El Salvador: Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con los Arts. 191, 192 y 194 de la Constitución, ha sido creada la figura institucional del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y se le asignaron sus atribuciones;
II.- Que en un afán de coadyuvar al restablecimiento, consolidación de la paz y reconciliación de la sociedad salvadoreña, se hace necesario dictar las medidas legislativas que garanticen el respeto de los Derechos Humanos;

III.- Que para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, se hace indispensable emitir la Ley que regule la organización y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Dimajo, Miriam Eleana Mixco Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Fidel Chávez Mena, Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Ciro Cruz Zepeda Peña, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José Rafael Machuca, Héctor Ricardo Silva Arguello, José Francisco Guerrero Munguía, Gerardo Le Chevallier y Rubén Ignacio Zamora Rivas,

DECRETA, la siguiente:

 

LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I

CREACION, OBJETO Y NATURALEZA

 

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la creación, organización, atribuciones y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que en el contexto de esta ley se denominará LA PROCURADURIA.

Art. 2.- La Procuraduría es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, cuyo objeto será el de velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los mismos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por derechos humanos los civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y los de la tercera generación contemplados en la Constitución, Leyes y Tratados vigentes; así como los contenidos en declaraciones y principios aprobados por la Organización de las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos.

Art. 3.- La Procuraduría, estará a cargo del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quien ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, ya sea que actue personalmente o por medio de sus delegados. La Procuraduría tendrá su domicilio principal en la ciudad de San Salvador y podrá establecer dependencias en cualquier lugar de la República.

 

CAPITULO II
DEL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Art. 4.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, que en la presente ley se denominará EL PROCURADOR, será elegido por la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada de los dos tercios de los diputados electos. Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido.

En el ejercicio de su cargo no dependerá de ninguna institución, órgano o autoridad del Estado y sólo estará sometido a la Constitución y a las Leyes de la República.

Art. 5.- Para ser procurador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, con grado universitario, de reconocida trayectoria en la promoción, educación y defensa de los derechos humanos y con amplios conocimientos en ese campo, de moralidad y competencia notorias, estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.(3)(5)

Art. 6.- No podrán ser elegidos PROCURADOR: los funcionarios de elección popular, los Ministros o Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los integrantes de partidos políticos que desempeñen cargos en los órganos de dirección, los militares de profesión que estén o hayan estado de alta o quienes pertenezcan o hayan pertenecido a grupos armados de cualquier naturaleza y los que hubiesen sido condenados por violación a los derechos humanos.

Art. 7.- El cargo de PROCURADOR es incompatible: con el desempeño de otro cargo público y con el ejercicio de su profesión, excepto las actividades de carácter docente o cultural; con la participación activa en partidos políticos; con el desempeño de cargos directivos en organizaciones sindicales o empresariales y con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso.

Art. 8.- EL PROCURADOR será inamovible durante el período para el cual ha sido elegido y tendrá durante el mismo, todas las garantías, derechos, prerrogativas y seguridades necesarias para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución y esta Ley. No podrá ser juzgado por delitos comunes u oficiales durante el período para el cual ha sido electo, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa conforme al procedimiento del antejuicio.

Art. 9.- EL PROCURADOR cesará en su cargo únicamente en los casos siguientes:

1º) Muerte o renuncia;
2º) Incapacidad física o mental sobreviniente debidamente comprobada;

3º) Haber sido condenado por delito;

4º) Incumplimiento manifiesto de sus obligaciones constitucionales y legales;

5º) Negligencia grave en el desempeño de sus funciones;

6º) Incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta ley; y

7º) Participación comprobada en actividades de política partidista.

Para hacer cesar en sus funciones al PROCURADOR, en los casos de los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º, se requerirá del voto de los dos tercios de los diputados electos de la Asamblea Legislativa.

Art. 10.- EL PROCURADOR actuará en forma independiente en el ejercicio de su cargo y no podrá ser impedido ni coartado por ninguna autoridad. En el desempeño de sus funciones podrá requerir ayuda, cooperación, informes o dictámenes a los órganos del Estado, autoridad o funcionario civil, militar o de seguridad pública y a cualquier persona, quienes estarán obligados a prestar colaboración con carácter prioritario e inmediato a sus peticiones y recomendaciones.

