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ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La finalidad de elaborar una Ley Orgánica constitutiva del Estatuto jurídico de la
víctima del delito es ofrecer, desde los poderes públicos, una respuesta lo más
amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, y no sólo
reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino minimizadora de otros
efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar y con
independencia de su situación procesal.
Por ello, el presente Estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y
con las demandas que plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del
reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes
materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad.
Con este Estatuto, España aglutinará en un sólo texto legislativo el catálogo de
derechos de la víctima, de un lado transponiendo las Directivas de la Unión
Europea en la materia y, de otro, recogiendo la particular demanda de la sociedad
española.
II
Los antecedentes y el fundamento remotos del presente Estatuto de la víctima del
delito se encuentran en la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de
marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que
reconoce un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal,
incluido el derecho de protección e indemnización, y que fue el primer proyecto
profundo del legislador europeo para lograr un reconocimiento homogéneo de la
víctima en el ámbito de la Unión Europea, germen de la normativa especial
posterior.
El grado de cumplimiento de dicha Decisión Marco fue objeto del Informe de la
Comisión Europea de abril de 2009, que puso de relieve que ningún Estado
miembro había aprobado un texto legal único que recogiera, sistemáticamente,
los derechos de la víctima y destacó la necesidad de un desarrollo general y
efectivo de algunos aspectos del mencionado estatuto.
Respecto de España, este Informe destaca la existencia de un marco normativo
garante de los derechos de la víctima, aunque gran parte de esos derechos son
exclusivamente procesales o se centran en algunos tipos muy concretos de
víctimas de acuerdo con su normativa particular, esto es, la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo), la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, así como la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 18 de mayo de 2011,
denominada «Refuerzo de los derechos de las víctimas en la Unión Europea»,
reitera el examen de los aspectos de la protección existente hasta la fecha que
conviene reforzar y la necesidad de un marco europeo de protección, como el
diseñado con la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección.
En este contexto, se ha producido la aprobación de la Directiva 2012/29/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se
establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las
víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del
Consejo. Procede, por tanto, transponer al derecho interno, no sólo las cuestiones
que traslucía el informe de la Comisión de 2009 respecto al grado de
transposición de la Decisión Marco 220/2001, sino también las cuestiones
pendientes de transponer con arreglo a las Directivas especiales y los nuevos
derechos y exigencias que recoge la Directiva por la que se aprueba el nuevo
Estatuto de la Víctima del Delito.
Así pues, el presente texto legislativo responde, no sólo a la exigencia de mínimos
que fija el legislador europeo con el texto finalmente aprobado en la citada
Directiva 2012/29/UE, sino que trata de ser más ambicioso, trasladando al mismo
las demandas y necesidades de la sociedad española, en aras a completar el
diseño del Estado de Derecho, centrado casi siempre en las garantías procesales
y los derechos del imputado, acusado, procesado o condenado.
Efectivamente, con ese foco de atención se ha podido advertir, y así lo traslada
nuestra sociedad con sus demandas, una cierta postración de los derechos y
especiales necesidades de las víctimas del delito que, en atención al valor
superior de justicia que informa nuestro orden constitucional, es necesario
abordar, siendo oportuno hacerlo precisamente con motivo de dicha
transposición.
El horizonte temporal marcado por dicha Directiva para proceder a su
incorporación al derecho interno se extiende hasta el 16 de noviembre de 2015,
pero como quiera que esta norma europea, de carácter general, está precedida
de otras especiales que requieren una transposición en fechas más cercanas, se
ha optado por abordar esta tarea en el presente texto y añadir al catálogo general
de derechos de las víctimas otras normas de aplicación particular para algunas
categorías de éstas.
Asimismo, se considera oportuno, dado que uno de los efectos de la presente
Ley es la de ofrecer un concepto unitario de víctima de delito, más allá de su
consideración procesal, incluir en el concepto de víctima indirecta algunos
supuestos que no vienen impuestos por la norma europea, pero sí por otras
normas internacionales, como la Convención de Naciones Unidas de
Desapariciones Forzadas.
III
El presente Estatuto de la Víctima del Delito tiene la vocación de ser el catálogo
general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de
delitos, no obstante las remisiones a normativa especial en materia de víctimas
con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad.
Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito y cualquiera que
sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado.
Comprende a la víctima directa, pero también a víctimas indirectas, como
familiares o asimilados.
Por otro lado, la protección y el apoyo a la víctima no es sólo procesal, ni depende
de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal. Se
funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la
salvaguarda integral de la víctima. Para ello, es fundamental ofrecer a la víctima
las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la
minoración de trámites innecesarios que supongan la segunda victimización,
otorgarle una información y orientación eficaz de los derechos y servicios que le
corresponden, la derivación por la autoridad competente, un trato humano y la
posibilidad de hacerse acompañar por la persona que designe en todos sus
trámites, no obstante la representación procesal que proceda, entre otras
medidas.
Las actuaciones han de estar siempre orientadas a la persona, lo que exige una
evaluación y un trato individualizado de toda víctima, sin perjuicio del trato
especializado que exigen ciertos tipos de víctimas.
Como ya se ha indicado, el reconocimiento, protección y apoyo a la víctima no se
limita a los aspectos materiales y a la reparación económica, sino que también se
extiende a su dimensión moral.
Por otra parte, el reconocimiento, protección y apoyo a la víctima se otorga
atendiendo, a su vez, a las especialidades de las víctimas que no residen en
nuestro país habitualmente.
La efectividad de estos derechos hace necesaria la máxima colaboración
institucional e implica no sólo a las distintas Administraciones Públicas, al Poder
Judicial y a colectivos de profesionales y víctimas, sino también a las personas
concretas que, desde de su puesto de trabajo, tienen contacto y se relacionan con
las víctimas y, en último término, al conjunto de la sociedad. Por ello, es tan
necesario dotar a las instituciones de protocolos de actuación y de procedimientos
de coordinación y colaboración, como también el fomento de oficinas
especializadas, de la formación técnica, inicial y continuada del personal, y de la
sensibilización que el trato a la víctima comporta, sin olvidar la participación de
asociaciones y colectivos.
No obstante la vocación unificadora del Estatuto y las remisiones a la normativa
especial de ciertos colectivos de víctimas, que verían ampliada su asistencia y
protección con el catálogo general de derechos de la víctima, y advertida la
ausencia de una regulación específica para ciertos colectivos de víctimas con
especial vulnerabilidad, se pretende otorgarles una protección especial en este
texto mediante la transposición de otras dos Directivas recientes: la Directiva
2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011,
relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los
menores y la pornografía infantil, así como la Directiva 2011/36/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y
lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la
que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo.
IV
En cuanto al contenido y estructura de la Ley, se inicia mediante un Título
Preliminar, dedicado a las disposiciones generales, que viene a establecer un
concepto de víctima omnicomprensivo, por cuanto se extiende a toda persona que
sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia de un delito.
También se reconoce la condición de víctima indirecta al cónyuge o persona en
situación afectiva análoga, sus hijos y progenitores, parientes directos y personas
a cargo de la víctima directa por muerte o desaparición ocasionada por el delito,
así como a los titulares de la patria potestad o tutela en relación a la desaparición
forzada de las personas a su cargo, cuando ello determine un peligro relevante de
victimización secundaria.
