estimen del caso para el
cumplimiento del ordenamiento jurídico;
6. Conocer, a petición de parte, los casos de violencia que perjudiquen la
integridad moral, psíquica y física de los cónyuges, descendientes y demás
miembros de la familia y evidencien infracción a la norma penal,
denunciándolos ante la autoridad competente;
7. Elaborar y desarrollar programas de prevención y difusión en materia de
derechos humanos, en los ámbitos político, jurídico, económico, educativo y
cultural;
8. Coordinar cuando sea necesario, con las instancias y organismos nacionales e
internacionales, y con la colaboración de organismos no gubernamentales, las
medidas relacionadas con la protección de los derechos humanos, en su más
amplio concepto, incluyendo la seguridad alimentaria de las clases
desposeídas y de los niños desprotegidos, así como el respeto a la dignidad e
imagen de la persona humana;
9. Elaborar el Presupuesto anual de la institución y remitirlo al Congreso
Nacional para su aprobación, por intermedio de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público;
10. Crear oficinas regionales y nombrar su personal;
11. Informar anualmente al Congreso Nacional sobre el desempeño de sus
funciones; y,
12. Organizar seminarios de carácter nacional e internacional para crear una
mística nacional de protección a los derechos humanos.
Artículo 10.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos desempeñará sus funciones con
plena autonomía en la defensa de los derechos fundamentales y fortalecimiento del
Estado de Derecho, y gozará de las prerrogativas siguientes:
1. El Titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos gozará de
inmunidad, con el mismo rango que los demás funcionarios de la Administración
Pública que gozan de este derecho; y,
2. Las mismas prerrogativas serán aplicables a los delegados adjuntos del Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos en el estricto cumplimiento de sus funciones.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no podrá desempeñar otros cargos
públicos o privados, excepto en la docencia o la investigación, siempre que no sean
incompatibles con su horario de trabajo que no debe ser inferior a ocho (8) horas
diarias.
Artículo 11.
La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, cesará en sus
funciones por cualquiera de las causas siguientes:
a. Renuncia.
b. Haber cumplido el tiempo para el cual fue elegido.
c. Negligencia notoria en el cumplimiento de sus obligaciones debidamente
comprobada.
d. Incapacidad sobreviniente definitiva o muerte.
Artículo 12.
En caso de muerte, cesación o incapacidad temporal o definitiva de la persona titular
del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y en tanto el Congreso Nacional
no proceda a su elección, desempeñarán sus funciones interinamente, por su orden, los
(as) Delegados (as) Adjuntos (as) del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

TÍTULO III
DELEGADOS (AS) ADJUNTOS (AS) DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DELEGADOS (AS) ADJUNTOS (AS)
Artículo 13.
La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos estará
auxiliada por dos Delegados (as) Adjuntos (as), primero (a) y segundo (a), en quienes
podrá delegar sus funciones y quienes lo sustituirán por su orden en el ejercicio de las
mismas.
Artículo 14.
El titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos nombrará y separará a
sus Delegados (as) Adjuntos (as), en la forma que determinen sus reglamentos.
Artículo 15.
Para ser designado (a) Delegado (a) Adjunto (a), es necesario llenar los requisitos que se
exigen al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 16.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá iniciar de oficio o a petición
de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de hechos que
impliquen ejercicio ilegítimo, arbitrario, abusivo, defectuoso, negligente o
discriminatorio de parte de la administración pública y entidades privadas que presten
servicios públicos, del mismo modo en lo referente a violaciones de los Derechos
Humanos, en su más amplio concepto.
Artículo 17.
La actividad del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no se verá
interrumpida en ningún caso ni aún en estado de excepción o de sitio, ni tampoco el
derecho de los ciudadanos a concurrir a él en busca de su protección.
Artículo 18.
Interposición de quejas ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no
interrumpe ni suspende los términos administrativos y judiciales establecidos en las
leyes.
CAPÍTULO II
AMBITO DE COMPETENCIA
Artículo 19.
Las atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos para la
protección de los mismos, se extiende a las actividades de los funcionarios públicos
sean civiles o militares.
Artículo 20.
La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y sus
delegados (as) adjuntos (as) o representantes podrá inspeccionar las oficinas públicas y
requerir de ellas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, las
cuales le serán suministradas de inmediato y sin costo alguno.
Artículo 21.
Cuando en el ejercicio de sus atribuciones el Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos tenga conocimiento de la ilegalidad o arbitrariedad de alguna acción que
ocurra en el ámbito nacional, deberá recomendar y prevenir a la autoridad respectiva la
rectificación inmediata. Si considera que el hecho constituye delito, debe denunciarlo
ante la autoridad competente.