 

CAPITULO III
ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR

 

Art. 11.- Son atribuciones del Procurador:

1º) Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos;
2º) Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;

3º) Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

4º) Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;

5º) Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;

6º) Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;

7º) Supervisar la actuación de la administración pública frente a las personas;

8º) Promover reformas ante los Organos del estado para el progreso de los Derechos Humanos;

9º) Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;

10º) Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;

11º) Formular conclusiones y recomendaciones públicas o privadamente;

12º) Elaborar y publicar informes;

13º) Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;

 

Art. 12.- Además de las atribuciones contempladas en el artículo anterior, el Procurador tendrá las siguientes:

1º) Velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en los distintos recursos que hubiere promovido o en las acciones judiciales en que se interesare;
2º) Velar por el respeto a las garantías del debido proceso y evitar la incomunicación de los detenidos;

3º) Llevar un registro centralizado de personas privadas de su libertad y de centros autorizados de detención;

4º) Presentar propuestas de anteproyectos de leyes para el avance de los derechos humanos en el país;

5º) Promover la firma, ratificación o adhesión a tratados internacionales sobre derechos humanos;

6º) Emitir resoluciones de censura pública contra los responsables materiales o intelectuales de violaciones a los derechos humanos;

7º) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y las autoridades o funcionarios señalados como presuntos responsables, cuando la naturaleza del caso lo permita;

8º) Crear, fomentar y desarrollar nexos de comunicación y cooperación con organismos de promoción y defensa de los derechos humanos, gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y con los diversos sectores de la vida nacional;

9º) Emitir el reglamento para la aplicación de la presente ley y los reglamentos internos que fueren necesarios;

10º) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y empleados de la institución;

11º) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y remitirlo a la instancia correspondiente; y

12º) Las demás que le atribuyan la Constitución o la Ley.

 

CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION

 

Art. 13.- Además de su Titular, la procuraduría estará integrada por un Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos, Los Procuradores Adjuntos para la Defensa de los Derechos de la Niñez y la Juventud, de la Mujer y la Familia, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Medio Ambiente, y de Derechos Civiles e Individuales, y los demás Procuradores Adjuntos que el Procurador considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. (4)(6)

Estos funcionarios serán nombrados por el Procurador, dependerán directamente de éste y les serán aplicables las causales de inelegibilidad e incompatibilidad establecidas en esta ley. Tendrán las atribuciones que esta Ley, el Reglamento o el Procurador les asignen.

Art. 14.- La Procuraduría contará con un Secretario General, delegados departamentales y locales, jefes de departamento y secciones y el personal técnico-administrativo que el Procurador estime conveniente. Los requisitos, atribuciones y funciones de este personal, se regirán por el reglamento respectivo.

Las delegaciones departamentales y locales estarán dotadas de los recursos humanos y materiales indispensables para el cumplimiento de sus funciones, según lo determine el Procurador.

Art. 15.- El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos, deberá reunir los mismos requisitos que para el cargo de Procurador. Sustituirá a éste en los casos de ausencia o impedimento, siempre que la sustitución opere dentro del período para el que fue electo el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos con los requisitos que exige la Constitución. (1)(2)

Art. 16.- Los Procuradores Adjuntos para la Defensa de los Derechos del Niñez y la juventud, de la Mujer y la Familia, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Medio Ambiente, y de Derechos Civiles e Individuales y los demás Procuradores Adjuntos que nombre el Procurador, deberán reunir los siguientes requisitos: (4)

1º) Ser Salvadoreños por nacimiento;
2º) Del estado seglar;

3º) Mayores de treinta y cinco años;

4º) De moralidad y competencia notorias; y

5º) Con amplios conocimientos sobre la materia objeto de su mandato. (6)

 

Art. 17.- El Procurador podrá nombrar a personas o integrar comisiones encargadas de desempeñar una función especial de las comprendidas en sus atribuciones. La designación puede recaer en personas que no formen parte de la Procuraduría.

Art. 18.- El personal de la Procuraduría está obligado a cumplir con especial diligencia, las funciones que les sean encomendadas y guardará la máxima confidencialidad sobre sus responsabilidades.

La violación grave de lo preceptuado en el inciso anterior, dará lugar a la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

 

CAPITULO V
REGIMEN FINANCIERO Y PATRIMONIO

 

Art. 19.- Para su funcionamiento, la Procuraduría tendrá un presupuesto especial y su propia Ley de Salarios. Para efectos de control presupuestario, el Procurador establecerá los mecanismos que estime convenientes, sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Corte de Cuentas de la República.

Art. 20.- El Procurador podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados.

Art. 21.- La Procuraduría, en el ejercicio de sus actividades, podrá adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución y contratar los servicios que considere convenientes.