Los derechos que recoge la Ley serán de aplicación a todas las víctimas de
delitos ocurridos en España o respecto de procesos penales que se sigan en
España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no
de residencia legal.
Así, el Título Preliminar recoge un catálogo general de derechos comunes a todas
las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado y
que se refiere, tanto a los servicios de apoyo, como a los de justicia reparadora
que se establezcan legalmente, y a las actuaciones a lo largo del proceso penal
en todas sus fases -incluidas las primeras diligencias y la ejecución, con
independencia del resultado del proceso penal. En ese catálogo general, se
recogen el derecho a la información, a la protección y al apoyo en todo caso, el
derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al
reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional,
individualizado y no discriminatorio, entre otros.
V
El Título I reconoce una serie de derechos extraprocesales, también comunes a
todas las víctimas, con independencia de que sean parte en un proceso penal o
hayan decidido o no ejercer algún tipo de acción, e incluso con anterioridad a la
iniciación del proceso penal.
Resulta novedoso que toda víctima, en aras a facilitar que se encuentre arropada
desde del punto de vista personal, pueda hacerse acompañar por la persona que
designe, sin perjuicio de la intervención de Abogado cuando proceda, en sus
diligencias y trato con las autoridades.
En este Título se regula el derecho a obtener información de toda autoridad o
funcionario al que se acuda, con lenguaje sencillo y accesible, desde el primer
contacto. Esa información, que deberá ser detallada y sucesivamente actualizada,
debe orientar e informar sobre los derechos que asisten a la víctima en cuestiones
tales como: medidas de apoyo disponibles; modo de ejercicio de su derecho a
denunciar; modo y condiciones de protección, del asesoramiento jurídico y de la
defensa jurídica; indemnizaciones, interpretación y traducción; las medidas de
efectividad de sus intereses si residen en distinto país de la Unión Europea; el
procedimiento de denuncia por inactividad de la autoridad competente; los datos
de contacto para comunicaciones; los servicios disponibles de justicia reparadora;
y el modo de reembolso de gastos judiciales.
Se regula específicamente el derecho de la víctima como denunciante y, en
particular, su derecho a un resguardo escrito de los elementos esenciales de la
denuncia, asistencia lingüística gratuita a la víctima que desee interponer
denuncia y traducción gratuita del resguardo escrito de interposición de denuncia.
Asimismo, con independencia de personarse en el proceso penal, se reconoce el
derecho de la víctima a recibir información sobre ciertos hitos de la causa penal.
Se desarrolla, de acuerdo con la normativa europea, el derecho a la traducción e
interpretación, tanto en las entrevistas, incluidas las policiales, como en la
participación activa en vistas, e incluye el derecho a la traducción escrita y gratuita
de la información esencial, en particular la decisión de poner término a la causa y
la designación de lugar y hora del juicio.
Se regula el acceso a los servicios de apoyo, que comprende la acogida inicial,
orientación e información y medidas concretas de protección, sin perjuicio de
apoyos específicos para cada víctima, según aconseje su evaluación individual y
para ciertas categorías de víctimas de especial vulnerabilidad.
Igualmente se busca visibilizar como víctimas a los menores que se encuentran
en un entorno de violencia de género, para garantizarles el acceso a los servicios
de asistencia y apoyo, así como la adopción de medidas de protección, con el
objetivo de facilitar su recuperación integral.
VI
El Título II sistematiza los derechos de la víctima en cuanto a su participación en
el proceso penal, como algo independiente de las medidas de protección de la
víctima en el proceso, que son objeto del Título III.
Se reconoce a la víctima el derecho a participar en el proceso, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refuerza la efectividad
material del mismo a través de diversas medidas: por un lado, la notificación de
las resoluciones de sobreseimiento y archivo y el reconocimiento del derecho a
impugnarlas dentro de un plazo de tiempo suficiente a partir de la comunicación,
con independencia de que se haya constituido anteriormente o no como parte en
el proceso; por otro lado, el reconocimiento del derecho a obtener el pago de las
costas que se le hubieran causado, con preferencia al derecho del Estado a ser
indemnizado por los gastos hechos en la causa, cuando el delito hubiera sido
finalmente perseguido únicamente a su instancia o el sobreseimiento de la misma
hubiera sido revocado por la estimación del recurso interpuesto por ella.
El Estado, como es propio de cualquier modelo liberal, conserva el monopolio
absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no es incompatible con que se
faciliten a la víctima ciertos cauces de participación que les permitan impugnar
ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de
cumplimiento de condena de delitos de carácter especialmente grave, facilitar
información que pueda ser relevante para que los Jueces y Tribunales resuelvan
sobre la ejecución de la pena, responsabilidades civiles o comiso ya acordados, y
solicitar la adopción de medidas de control con relación a liberados condicionales
que hubieran sido condenados por hechos de los que pueda derivarse
razonablemente una situación de peligro para la víctima.
La regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena,
cuando se trata del cumplimiento de condenas por delitos especialmente graves,
garantiza la confianza y colaboración de las víctimas con la justicia penal, así
como la observancia del principio de legalidad, dado que la decisión corresponde
siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del
penado.
Asimismo, se facilita a la víctima el ejercicio de sus derechos, autorizando la
presentación de solicitudes de justicia gratuita ante la autoridad o funcionario
encargado de informarle de sus derechos, evitándose de este modo el peregrinaje
por diversas oficinas; y se regula el procedimiento aplicable en los casos de
presentación en España de denuncia por hechos delictivos cometidos en otros
países de la Unión Europea, así como la comunicación a la víctima de su
remisión, en su caso, a las Autoridades competentes.
El Estatuto reconoce también el derecho de la víctima a obtener la devolución
inmediata de los efectos de su propiedad, salvo en los supuestos excepcionales
en los que el efecto en cuestión, temporalmente o de forma definitiva, tuviera que
permanecer bajo la custodia de las Autoridades para garantizar el correcto
desarrollo del proceso.
Finalmente, se incluye una referencia a la posible actuación de los servicios de
justicia restaurativa. En este punto, el Estatuto supera las referencias tradicionales
a la mediación entre víctima e infractor y subraya la desigualdad moral que existe
entre ambos. Por ello, la actuación de estos servicios se concibe orientada a la
reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el
consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los
hechos esenciales por parte del autor. En todo caso, la posible actuación de los
servicios de justicia restaurativa quedará excluida cuando ello pueda conllevar
algún riesgo para la seguridad de la víctima o pueda ser causa de cualquier otro
perjuicio.
VII
En el Título III se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de
las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de
víctimas.
Las medidas de protección buscan la efectividad frente a represalias, intimidación,
victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los
interrogatorios y testificando, e incluyen desde las medidas de protección física
hasta otras, como el uso de salas separadas en los Tribunales, para evitar
contacto de la víctima con el infractor y cualesquiera otras, bajo discrecionalidad
judicial, que exijan las circunstancias.
Para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la
declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de
declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario, y garantizar a la
víctima su derecho a hacerse acompañar, no ya solo del representante procesal,
sino de otra persona de su elección, salvo resolución motivada.