Artículo 22.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos utilizará los medios propios y
gozará de absoluta independencia para determinar que personas necesiten de su
protección.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE QUEJAS
Artículo 23.
Podrán presentar quejas al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos todas las
personas naturales que se sientan afectadas por actos administrativos arbitrarios,
violaciones a los derechos humanos u otros actos ilegales. Las quejas podrán ser
presentadas por escrito o en forma verbal y por cualquier medio de comunicación.
No será impedimento para presentar una queja o denuncia ante el Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos, la nacionalidad, edad, sexo, residencia o estar
interno en un centro penitenciario o de reclusión. El internamiento en establecimiento
psiquiátrico tampoco restringe el derecho de presentar queja ante el Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos. En este último caso lo harán sus familiares o
responsables de su internamiento, a cualquier otra persona que tenga interés.
Artículo 24.
Toda queja presentada al Comisionado Nacional, sus Delegados (as) Adjuntos (as) o
representantes, deberá efectuarse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha en
que el denunciante tuviere conocimiento de los hechos que motivan la queja, no
requiriendo ninguna formalidad.
Artículo 25.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus Delegados (as) Adjuntos (as) o
sus representantes registrarán y acusarán recibo de las quejas que se les presenten, las
tramitarán o rechazarán. En este último caso lo hará por escrito motivado, informando
al interesado las acciones que pueda ejercitar.
Artículo 26.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no entrará en el examen individual
de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si
iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada, demanda o recurso ante
los tribunales.
Artículo 27.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos rechazará de plano aquellas quejas
en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así
como aquellas otras cuya tramitación pudiere causar perjuicio al legítimo derecho de
terceras personas.
Artículo 28.
Admitida la queja el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos promoverá la
oportuna investigación sumaria e informal, para el esclarecimiento de los supuestos de
la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la queja al organismo o
a la dependencia denunciada para que dentro del plazo de diez días hábiles, informe
sobre los hechos. Este plazo será ampliado cuando concurran circunstancias que así lo
aconsejen a juicio del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o de sus
Delegados (as) Adjuntos (as).
Artículo 29.
La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables en el envío
del informe solicitado podrá ser considerada, por el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos como entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de
inmediato y calificándola así en su informe anual o especial que formule ante la
autoridad competente, para que se deduzcan las responsabilidades legales a que
hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES
Artículo 30.
Todos los Poderes Públicos y demás instituciones están obligados a auxiliar con carácter
preferente y urgente al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Delegados
(as) Adjuntos (as) o a sus representantes en sus investigaciones o inspecciones.
Artículo 31.
En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de
oficio, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus Delegados (as)
Adjuntos (as) o la persona a quien él delegue, podrán personarse en cualquier centro de
la Administración Pública, sea civil o militar, para comprobar cuantos datos fueren
necesarios, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los
expedientes o documentación necesaria. A estos efectos, no podrá negárseles el acceso a
ningún expediente o documento administrativo que se encuentre relacionado con la
actividad o servicio objeto de la investigación.
Artículo 32.
Cuando la queja que se deba investigar se refiera a la conducta de los funcionarios
públicos, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos dará cuenta de la misma
al denunciado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
Artículo 33.
El denunciado contestará por escrito con la aportación de los documentos y testimonios
que considere oportunos para desvirtuar los cargos que se le imputan, dentro de un
plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 34.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus Delegados (as) Adjuntos (as) o
a quien delegue, comprobarán la veracidad de los cargos y propondrán al funcionario
denunciado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negasen a ello
podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que
justifiquen tal decisión.
Artículo 35.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá solicitar a los poderes
públicos y demás autoridades civiles y militares todos los documentos que consideren
necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el
carácter de secretos o reservados de acuerdo con la ley. Dispondrá de medidas
especiales de protección en relación a los documentos clasificados como reservados.
Artículo 36.
Las investigaciones que realice el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, así
como los trámites procesales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con
respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos.
Artículo 37.
La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos, no pueden ser objeto de ninguna clase de censura ni de
interferencia.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
Artículo 38.
Cuando la queja ponga en evidencia abuso de poder, arbitrariedad, error de derecho,
negligencia u omisión de un funcionario público, el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos se dirigirá de inmediato al superior de dicho funcionario
comunicándole sus recomendaciones al respecto, para que se dicten las medidas
correctivas que el caso amerite.
Artículo 39.