Art. 22.- El patrimonio de la Procuraduría estará constituído por:

1º) Los aportes y subsidios del Gobierno Central;
2º) Herencias, legados y donaciones hechas a su favor;

3º) Recursos de los programas de asistencia de Gobiernos u organismos internacionales; y

4º) Otros ingresos.

 

Art. 23.- La Procuraduría gozará de autonomía en la administración de su patrimonio. En la adquisición de sus bienes y servicios no intervendrán la Dirección General del Presupuesto, ni estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero cuando las erogaciones para adquirir en el país o en el extranjero, toda clase de maquinaria, equipo, repuestos, bienes muebles materiales u otros, excediere de CIEN MIL COLONES, deberá procederse para su adquisición, por medio de licitación pública.

 

CAPITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

Art. 24.- Toda persona puede interponer denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.

Las denuncias serán presentadas en la Secretaría General de la Procuraduría o en las oficinas de las delegaciones departamentales o locales. También podrán ser recibidas por funcionarios, delegados del Procurador u otro personal designado para tal fin.

Art. 25.- La denuncia puede ser presentada por escrito, en forma verbal o usando cualquier sistema de comunicación, y deberá contener como requisitos formales mínimos de admisibilidad:

1º) Nombre y demás generales del denunciante;
2º) Relación de los hechos, señalando en lo posible la forma, fecha y lugar de la violación denunciada;

3º) Proporcionar, si es posible, nombre de la víctima, presuntos autores o partícipes en el hecho, testigo o personas que pudieran aportar datos respecto a las circunstancias de su realización; y

4º) Cualquier otro elemento o indicio que pueda contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

La Procuraduría deberá dar todas las facilidades para que las denuncias llenen los requisitos establecidos en este artículo.

Art. 26.- El Procurador no conocerá de la denuncia cuando:

1º) Fuere anónima;
2º) Advierta mala fe, inexistencia o inverosimilitud del hecho denunciado o contenga fundamento fútil o trivial;

3º) La investigación de los hechos o acciones no sea de su competencia. En estos casos, si fuere procedente, remitirá la denuncia a la autoridad competente;

4º) Fuere esencialmente la misma examinada anteriormente y no contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos; y

5º) Se advierta en su contenido que es motivada por intereses políticos y al margen de consideraciones de índole humanitaria.

 

Art. 27.- Admitida la denuncia, el procurador promoverá la investigación del caso y solicitará inmediatamente al funcionario, institución, autoridad o persona señalada como presunto responsable o a su superior jerárquico, rinda un informe sobre el hecho y las medidas adoptadas al respecto.

Art. 28.- El informe a que se hace referencia en el artículo anterior, deberá ser presentado por el obligado de inmediato o dentro del plazo que determine el procurador, el cual no excederá de setenta y dos horas.

Si el informe no se rendiere en el plazo establecido, se presumirán ciertas las afirmaciones del denunciante, salvo prueba en contrario, sólo para los efectos de proseguir la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurra el infractor.

El Procurador podrá solicitar la ampliación de los informes para lo cual fijará el plazo que estime conveniente.

Art. 29.- Dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la denuncia, el Procurador dictará una resolución, sobre la base de la información o indicios recabados pronunciándose en cualquiera de las formas siguientes:

1º) Archivar el expediente si no existen elementos suficientes, al menos, para presumir violaciones de derechos humanos, sin perjuicio de informar del hecho a las autoridades correspondientes y solicitar su intervención si procede. Si posteriormente hubiesen nuevos elementos sobre el caso, se podrá reabrir el expediente;
2º) Promover las acciones que estime conveniente, cuando existan razones suficientes para presumir la violación a los derechos humanos, y señalar un plazo no mayor de treinta días para concluir la investigación; y

3º) Comprobada la violación a los derechos humanos, procederá según se establece en el artículo siguiente.

 

Art. 30.- Al reunirse suficientes elementos y considerar establecida la violación a los derechos humanos; la Procuraduría preparará un informe, en el que se expondrán los hechos, sus conclusiones y además:

1º) Promoverá el cese inmediato de la violación y la restitución de los derechos violados, si fuese posible e interpondrá los recursos judiciales y administrativos pertinentes;
2º) Si lo considera conveniente, hará las recomendaciones pertinentes para cambiar las prácticas o reformar las políticas, leyes, reglamentos o disposiciones normativas que propicien la violación;

3º) Podrá solicitar la aplicación del debido procedimiento legal respectivo contra el responsable, inclusive su destitución o la imposición de cualquier otra sanción prevista en otras leyes y reglamentos;

4º) Recomendará la indemnización a la víctima y si ésta hubiese muerto a sus familiares; y

5º) Adoptará cualquier otra medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones y la garantía de los derechos humanos en general.