La adopción de medidas y el acceso a ciertos servicios vienen precedidos de una
evaluación individualizada de la víctima, para determinar sus necesidades de
protección específica y de eventuales medidas especiales. Dichas medidas han
de actualizarse con arreglo al transcurso del proceso y a las circunstancias
sobrevenidas.
Las medidas de protección específica se adoptan atendiendo al carácter de la
persona, al delito y sus circunstancias, a la entidad del daño y su gravedad o a la
vulnerabilidad de la víctima. Así, junto a las remisiones a la vigente normativa
especial en la materia, se incluyen aquellas medidas concretas de protección para
colectivos que carecen de legislación especial y, particularmente, las de menores
de edad víctimas de abuso, explotación o pornografía infantil, víctimas de trata de
seres humanos, personas con discapacidad y otros colectivos, como los delitos
con pluralidad de afectados y los de efecto catastrófico.
VIII
El Título IV, finalmente, recoge una serie de disposiciones comunes, como son las
relativas a la organización y funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas de delito, el fomento de la formación de operadores jurídicos y del
personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctimas, la
sensibilización y concienciación mediante campañas de información, la
investigación y educación en materia de apoyo, protección y solidaridad con las
víctimas, la cooperación con la sociedad civil y en el ámbito internacional, así
como el fomento de la autorregulación por los medios de comunicación del
tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las víctimas.
En este Título cabe destacar, asimismo, que se introducen distintas previsiones
para reforzar la coordinación entre los distintos servicios que realizan funciones
en materia de asistencia a las víctimas, así como la colaboración con redes
públicas y privadas, en la línea de alcanzar una mayor eficacia en los servicios
que se prestan a los ciudadanos, siguiendo así las directrices de la Comisión para
la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA).
Se regula por último la obligación de reembolso en el caso de las víctimas
fraudulentas, condenadas por simulación de delito, denuncia o querella falsa, así
como en caso de sentencia absolutoria o archivo de causa penal por inexistencia
de los hechos, que hayan ocasionado gastos a la Administración por su
reconocimiento, información, protección y apoyo, así como por los servicios
prestados, sin perjuicio de las demás responsabilidades, civiles o penales, que en
su caso procedan.
IX
La Ley incorpora dos Disposiciones adicionales. La primera, prevé la creación y
ulterior desarrollo reglamentario de un mecanismo de evaluación periódica global
del sistema de apoyo y protección a las víctimas, con participación de los agentes
y colectivos implicados, que sirva de base a futuras iniciativas y a la mejora
paulatina del mismo. La segunda, contempla la creación de un Registro de
traductores e intérpretes judiciales, como mecanismo necesario para garantizar la
adecuada realización de esta tarea, que es fundamental para el desarrollo de los
procesos, por parte de estos profesionales; se trata de una actuación derivada
también del contenido de la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a
interpretación y a traducción en los procesos penales; las normas de
funcionamiento de este Registro de traductores e intérpretes judiciales, que se
crea mediante la Ley, serán establecidas reglamentariamente.
En cuanto a las Disposiciones finales, destaca la inclusión de tres disposiciones
que, aunque modifican la misma norma (la vigente Ley de Enjuiciamiento
Criminal), se recogen de manera separada, a efectos de sistemática, pues cada
una de dichas disposiciones introduce cambios en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, derivados de manera directa de la obligación de transponer a nuestro
ordenamiento interno tres Directivas comunitarias diferentes: por un lado, la
propia Directiva 2012/29/UE, sobre derechos de las víctimas; por otro lado, la
Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y traducción en los
procesos penales; y, por último, la Directiva 2012/13/UE, sobre el derecho a la
información en los procesos penales. Dado que estas dos últimas Directivas se
encuentran pendientes de transposición a nuestro ordenamiento interno y que
ambas guardan relación con el desarrollo de los procesos penales, resulta
adecuada su incorporación al presente texto legal.
Así, la Disposición final tercera introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal los
cambios derivados de la propia Directiva de víctimas. Estos ajustes en la norma
procesal penal resultan necesarios para complementar la regulación sustantiva de
derechos que se recoge en el propio Estatuto.
Y las Disposiciones finales cuarta y quinta reforman, también parcialmente, la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de transponer las otras dos Directivas
de la Unión Europea que desarrollan dos aspectos esenciales del derecho a la
defensa en el proceso penal: la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a
traducción en los procesos penales; y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la
información en los procesos penales. Las modificaciones introducidas como
consecuencia de estas dos normas comunitarias conllevan un importante
reforzamiento de las garantías del proceso penal, mediante una regulación
detallada del derecho a la traducción e interpretación en dicho proceso y el
derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso penal de un
modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la defensa.
Especial mención merece el derecho de acceso al expediente previsto en la
Directiva relativa al derecho de información en los procesos penales. Cuando se
trata de imputados se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo
118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las
excepciones a este derecho. En los casos del detenido o privado de libertad, el
derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea a aquellos
elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de
la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la
interposición del recurso, únicamente, aquella información que sea fundamental
para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.
De este modo, se asegura un nivel uniforme de protección de los derechos
procesales en los diversos países de la Unión Europea y, con ello, se refuerza
entre los países miembros una confianza que resulta imprescindible para
potenciar los instrumentos de reconocimiento mutuo que, de forma creciente, se
están convirtiendo en una herramienta esencial de cooperación.
Esta Ley se convierte, por lo tanto, en un instrumento de mejora global de nuestro
proceso penal, tanto desde el punto de vista de la víctima (núcleo central de la
regulación), como desde el punto de vista del acusado o imputado, incidiendo en
aspectos esenciales del derecho a la defensa.
El resto de Disposiciones finales se refieren al título competencial, a la indicación
de preceptos con carácter orgánico, a la introducción de una reforma muy puntual
en el Código Penal, al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos cometidos en España o que
puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad o de si
disfrutan o no de residencia legal.
Artículo 2. Concepto general de víctima.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:
a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o
perjuicio, sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o
psíquicas, daños emocionales o un perjuicio económico directamente causados
por la comisión de un delito.
b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una
persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare
de los responsables de los hechos:
1º. A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a sus hijos; a la
persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida
a ella por una relación análoga de afectividad y a los hijos de ésta que en el
momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus
progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se
encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se
encontraren bajo su acogimiento familiar.
2º. En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea
recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la
representación legal de la víctima.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros diferentes de
la persona directamente agraviada por el delito que hubieran sufrido perjuicios
derivados del mismo.
Artículo 3. Derechos de las víctimas.
1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo,
asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a
recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde
su primer contacto con la autoridad, durante la actuación de los servicios de
asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el
proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión,
con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del
resultado del proceso.
2. El ejercicio de estos derechos se rige por lo dispuesto en la presente Ley
y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo
dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de
aplicación.
TÍTULO I
Derechos básicos
Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.
Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier
actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y
durante el procedimiento penal, incluida la información previa a la interposición de
una denuncia.
A tal fin:
a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en
un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus
características personales y, especialmente, las necesidades de las personas con
discapacidad sensorial, intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima
fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente complementada, las
comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.
b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o
con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios
para que pueda hacerse entender ante ellas.
c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el
primer contacto con las autoridades y funcionarios.
Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las
autoridades competentes.