El funcionario que obstaculice la investigación del Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos mediante negativa o negligencia en el envío de los informes que
éste solicite o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa
necesaria para la investigación, incurrirá en el delito de desobediencia. El Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos dará traslado de los antecedentes precisos al
Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Artículo 40.
Cuando el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tenga conocimiento de
una conducta o hechos presumiblemente delictivos, deberá ponerlo de inmediato en
conocimiento del Fiscal General de la República.
Artículo 41.
El Fiscal General de la República informará periódicamente al Comisionado Nacional
de los Derechos Humanos o cuando este lo solicite, del estado en que se hallen las
actuaciones iniciadas a su instancia.

TÍTULO V
DE LAS RECOMENDACIONES E E INFORMES
CAPÍTULO I
RECOMENDACIONES
Artículo 42.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no es competente para modificar o
anular los actos y resoluciones de la Administración, pero podrá sugerir se modifiquen
los criterios que lo generaron. Tampoco podrá modificar las sentencias judiciales, pero
velará por el libre acceso de las personas ante los órganos jurisdiccionales y para que
éstos actúen con la debida diligencia y celeridad procesal.
Artículo 43.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos basado en el resultado de las
investigaciones podrá formular a las autoridades y funcionarios públicos, las
recomendaciones y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Las autoridades
y funcionarios tendrán la obligación de contestar por escrito dentro del término de un
mes calendario.
Artículo 44.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, informará al interesado del
resultado de sus investigaciones, así como de la respuesta que hubieren dado las
autoridades o funcionarios implicados salvo el caso que éstos fueren considerados
reservados o secretos.
CAPÍTULO II
I N F O R M E S
Artículo 45.
Los informes sobre el estado general de los derechos humanos presentados al Congreso
Nacional, se harán públicos. También se publicarán los informes sobre situaciones
especiales de interés general. Los referidos a casos individuales se publicarán cuando
las autoridades no hayan tomado en consideración las recomendaciones formuladas,
siempre salvaguardando los intereses a la protección de los derechos humanos.

TÍTULO VI
RECURSOS HUMANOS, FINANCIEROS Y COOPERACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO I
RECURSOS HUMANOS
Artículo 46.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos nombrará libremente a los
Delegados (as) Adjuntos (as), asesores (as), personal técnico necesario y demás recursos
humanos que requiera la institución de acuerdo al reglamento y dentro de los límites
presupuestarios.
Artículo 47.
El personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos gozará de los
derechos y garantías laborales establecidas en las leyes de la República y en el
reglamento interno respectivo.
Artículo 48.
El Personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos estará sujeto a las
condiciones, obligaciones y beneficios que establece el Instituto Hondureño de
Seguridad Social y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y
Empleados Públicos.
CAPÍTULO II
RECURSOS FINANCIEROS Y COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 49.
El patrimonio de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
estará constituido por los recursos y bienes siguientes:
a. Las asignaciones presupuestarias consignadas en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República;
b. Los recursos que provengan de los empréstitos que se contraten o de los
Convenios de Cooperación financiera nacional e internacional;
c. Las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y,
ch. Las ayudas que proporcionen los organismos internacionales y paises amigos.
Artículo 50.
Los recursos financieros de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos pueden ser depositados en cualquier institución del sistema financiero
nacional.
Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y
de promoción en la protección, difusión y educación en derechos humanos y de los
proyectos que hubiere aprobado oportunamente.
Artículo 51.
La Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tendrá un
presupuesto anual independiente para su funcionamiento, el cual será incorporado al
presupuesto general de ingresos y egresos de la república.
La elaboración, administración y ejecución del presupuesto son de responsabilidad del
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, quien deberá presentar un informe
sobre su ejecución al Congreso Nacional y a las instancias establecidas por la ley.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos fijará las remuneraciones del
personal de la institución.
Artículo 52.
La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá suscribir
acuerdos de cooperación económica con instituciones nacionales y extranjeras,
informando la suscripción de las mismas, siguiendo los procedimientos legales
establecidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores y posterior aprobación del
Congreso Nacional.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53.
Mientras entra en vigencia la presente Ley y sea elegido el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos por el Congreso Nacional, continuará en el desempeño de su cargo
el Comisionado nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 54.
TRANSITORIO. Al personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos que
al entrar en vigencia ésta Ley esté siendo pagado con fondos internacionales, se le
computará el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral.
Artículo 55.
En los casos no previstos en la presente Ley, se observará lo que preceptúa la
Constitución de la República y las leyes.
Artículo 56.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 57.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cinco.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente
ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario
SALOMON SORTO DEL CID
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese,
Tegucigalpa M.D.C., 10 de noviembre de 1995

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