 

Art. 31.- La resolución será comunicada inmediatamente al denunciante, al responsable o al funcionario, autoridad o dependencia administrativa correspondiente; así como a los demás interesados en el caso.

Art. 32.- Cuando en la resolución se hicieren recomendaciones a ser cumplidas por la persona, autoridad o entidad responsable; si en el plazo razonable señalado por el Procurador no se tomaren las medidas o no se informare de las razones para no adoptarlas, emitirá censura pública, sin perjuicio de hacer del conocimiento de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del caso y las recomendaciones sugeridas.

Art. 33.- El Procurador podrá publicar la resolución, si lo estimare conveniente o emitir resoluciones de censura pública en casos graves, violaciones sistemáticas de los derechos humanos, por falta de colaboración u obstaculización en sus actuaciones o por incumplimiento de sus recomendaciones y en las demás situaciones que determine.

Art. 34.- En la investigación de presuntas violaciones de los derechos humanos, el Procurador o sus delegados podrán entrevistar libre y privadamente testigos, víctimas y presuntos responsables, realizar inspecciones o visitar libremente cualquier lugar público sin previo aviso, exigir la entrega o exhibición de toda clase de documentos o evidencias y practicar las diligencias necesarias para su esclarecimiento.

En el caso de lugares privados, lo hará con autorización judicial, la cual le será extendida por cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en lo penal, con la sola, presentación de la solicitud escrita por el Procurador o sus Delegados. La autorización correspondiente será extendida por el juez en cualquier día y hora, aunque no fuere de audiencia.

Toda persona que sea citada por el Procurador, deberá comparecer personalmente y podrá hacerse acompañar de abogado, quien no tendrá más función que la aquí señalada; y si fuese citada por segunda vez y no lo hiciere, será obligada por apremio, salvo en los casos de fuerza mayor.

La Procuraduría tendrá la obligación de informar al denunciante, víctima y testigos del derecho a que su identidad se mantenga en reserva de confidencialidad, si así lo solicitare.

Art. 35.- El Procurador establecerá comunicaciones y realizará consultas con cualquier persona, organización, autoridad civil, militar o de seguridad pública, funcionarios públicos, a fin de aclarar los hechos denunciados.

Art. 36.- Al recibir la denuncia, tener conocimiento de los hechos o en cualquier estado del procedimiento, para evitar que se consumen daños irreparables a la persona, el Procurador podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias y eficaces. La adopción de tales medidas no prejuzgará la materia de la resolución final.

Art. 37.- En el ejercicio de sus funciones, el Procurador podrá recurrir a la Fiscalía General de la República, a los Tribunales, a la Procuraduría General de la República y a cualquier otra dependencia del Estado, a efecto de que inicien, de conformidad con la ley, las diligencias o procedimientos encaminados a investigar y resolver situaciones de la competencia de esas instituciones, especialmente cuando se trate de violaciones de los derechos humanos constitutivas de hecho punible, lo cual no obstará para que continúe el trámite pertinente ante la Procuraduría. Estas instituciones estarán obligadas a informar al Procurador en el plazo prudencial sobre el desarrollo y los resultados de su gestión.

Art. 38.- Cuando el mismo hecho violatorio de los derechos humanos esté siendo investigado por otra autoridad o funcionario del Estado, el Procurador tendrá acceso a toda la información pertinente. Asimismo, podrá aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigación.

Art. 39.- El mismo procedimiento estipulado en este capítulo se aplicará cuando el Procurador actue de oficio y no sobre la base de una denuncia recibida.

 

CAPITULO VII
INSPECCIONES A CENTROS DE DETENCION Y SITUACIONES ESPECIALES

 

Art. 40.- El Procurador o sus delegados tendrán libre e inmediato acceso a los centros penitenciarios, cárceles o cualquier lugar público donde se presuma que se encuentra una persona privada de su libertad, a fin de garantizar el respeto de sus derechos humanos.

En el caso de lugares privados, el Procurador procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del Art. 34 de esta Ley.

Para llevar a cabo las visitas a los diferentes lugares de detención, no necesitará notificar a la autoridad responsable o encargada del establecimiento. Dichas autoridades estarán obligadas a proporcionar todas las facilidades para el mejor cumplimiento de su labor, so pena de incurrir en la responsabilidad penal respectiva.

Art. 41.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Procurador o sus delegados podrán llevar a cabo entrevistas con los detenidos, sin interferencias y en forma privada.