1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades
y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a
recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y
condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y
perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:
a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas,
psicológicas, o materiales. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte
oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento
alternativo.
b) Derecho a denunciar y en su caso, procedimiento para interponer la
denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas
de la investigación.
c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su
caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.
d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso,
procedimiento para hacerlo.
e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso,
procedimiento para reclamarlas.
f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.
g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.
h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus
derechos en el caso de que resida fuera de España.
i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere
contrarias a sus derechos.
j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del
procedimiento y procedimiento para comunicar con ella.
k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea
legalmente posible.
l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos
judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.
m) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el
artículo 7, si lo solicita.
A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo
electrónico y, en su defecto, una dirección postal/domicilio, al que serán remitidas
las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.
2. Esta información será actualizada en cada fase del procedimiento, para
garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos.
Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante.
Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los
siguientes derechos:
a) A obtener un resguardo escrito, que podrá estar validado mediante un
certificado digital, de la presentación de la denuncia en el que consten, al menos,
sus elementos esenciales, y
b) a la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita del resguardo
de presentación de la denuncia, cuando no entienda o no hable una lengua que
tenga carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia.
Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.
1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el
apartado m) del artículo 5.1, será informada de la fecha, hora y lugar del juicio,
así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le
notificarán las siguientes resoluciones:
a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.
b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.
c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en
libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.
d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares
personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto
garantizar la seguridad de la víctima.
e) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.
Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la
resolución y un breve resumen del fundamento de la misma, y serán remitidas a
su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera
de una dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la
dirección que hubiera facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la
Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal
en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular
española en aquél para que la publique.
Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las
resoluciones serán notificadas a su procurador y serán comunicadas a la víctima
en la dirección de correo electrónico que haya facilitado.
2. Asimismo, se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la
situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar
el correcto desarrollo de la causa.
Artículo 8. Período de reflexión en garantía de los derechos de la víctima.
1. Los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas
o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran
producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se
determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus
servicios profesionales hasta transcurrido un mes desde el hecho.
Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de
estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
2. El cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones civiles y
penales nacidas del delito se suspenderá y el plazo de prescripción se
interrumpirá, mientras la anterior prohibición haya estado vigente.
3. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad
disciplinaria por infracción grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que procedan.
Artículo 9. Derecho a la traducción e interpretación.
1. Toda víctima que no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial
que se utilice en la actuación de que se trate tendrá derecho:
a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable una lengua que
comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de investigación por el
Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo en el
juicio o en cualquier otra vista oral.
Este derecho será también aplicable a las personas con limitaciones
auditivas o de expresión oral.
b) A la traducción gratuita de las resoluciones a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 7 y el artículo 12. La traducción incluirá un breve resumen
del fundamento de la resolución adoptada, cuando la víctima así lo haya
solicitado.
c) A la traducción gratuita de aquella información que resulte esencial para
el ejercicio de los derechos a que se refiere el Título II. Las víctimas podrán
presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.
d) A que se le informe, en una lengua que comprenda, de la fecha, hora y
lugar de celebración del juicio.
2. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de
videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal,
Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la
presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos de la víctima.
Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.
Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial, en
los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de asistencia y
apoyo facilitados por las Administraciones Públicas, así como a los que presten
las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Este derecho podrá extenderse a los
familiares de la víctima.
Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las
mujeres víctimas de violencia de género tendrán derecho a las medidas de
asistencia y protección previstas en los Títulos I y III de esta Ley.
TÍTULO II
Participación de la víctima en el proceso penal
Artículo 11. Participación activa en el proceso penal
Toda víctima tiene derecho:
a) A ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan
existir.
b) A comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para
aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 12. Comunicación y revisión del sobreseimiento de la investigación
a instancia de la víctima.
1. La resolución de sobreseimiento será comunicada, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las víctimas directas del delito
que hubieran denunciado los hechos, así como al resto de víctimas directas de
cuya identidad y domicilio se tuviera conocimiento.
En los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido
causada directamente por un delito, se comunicará, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las personas a que se refiere el apartado b) del
artículo 2. En estos supuestos, el Juez o Tribunal podrá acordar, motivadamente,
prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido
con éxito a varios de ellos o cuando requiera de esfuerzos desproporcionados.
2. La víctima podrá recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesario para ello
que se haya personado anteriormente en el proceso.
Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución
1. Las víctimas que hubieran solicitado, conforme a la letra m) del artículo
5.1, que les sean notificadas las resoluciones siguientes, podrán recurrirlas de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se
hubieran mostrado parte en la causa:
a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme
a lo previsto en el párrafo III del artículo 36.2 del Código Penal, la posible
clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la
condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos:
1º. Delitos de homicidio.
2º. Delitos de aborto del artículo 144.
3º. Delitos de lesiones.
4º. Delitos contra la libertad.
5º. Delitos de tortura y contra la integridad moral.
6º. Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
7º. Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.
8º. Delitos de Terrorismo.
9º. Delitos de Trata de Seres Humanos.
b) El auto por el que el Juez de Vigilancia acuerde, conforme a lo previsto
en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los
permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la
libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la
suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos
a que se refiere el apartado anterior o de un delito cometido en el seno de un
grupo u organización criminal.
c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional,
cuando:
1º. Se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 36.2 del Código Penal; o
2º. alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este artículo,
siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.
La víctima deberá anunciar al Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal
competente su voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días a partir
del momento en que se hubiera notificado conforme a lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 7.1; e interponerlo dentro del plazo de quince días
desde dicha notificación
Para la presentación del recurso no será necesaria la asistencia de
Abogado.
2. Las víctimas estarán también legitimadas para:
a) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas
de conductas previstas por la Ley que consideren necesarias para garantizar su
seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda
derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima;
b) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante
para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades
civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado.
Artículo 14. Reembolso de gastos
La víctima que haya participado en el proceso tendrá derecho a obtener el
reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas
que se le hubieren causado con preferencia respecto del pago de los gastos que
se hubieran causado al Estado, cuando:
a) Se imponga en la sentencia de condena su pago, y,
b) se hubiera condenado al acusado, a instancia de la víctima, por delitos
por los que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación, o se hubiera
procedido, tras haberse revocado la resolución de archivo por recurso interpuesto
por la víctima.
Artículo 15. Servicios de justicia restaurativa.
1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los
términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una
adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva
su responsabilidad;
b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido
información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y
los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;
c) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad
de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos
perjuicios materiales o morales para la víctima; y
d) no esté prohibida por la Ley para el delito cometido.
2. Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán
confidenciales y no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes.
Los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de
mediación, estarán sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y
manifestaciones de que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su
función.
3. La víctima podrá revocar su consentimiento para participar en el
procedimiento de mediación en cualquier momento.
Artículo 16. Justicia gratuita.
Las víctimas podrán presentar sus solicitudes de reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el funcionario o Autoridad que les
facilite la información a la que se refiere la letra c) del artículo 5.1, que la
trasladará junto con la documentación aportada, a los Colegios de Abogados.
La solicitud también podrá ser presentada ante las Oficinas de Asistencia a
las Víctimas de la Administración de Justicia.
Artículo 17. Víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la
Unión Europea.
Las víctimas residentes en España podrán presentar ante las autoridades
españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido
cometidos en el territorio de otros países de la Unión Europea.
En el caso de que las autoridades españolas resuelvan no dar curso a la
investigación por falta de jurisdicción, remitirán inmediatamente la denuncia
presentada a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se
hubieran cometido los hechos y se lo comunicarán al denunciante por el
procedimiento que hubiera designado conforme a lo previsto en la letra m) del
artículo 5.1 de la presente ley.
Artículo 18. Devolución de bienes.
Las víctimas tendrán derecho a obtener, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución sin demora de los bienes
restituibles de su propiedad que hubieran sido incautados en el proceso.
La devolución podrá ser denegada cuando la conservación de los efectos
por la Autoridad resulte imprescindible para el correcto desarrollo del proceso
penal y no sea suficiente con la imposición al propietario de una obligación de
conservación de los efectos a disposición del Juez o Tribunal.
Asimismo la devolución de dichos efectos podrá denegarse, conforme a lo
previsto en la legislación que sea de aplicación, cuando su conservación sea
necesaria en un procedimiento de investigación técnica de un accidente.
TÍTULO III
Protección de las víctimas
Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.
Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución
y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con
lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la
víctima, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e integridad
sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad,
particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y
para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.
Artículo 20. Derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor.
Las dependencias en las que se desarrollen los actos del procedimiento
penal, incluida la fase de investigación, estarán dispuestas de modo que se evite
el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el
sospechoso de la infracción o acusado, de otra, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 21. Protección de la víctima durante la investigación penal.
Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal
velarán por que, en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso:
a) Se reciba declaración a las víctimas, cuando resulte necesario, sin
dilaciones injustificadas.
b) Se reciba declaración a las víctimas el menor número de veces posible,
y únicamente cuando resulte estrictamente necesario para los fines de la
investigación penal.
c) Las víctimas puedan estar acompañadas, además de por su
representante procesal y en su caso el representante legal, por una persona de
su elección, durante la práctica de aquellas diligencias en las que deban
intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo contrario por el funcionario o
autoridad encargado de la práctica de la diligencia para garantizar el correcto
desarrollo de la misma.
d) Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo
cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzcan al
mínimo el número de los mismos.
Artículo 22. Derecho a la protección de la intimidad.
Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios
encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier
modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas
las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de
cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores
de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 23. Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus
necesidades especiales de protección
1. La determinación de qué medidas de protección, reguladas en los
artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios
relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso, se realizará tras una
valoración de sus circunstancias particulares.
2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración:
a) Las características personales de la víctima y en particular:
1º. Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación
de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.
2º. Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas
de especial protección.
b) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la
víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán
especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes
delitos:
1º. Delitos de terrorismo.
2º. Delitos cometidos por una organización criminal.
3º. Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya
estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por
naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
4º. Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
5º. Delitos de trata de seres humanos.
6º. Delitos de desaparición forzada.
7º. Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a
la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
c) Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos
violentos.
3. En el caso de menores de edad víctimas de algún delito contra la libertad
o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las
letras a), b) y c) del artículo 25.1.
Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.
1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las
medidas de protección corresponden:
a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de
Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales
que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus diligencias de investigación, o en
los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los
Menores o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las
investigaciones.
b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que
correspondiera el conocimiento de la causa.
La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las
circunstancias que han sido valoradas para su adopción.
Se determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia
documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones.
2. La valoración de las necesidades de protección de la víctima incluirá
siempre la de aquéllas que hayan sido manifestadas por ella con esa finalidad, así
como la voluntad que hubiera expresado.
La víctima podrá renunciar a las medidas de protección que hubieran sido
acordadas de conformidad con los artículos 25 y 26.
3. En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en
consideración sus opiniones e intereses.
4. Los servicios de asistencia a la víctima solamente podrán facilitar a
terceros la información que hubieran recibido de la víctima con el consentimiento
previo e informado de la misma. Fuera de esos casos, la información solamente
podrá ser trasladada, en su caso, y con carácter reservado, a la Autoridad que
adopta la medida de protección.
5. Cualquier modificación relevante de las circunstancias en que se hubiera
basado la evaluación individual de las necesidades de protección de la víctima,
determinará una actualización de la misma y, en su caso, la modificación de las
medidas de protección que hubieran sido acordadas.
Artículo 25. Medidas de protección.
1. Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes
medidas para la protección de las víctimas:
a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente
concebidas o adaptadas a tal fin.
b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una
formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda.
c) Que se les reciba declaración por la misma persona, salvo que ello
pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la
declaración directamente por un Juez o un Fiscal.
d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a
las que se refieren los apartados 3º y 4º de la letra b) del apartado 2 del artículo
23, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta
así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del
proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o fiscal.
2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la
protección de las víctimas:
a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor
de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse
uso de tecnologías de la comunicación.
b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente
en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación
adecuadas.
c) Medidas para evitar que se formulen preguntas innecesarias relativas a
la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo
enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben
ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la
declaración de la víctima.
d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el
Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de
personas que acrediten un especial interés en la causa.
Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 de este
artículo, también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.
3.- Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de las víctimas,
la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a
testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 26. Medidas de protección para menores y personas con
capacidad judicialmente complementada necesitadas de especial protección.
1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con
capacidad judicialmente complementada, además de las medidas previstas en el
artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar,
en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración
del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del
delito. En particular serán aplicadas las siguientes:
a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán
grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los
casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.
2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor
judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso
penal, en los siguientes casos:
a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de
edad o con discapacidad tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no
del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus
intereses en la investigación o en el proceso penal.
b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere el apartado anterior
exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de
ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima
menor o con discapacidad.
c) Cuando la víctima menor de edad o con discapacidad no esté
acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o
cargos tutelares.
3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser
determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de
edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes
Capítulo I
Oficinas de Asistencia a las Víctimas
Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio,
Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
2. El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán celebrar
convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro,
para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título.
Artículo 28.- Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán una asistencia que
incluirá como mínimo:
a) Información general sobre sus derechos y, en particular, sobre la
posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización.
b) Información sobre los servicios especializados disponibles que puedan
prestar asistencia a la víctima, a la vista de sus circunstancias personales y la
naturaleza del delito de que pueda haber sido objeto.
c) Apoyo emocional a la víctima.
d) Asesoramiento sobre los derechos económicos relacionados con el
proceso, en particular, el procedimiento para reclamar la indemnización de los
daños y perjuicios sufridos y el derecho a acceder a la justicia gratuita.
e) Asesoramiento sobre el riesgo y la forma de prevenir la victimización
secundaria o reiterada, o la intimidación o represalias.
f) La coordinación de los diferentes órganos, instituciones y entidades
competentes para la prestación de servicios de apoyo a la víctima.
g) La coordinación con Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal para la
prestación de los servicios de apoyo a las víctimas.
2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizarán una valoración de
sus circunstancias particulares, especialmente en lo relativo a las circunstancias a
las que se refiere el apartado 2 del artículo 23, con la finalidad de determinar qué
medidas de asistencia y apoyo deben ser prestadas a la víctima, entre las que se
podrán incluir:
a) La prestación de apoyo o asistencia psicológica.
b) Acompañamiento a juicio.
c) Información sobre los recursos psicosociales y asistenciales disponibles
y, si la víctima lo solicita, derivación a los mismos.
d) Medidas especiales de apoyo que puedan resultar necesarias cuando se
trate de una víctima con necesidades especiales de protección.
e) La derivación a servicios de apoyo especializados.