Toda comunicación entre la Procuraduría y el detenido sea por correspondencia, telegrama, teléfono o por cualquier otro medio se hará libre de intervención y censura.

Art. 42.- Cuando el Procurador advirtiera una práctica sistemática de violación a los derechos humanos o en casos y situaciones que revistan especial gravedad o trascendencia nacional, sin perjuicio de la resolución sobre los hechos individuales, deberá adoptar cualquiera de las medidas adicionales siguientes:

1º) Hará las investigaciones necesarias para determinar la naturaleza y las causas de la violación;
2º) Elaborará y publicará un informe especial, sobre el resultado de la investigación, las conclusiones y sus recomendaciones; y

3º) Establecerá los mecanismos correspondientes para vigilar el cumplimiento de sus recomendaciones.

 

Art. 43.- El Procurador podrá elaborar y publicar informes sobre situaciones generales o especiales, que afecten los derechos humanos. Para tal fin, si lo considera conveniente, solicitará la asesoría y colaboración de las personas, autoridades, funcionarios o entidades pertinentes.

Art. 44.- Los informes a que se hace referencia en los dos artículos anteriores pueden ser solicitados por cualquier persona natural o jurídica, autoridad, funcionario o entidad estatal. El Procurador de manera discrecional considerará la elaboración del informe solicitado.

 

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 45.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría serán gratuitos, de oficio, breves y sencillos; estarán sujetos únicamente a las formalidades esenciales que requieran los expedientes respectivos. Las actuaciones se efectuarán de acuerdo a los principios de discrecionalidad, inmediación y celeridad. Se procurará el trato directo con los denunciantes, víctimas, testigos, autoridades y presuntos responsables, a fin de evitar comunicaciones escritas que puedan retrasar la tramitación.

Art. 46.- Toda persona que impidiere, coartare u obstaculizare en cualquier forma, no enviare los informes que el Procurador le solicite, negare su acceso a expedientes, lugares, documentos e investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, incurrirá en las responsabilidades penales o administrativas correspondientes.

En cualquiera de los casos precitados el Procurador dará aviso inmediatamente al Fiscal General de la República de los hechos respectivos, para que ejerza la acción penal pertinente y en su caso, a la autoridad administrativa competente.

Art. 47.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Procurador todos los días y horas son hábiles.

Art. 48.- La Procuraduría gozará de las exenciones de:

1º) Impuestos fiscales o municipales, tasas y contribuciones fiscales establecidas o por establecerse, que puedan recaer sobre bienes muebles e inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole o procedencia, inclusive herencias, legados, donaciones y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice; y
2º) Exención de toda clase de derechos e impuestos aduanales, consulares, tasas, contribuciones y recargos para la importación de vehículos automotores, equipo, maquinaria y artículos o materiales necesarios para el logro de sus fines.

 

Art. 49.- El Procurador rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe de labores en el que se detallará sus actuaciones en la protección de los derechos humanos.

Art. 50.- El Procurador emitirá a más tardar en los noventa días siguientes a la toma de posesión de su cargo, el reglamento de la presente ley, además dictará conforme a las necesidades de la Procuraduría los reglamentos internos para su organización y funcionamiento.

Art. 51.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualesquiera otra que la contrarie.

En lo no previsto serán aplicables las normas establecidas en el derecho común, siempre que no se opongan al espíritu y principios que informan esta ley.

 

CAPITULO IX
DISPOSICION TRANSITORIA Y VIGENCIA

 

Art. 52.- Mientras no se apruebe el Presupuesto Especial y la Ley de Salarios de la Procuraduría, el Procurador solicitará a los organismos correspondientes la transferencia de los fondos necesarios para el funcionamiento inicial de ésta.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y a la Corte de Cuentas de la República para que le den el trámite correspondiente y la autorización respectiva a la transferencia de fondos a la que se hace mención en el inciso anterior.

Art. 53.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO

ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES
SECRETARIO

RENE FLORES AQUINO
SECRETARIO

RAUL ANTONIO PEÑA FLORES
SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO

D.L. Nº 183, del 20 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 314, del 6 de marzo de 1992.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 265, del 24 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998.

(2) D.L. N° 298, del 30 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 92, Tomo 339, del 21 de mayo de 1998.

(3) D.L. Nº 795, del 9 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.

(4) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:

INICIO DE NOTA:

POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA "TERCERA EDAD" POR "ADULTO MAYOR" E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA "ADULTO MAYOR" EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión “tercera edad” en todas las leyes de la República que la contengan, por la de “adulto mayor”. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.

FIN DE NOTA.

 

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