3. El acceso a los servicios de apoyo a las víctimas no se condicionará a la
presentación previa de una denuncia.
4. Los familiares de la víctima podrán acceder a los servicios de apoyo a
las víctimas conforme a lo que se disponga reglamentariamente, cuando se trate
de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.
Artículo 29. Funciones de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de
solución extraprocesal.
Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán, en los términos que
reglamentariamente se determine, apoyo a los servicios de justicia restaurativa y
demás procedimientos de solución extraprocesal que legalmente se establezcan.
Capítulo II
Formación
Artículo 30. Formación en los principios de protección de las víctimas.
1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General
del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, asegurarán una formación general y específica, relativa a la
protección de las víctimas en el proceso penal, en los cursos de formación de
Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, Médicos Forenses, personal al servicio de la Administración de
Justicia, personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y, en su caso,
funcionarios de la Administración General del Estado o de las Comunidades
Autónomas que desempeñen funciones en esta materia.
En estos cursos de formación se prestará particular atención a las víctimas
necesitadas de especial protección.
2. Los Colegios de Abogados y de Procuradores impulsarán la formación y
sensibilización de sus colegiados en los principios de protección de las víctimas
contenidos en esta Ley.
Artículo 31. Protocolos de actuación.
El Gobierno, por medio del Ministerio del Interior, y las Comunidades
Autónomas en el marco de sus competencias, con el fin de hacer más efectiva la
protección de las víctimas y de sus derechos reconocidos por esta Ley, aprobará
los Protocolos que resulten necesarios para la protección de las víctimas.
Asimismo, los Colegios profesionales que integren a aquéllos que, en su
actividad profesional, se relacionan y prestan servicios a las víctimas de delitos,
promoverán igualmente la elaboración de protocolos de actuación que orienten su
actividad hacia la protección de las víctimas.
Capítulo III
Cooperación y buenas prácticas
Artículo 32. Cooperación con profesionales y evaluación de la atención a
las víctimas.
Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos
profesionales especializados en el trato, atención y protección a las víctimas.
Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de
evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos que
se adopten para la protección y asistencia a las víctimas.
Artículo 33. Cooperación Internacional.
Los poderes públicos promoverán la cooperación con otros Estados y
especialmente con los Estados miembros de la Unión Europea en materia de
derechos de las víctimas de delito, en particular mediante el intercambio de
experiencias, fomento de información, remisión de información para facilitar la
asistencia a las víctimas concretas por las autoridades de su lugar de residencia,
concienciación, investigación y educación, cooperación con la sociedad civil,
asistencia a redes sobre derecho de las víctimas y otras actividades relacionadas.
Artículo 34. Sensibilización.
Los poderes públicos fomentarán campañas de sensibilización social en
favor de las víctimas, así como la autorregulación de los medios de comunicación
social de titularidad pública y privada en orden a preservar la intimidad, la
dignidad y los demás derechos de las víctimas.
Capítulo IV
Obligación de reembolso
Artículo 35. Obligación de reembolso.
1. La persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas
percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de alguna de las
medidas de protección reguladas en esta Ley, vendrá obligada a reembolsar las
cantidades recibidas en dicho concepto y al abono de los gastos causados a la
Administración por sus actuaciones de reconocimiento, información, protección y
apoyo, así como por los servicios prestados, con un incremento del interés legal
del dinero aumentado en un 50 %, en los siguientes casos:
a) Si fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito.
b) Se dictare, con carácter firme, una sentencia absolutoria o un auto
de sobreseimiento libre en los que se declarase la inexistencia de los hechos
denunciados.
2. El procedimiento de liquidación de la anterior obligación de reembolso y
la determinación de las cuantías que puedan corresponder a cada concepto se
determinarán reglamentariamente.
3. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición adicional primera. Evaluación periódica del sistema de atención
a las víctimas de delito en España.
El funcionamiento de las instituciones, mecanismos y garantías de
asistencia a las víctimas del delito será objeto de una evaluación anual, que se
llevará a cabo por el Ministerio de Justicia conforme al procedimiento que se
determine reglamentariamente.
Estas evaluaciones, cuyos resultados serán publicados en la página web,
orientarán la mejora del sistema de protección y la adopción de nuevas medidas
para garantizar su eficacia.
Disposición adicional segunda. Registro de traductores e intérpretes
judiciales.
El Ministerio de Justicia creará un Registro de traductores e intérpretes
judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la
debida habilitación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a
que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción
en este Registro será requisito necesario para la actuación de estos profesionales
ante la Administración de Justicia, sin perjuicio de las excepciones que se
establezcan.
A efectos de proceder a la inscripción en este Registro, el Ministerio de
Justicia, podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes de la
titulación que legalmente habilita al ejercicio de la profesión de traductor e
intérprete. Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y
podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de
cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes
deontológicos.
La norma reguladora de este Registro determinará sus condiciones y
términos de funcionamiento.
Disposición transitoria única.
Las disposiciones contenidas en esta Ley Orgánica serán aplicables a las
víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello
suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior en cuanto
contradigan lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera. Título competencial
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de
legislación penal y procesal atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de la
Constitución Española. Se exceptúa de lo anterior el Título IV, que se dicta al
amparo de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia
atribuida al Estado por el artículo 149.1.5ª de la Constitución Española, así como
lo dispuesto en el Título I, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en
materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, atribuida al Estado por el artículo 149.1.1ª de la
Constitución Española
Disposición final segunda. Indicación de artículos con carácter orgánico.
1. Tiene carácter orgánico el artículo 8 de esta Ley, en tanto afecta al
cómputo de la prescripción del delito regulado por preceptos del vigente Código
Penal que tienen ese carácter.
2. Tienen carácter orgánico las Disposiciones finales cuarta y quinta de
esta Ley, en tanto afectan a una parte del núcleo esencial de los derechos a
obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos
ante los Tribunales sin que pueda producirse indefensión, a ser informado sobre
la acusación, al derecho a un proceso público con todas las garantías y al
derecho de defensa, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en
virtud del artículo 81 de la misma.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la
protección de las víctimas de delitos.
Primero. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:
<< En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la
capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le
asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la
cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho
punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación
vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia
a víctimas.
Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente complementada, se
practicará igual diligencia con su representante o la persona que le asista.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a
los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que
prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario
judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código Penal el Secretario Judicial asegurará la
comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su
seguridad >>.
Segundo. Se introduce un nuevo artículo 109 bis, con la siguiente
redacción:
<< 1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho
podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes de la apertura del
juicio oral, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya
practicadas antes de su personación.
En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del
delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente
o de hecho y por sus hijos; por la persona que hasta el momento de la muerte o
desaparición hubiera estado unida a ella por una relación análoga de afectividad y
por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima
convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral
dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su
tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás
parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que
ostentara la representación legal de la víctima.
2. El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas
conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los
legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán
personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en
estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución
motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o
varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en
razón de sus respectivos intereses.
3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de
víctimas y por las personas jurídicas a las que la Ley reconoce legitimación para
defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la
víctima del delito.
Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar
a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones
públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo
territorio se hubiere cometido el hecho punible >>.
Tercero. Se modifica el artículo 110, que queda redactado como sigue:
<< Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su
derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de
calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les
conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto
se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización
que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la
renuncia de este derecho se haga en su caso, de una manera expresa y
terminante>>.
Cuarto. Se modifica el apartado 3º artículo 261, que queda redactado como
sigue:
<< 3º) Los hijos respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre
cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos>>.
Quinto. Se modifica el artículo 281, que queda redactado como sigue:
<< Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:
1º. El ofendido y sus herederos o representantes legales.
2º. En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o
persona vinculada por análoga relación de afectividad, los ascendientes y
descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos
y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres
e hijos a quienes se refiere el número 3º del art. 261.
3º. Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la Ley
reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el
ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia
víctima.
La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les
correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de
reciprocidad >>.
Sexto. Se modifica el párrafo primero del artículo 282, que queda redactado
como sigue:
<< La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la
componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o
demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para
comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos,
instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro,
poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Cuando las víctimas entren en
contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que
prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las
circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué
medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección
adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o
Tribunal >>.
Séptimo. Se modifica el artículo 284, que queda redactado como sigue:
<< Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren
conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción
de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad
judicial o al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la
práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las
hubieren terminado.
Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que
pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se
cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida,
extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se
encontraren, e incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea
cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser
sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en
cuyo poder fueren hallados.
La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito
será comunicada a la misma.
La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier
momento la medida ante el Juez de Instrucción de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo tercero del artículo 334 >>.
Octavo. Se modifica el artículo 301, que queda redactado como sigue:
<< Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter
público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la
presente Ley.
El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare
indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a
10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo
funcionario público cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la
responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo >>.
Noveno. Se introduce un nuevo artículo 301 bis, con la siguiente redacción:
<< El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Fiscal o de la víctima,
la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el número 2 del artículo
681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto
debido a la misma o a su familia>>.
Décimo. Se añaden dos nuevos párrafos –tercero y cuarto- al artículo 334,
con la siguiente redacción:
<< La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier
momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la
intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes
del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por
la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su
disconformidad en el momento de la misma.
Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos
inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser
conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin
perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible. Los efectos serán también
restituidos inmediatamente cuando deban ser conservados como medio de
prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda
garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del
Juez o Tribunal.
La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior >>.
Undécimo. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como sigue:
<< Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia
de la cédula de citación.
Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de
decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez
obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que
tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio
en causa criminal.
Los testigos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de las Víctima
del Delito, tengan la condición de víctimas del delito, podrán hacerse acompañar
por su representante legal y por una persona de su elección durante la práctica de
estas diligencias, salvo que en este último caso, motivadamente, se resuelva lo
contrario por el Juez de Instrucción para garantizar el correcto desarrollo de la
misma.
En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad
judicialmente complementada que estén necesitados de apoyo para el ejercicio de
su capacidad jurídica, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de
la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitarles la causación de
graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de
expertos. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se
trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la
presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos
casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de
trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte
posible.
El juez ordenará la grabación de la declaración por medios
audiovisuales>>.
Duodécimo. El actual artículo 544 quáter pasa a numerarse como “544
quinquies”, y se introduce un nuevo artículo 544 quáter con la siguiente redacción:
<< 1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados
en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al
fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente
complementada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes
medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este
caso podrá fijar un régimen de estancia, relación o comunicación en interés del
menor o persona con capacidad judicialmente complementada y, en su caso, las
condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad,
tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o
persona con la capacidad judicialmente complementada, sin perjuicio de las
competencias propias del Ministerio Fiscal y de las Entidades Públicas
competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de estancia, relación o comunicación
con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando
resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con
capacidad judicialmente complementada.
2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia
de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso,
cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) ó b) del
apartado anterior, el Secretario Judicial lo comunicará inmediatamente a la
Entidad Pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de
los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las
medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les
notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la
que se refiere el apartado 3 de este artículo.
3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando
exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas
de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes
afectadas por la medida, podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento
conforme al procedimiento previsto en el art. 770 Ley de Enjuiciamiento Civil>>.
Decimotercero. Se modifica el artículo 636, que queda redactado como
sigue:
<< Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el
recurso de casación.
El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del delito, en la
dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección
postal/domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo
5.1.m) de la Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima del delito.
En los casos de muerte o desaparición el auto de sobreseimiento será
comunicado de igual forma, a las personas a las que se refiere el párrafo
segundo, del apartado 1, del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de
correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o
Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos
los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando
requiera de esfuerzos desproporcionados.
Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión
Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la
que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular
española en aquel para que la publique.
Transcurridos cinco días desde la comunicación en la dirección de correo
electrónico o la dirección postal/domicilio facilitada por la víctima, se entenderá
que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el
cómputo del plazo de interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen,
aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad
de acceso al contenido de la comunicación.
Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de
veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa>>.
Decimocuarto. Se modifica el artículo 680, que queda redactado como
sigue:
<< Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente>>.
Decimoquinto. Se modifica el artículo 681, que queda redactado como
sigue:
<< 1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de
cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los
actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan
razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos
fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la
víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para
evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del
desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal
podrán autorizar, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la
causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no
será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los
procesados, al acusador privado, al actor civil y los respectivos defensores.
2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la
protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:
a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad
de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o
indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas
para resolver sobre sus necesidades de protección.
b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la
víctima o de sus familiares.
3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de
información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con
capacidad judicialmente complementada necesitadas de especial protección, de
datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de
aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver
sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o
publicación de imágenes suyas o de sus familiares>>.
Decimosexto. Se modifica el artículo 682, que queda redactado como
sigue:
<< El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la
presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio
y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte
imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos
fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el
derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia,
o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo,
podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:
a) prohibir que se grabe el sonido y/o la imagen en la práctica de
determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser
grabadas y difundidas.
b) prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las
personas que en él intervengan.
c) prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o
peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio>>.
Decimoséptimo. Se modifica el artículo 707, que queda redactado como
sigue:
<< Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo
que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los
artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.
La declaración de los testigos menores de edad o con la capacidad
judicialmente complementada, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para
impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del
proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los
mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico
que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que
los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización
de tecnologías de la comunicación.
Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las
víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas
medidas de protección>>.
Decimoctavo. Se modifica el artículo 709, que queda redactado como
sigue:
<< El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o
repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la
víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan
relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal
consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar
adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima. Si
esas preguntas fueran formuladas, el Presiente no permitirá que sean
contestadas.
Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en
su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.
En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el
Presidente haya prohibido contestar>>.
Decimonoveno.- Se modifica el apartado segundo, del artículo 773 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:
<< 2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente
delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado,
informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente;
efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la
víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él
mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime
pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los
partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el
hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta
circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que
pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del
Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión
de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos
del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en
los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle
declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley
para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de
la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos>>.
Vigésimo.- Se modifica la regla 1ª del número 1 del artículo 779, que
queda redactada como sigue:
<< Primera. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal
o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el
sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser
constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento
provisional y ordenará el archivo.
El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la
dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal/domicilio que
hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley
Orgánica del Estatuto de la Víctima del delito.
En los casos de muerte o desaparición el auto de sobreseimiento será
comunicado de igual forma, a las personas a las que se refiere el párrafo
segundo, del apartado 1, del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de
correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o
Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos
los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando
requiera de esfuerzos desproporcionados.
Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión
Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la
que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular
española en aquel para que la publique.
Transcurridos cinco días desde la comunicación en la dirección de correo
electrónico o la dirección postal/domicilio facilitada por la víctima, se entenderá
que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos. Se
exceptuarán de este régimen, aquellos supuestos en los que la víctima acredite
justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.
Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de
veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa>>.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
para la transposición de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a
traducción en los procesos penales.
Primero. Se modifica la rúbrica del Título V del Libro I de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada del siguiente modo: << Del derecho
a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en
los juicios criminales>>.
Segundo. Se introduce en el Título V del Libro I de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, un nuevo Capítulo I con la siguiente rúbrica: << Del
derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita>>, en el que quedan
incluidos los vigentes artículos 118 a 122 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercero. Se introduce en el Título V del Libro I de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, un nuevo Capítulo II con la siguiente rúbrica: << Del
derecho a la traducción e interpretación>>.
Cuarto. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente
redacción:
<< 1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o
la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes
derechos:
a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que hable una lengua que
comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia,
incluyendo el interrogatorio policial o por el fiscal y todas las vistas judiciales.
b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga
con su abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o
toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un
recurso o para otras solicitudes procesales.
c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten
esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser
traducidas, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado,
el escrito de acusación y la sentencia.
e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere
esencial un documento.
Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos
derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del
resultado del proceso.
2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación
simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la
letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva
de un modo que se garantice suficientemente la defensa del acusado.
3. En el caso de la letra d) del apartado anterior, podrá prescindirse de la
traducción de los pasajes de los documentos esenciales que no resulten
necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le
imputan.
Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser
sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda,
cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del
imputado o acusado.
4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que
se acuerde por parte del Tribunal, Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en
suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.
5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de
videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal,
Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la
presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o
acusado.
6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b)
del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la
manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral del
contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la
grabación audiovisual de la traducción. Si no dispusiera de equipos de grabación,
o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en su
caso, la declaración original, se documentarán por escrito>>.
Quinto. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente
redacción:
<< 1. El intérprete o traductor judicial será elegido de entre aquellos que se
hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente.
Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de
un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o
de un intérprete judicial inscrito en las listas elaboradas por la Administración, en
su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá
habilitar como intérprete o traductor eventual a otra persona conocedora del
idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha tarea.
2. Cuando el Tribunal, el Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia de parte,
aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de
exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su
caso, ordenar la designación de un nuevo intérprete o traductor>>.
Sexto. Se introduce un nuevo artículo 125, con la siguiente redacción:
<< 1. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda
derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente
del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del abogado del imputado o
acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua
oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre
un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y
determinará qué documentos deben ser traducidos.
2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la
interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la
defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa
con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será
documentada por escrito.
Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del
imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta>>.
Séptimo. Se introduce un nuevo artículo 126, con la siguiente
redacción:
<< La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser
expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el
imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente que le
permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso,
los derechos a los que se refieren los apartados a) y c) del artículo 123 no podrán
ser renunciados>>.
Octavo. Se introduce un nuevo artículo 127, con la siguiente
redacción:
<< Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son
igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial>>.
Noveno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 416, con la
siguiente redacción:
<< 3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y
comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se
refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su
traducción o interpretación>>.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para la transposición de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos
penales.
Primero. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:
<< 1. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el
derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea,
desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de
cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo
efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan así como
de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos
imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para
permitir un ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para
salvaguardar el derecho de defensa.
c) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado a) del artículo 527.
d) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para
hacerlo y condiciones para obtenerla.
e) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
f) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea
hacerlo.
g) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
La información a que se refiere el párrafo anterior se facilitará en un
lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. A estos efectos se
adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier
otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la
capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
2. Para actuar en el proceso, las personas interesadas deberán ser
representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de
oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo
caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.
Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que
lo verifiquen o se les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando
la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de
intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
3. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la
que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas,
será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados>>.
Segundo.- Se modifica el artículo 302, que queda redactado como sigue:
<< Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e
intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere
público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de
cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o
parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a
un mes cuando resulte necesario para:
a) Evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra
persona; ó
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el
resultado de la investigación o del proceso.
El secreto de sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez
días de antelación a la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo segundo del apartado tres del artículo 505>>.
Tercero.- Se modifica el apartado tercero del artículo 505 que queda con el
siguiente contenido:
<< 3.- En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora
solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad
provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y
proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las
72 horas antes indicadas en el apartado anterior.
El abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de
las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del
imputado>>.
Cuarto.- Se modifican los apartados 2 y 3, del artículo 520, y se introduce
un nuevo apartado 2bis y apartado 5, todo ello conforme a la siguiente redacción:
<< 2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un
lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda, y de forma
inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su
privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de
los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que
asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en las
diligencias de reconocimiento en rueda de que sea objeto. Si el detenido o preso
no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean
esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que
desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada
momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se
comuniquen a la Oficina Consular de su país.
f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se
trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial
de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.
g) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal
y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro
dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
h) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para
hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la
detención hasta la puesta a disposición de la Autoridad Judicial y del
procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que
comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un
intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele
posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una
lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la
declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.
2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un
lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. A estos efectos se
adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier
otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad
para entender el alcance de la información que se le facilita.
3. Si se tratare de un menor de edad o persona con la capacidad
judicialmente complementada necesitada de especial protección, la autoridad
bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias
del apartado 2 e) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de
hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al
Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad judicialmente
complementada fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al
Cónsul de su país
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva
asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser
tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre
que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y
comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la
renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento>>.
Quinto.- Se modifica el artículo 775, que queda redactado como sigue:
<< 1. En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la
forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el
Secretario le informará de sus derechos, en particular, de los enumerados en el
apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en
España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su
nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la
persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los
supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá
entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado c) del artículo 527.
2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio
relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez
informará con prontitud de ello al imputado.
Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que
resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa comunicada
por escrito al abogado defensor del imputado >>.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
Único.- Se modifica el apartado 2 del artículo 126, que queda redactado
como sigue:
<< 2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a
instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a
la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas
causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Estatuto de la Víctima de Delito>>.
Disposición final séptima. Adaptación de los Estatutos Generales de la
Abogacía y de la Procuraduría.
Los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán las medidas
necesarias para adaptar sus respectivos Estatutos a lo establecido en el apartado
tercero, del artículo 8 de la presente Ley, en un plazo máximo de un año desde su
entrada en vigor.
Disposición final octava. Habilitación al Gobierno para el desarrollo
reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que apruebe las disposiciones reglamentarias
precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
1.- La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
2.- Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
mediante la Disposición final cuarta de la presente Ley entrarán en vigor al mes
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
26 de marzo de 2014