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Texto del extracto " I.-SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se acoge el hecho probado que contiene la sentencia apelada, por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, y se debe además tener como probado: b) Que el señor William Aguilar León, en declaración confesional que rindió a las nueve horas del seis de febrero del dos mil tres, confesó en lo conducente: " No es cierto porque la niña se encuentra bien y no es correcto que una niña aún siendo niña se encuentre con una madre soltera que vive en el mismo lugar de trabajo y podría ser incomodada por los demás. ... Azucena sufre por otra cosa, porque yo no le permito salir conmigo y porque no le hice más entrega de dineros.... No, no es cierto porque mi esposa se llevó a Azucena para mi casa porque habían negociado a mi hija, también para aclarar que la que hizo la negociación de mi hija fue Azucena, la entrega de mi hija la hizo Azucena en el hospital....Cuando se llevó a cabo la negociación entre Azucena y mi esposa, Azucena tenía tres meses de embarazo...." (ver folios 68 a 70). c) Que el Peritaje Forense Psicosocial, practicado a las partes, en su impresión diagnóstica se apuntó: ".. Si bien la niña por los acontecimientos surgidos identifica a doña Yesenia en el rol de madre, no se descarta la posibilidad de que con un adecuado manejo de la situación, doña Azucena pueda retomar su derecho parental y ejercerlo de forma conveniente, sin que con esto se violente la estabilidad de la infante. Para ello sería fundamental el apoyo de Profesionales del Patronato Nacional de la Infancia, de modo que se garantice un respeto absoluto a los derechos fundamentales de la niña en cuestión, por encima de los intereses particulares que presentan las partes en conflicto..." (ver folios 74 a 82). d) Que realizada una visita domiciliaria en el hogar de las personas involucradas en este asunto, interrogada la señora Yesenia, por los integrantes del Tribunal encargados de la actuación, ésta manifestó: " que no quiere que se lleven a la niña porque Azucena se las vendió.." (ver folio 116). Se elimina el hecho indemostrado por impertinente. II.- El señor Juez de instancia, rechaza esta demanda, dictaminando, que la actora debió probar las afirmaciones de los hechos que en su criterio le daban sustento a su pretensión y que sin embargo no lo hizo así, por lo que existe una falta de derecho y una falta de legitimación ad causam pasiva en el demandado, presupuestos de fondo necesarios en toda sentencia estimatoria, analizados en este caso de oficio, por no haber sido alegados como excepciones por el accionado. III.- La accionante, sustenta este proceso, en que fue engañada por el padre de su hija, quien le pidió que firmase un documento en donde le otorgaba el permiso de cuidarle a su hija mientras ella trabajaba y ahora se da cuenta que lo rubricado fue " supuestamente una entrega voluntaria y directa de ella, a la esposa del progenitor de su hija, para adoptar a esta criatura ", en realidad en este proceso y por la sumariedad del mismo, no se puede discutir, ni se debe entrar a conocer de la validez, y eficacia de dicho contrato, será en otra vía en donde se debata este si así las partes quisieran hacerlo, lo que en este proceso, resta es declarar o nó el derecho que tiene la accionante de tener consigo a su hija. IV.- Los argumentos del demandado, para fundamentar su resistencia han sido entre otros, que la accionante " ... no podía encargarse de su hija...que le pidió dinero a cambio de la entrega de ésta... que le entregó cuatrocientos mil colones a cambio de la firma ante el notario,.. que este proceso es solamente para perjudicar la adopción iniciada por su esposa. Aunado a lo anterior, tenemos que en la prueba confesional a que fue sometido el señor Aguilar León, confesó: " No es cierto porque la niña se encuentra bien y no es correcto que una niña aún siendo niña se encuentre con una madre soltera que vive en el mismo lugar de trabajo y podría ser incomodada por los demás. ... Azucena sufre por otra cosa, porque yo no le permito salir conmigo y porque no le hice más entrega de dineros.... No, no es cierto porque mi esposa se llevó a Azucena para mi casa porque habían negociado a mi hija, también para aclarar que la que hizo la negociación de mi hija fue Azucena, la entrega de mi hija la hizo Azucena en el hospital....Cuando se llevó a cabo la negociación entre Azucena y mi esposa, Azucena tenía tres meses de embarazo...." V.- Durante la década del noventa, se produjeron avances evidentes en relación a la vigencia de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas en el sistema interamericano. Estos avances se explican, en parte por le impacto, de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), que en el texto de su Declaración reconoce por primera vez que " los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte integrante e indivisible de los derechos humanos universales...", y que la violencia de género es incompatible con la dignidad humana, y de la Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995, y sus reuniones preparatorias a nível americano). Estos procesos contribuyeron para que el sistema interamericano prestara mayor atención a las violaciones de derechos que las mujeres sufren principalmente por su condición de mujeres y constituyeron el marco en el que fue elaborada la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como Convención de Belem do Pará, que fue aprobada por la Asamblea General de la O.E.A. el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y entró en vigor el cinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y que actualmente cuenta con el más alto nivel de ratificaciones entre los instrumentos de derechos humanos vigentes en la región. E l artículo 3, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belén do Pará", reza: "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado ". El artículo 4 de la cita ley, dice: " Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) ... d) ... e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) ... i) ... j) ... " . Por su parte el artículo 51 de la Constitución Política al hablar de la familia estatuye: La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Nuestra Sala Constitucional, mediante el Voto No. 3502-94, formula lo siguiente: " ... Sólo basta citar los artículos, 11, 52 y 55 de la Constitución para deducir de allí la obligación estatal de proteger la familia, la madre, el anciano, el enfermo desvalido y el menor, obligación que anularía todo acto que de forma alguna menoscabe los derechos de éstos grupos ". El principio del interés de la familia y de los hijos lo recoge también el artículo 2 del Código de Familia, en concordancia con lo enunciado por el artículo 52 de la Constitución Política. VI.- El principio "Iura novit Curiae" (El Juez conoce el Derecho), permite al Juzgador dar aplicación al régimen jurídico que se adecue a la situación jurídica descrita en el debate procesal, aun y cuando las partes no lo hayan traído a cuenta en sus pretensiones. Además dependiendo de cada caso específico, ha sido dotado el Juez de Familia, de un poder llamado Moderador y Regulador , los cuales consisten en autorizar al Juez para resolver cada litigio en concreto, no con regla de derecho, sino investido de poder de decisión, apreciar cada caso, seguir su desarrollo e ir tomando o tomar la decisión o decisiones más oportunas, de acuerdo con las circunstancias. VII.- Es de interés público el cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia y por consiguiente su defensa o restitución en caso de amenaza o violación de los mismos. " EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE ", es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, es el principio rector del interés superior de niño, base para la interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia. Artículos 1, y 5 de la Ley 7739, Código de la Niñez y Adolescencia. Con fundamento en este principio se establece una línea de acción de carácter obligatorio para las instituciones públicas , las entidades privadas de bienestar social, los tribunales de justicia , las autoridades administrativas y los órganos administrativos . El artículo 8 de dicho cuerpo legal recita: JERARQUIA NORMATIVA. Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía: a) La Constitución Política. b) La Convención sobre los Derechos del Niño. c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia. d) Los principios rectores de este Código. e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia. f) Los usos y costumbres propios del medio sociocultural. g) Los principios generales del Derecho. Así mismo los artículos 13, 29 y 30 de esta misma ley enuncia: DERECHO A LA PROTECCION ESTATAL: La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. DERECHO INTEGRAL: El padre, la madre o la persona encargada está obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR: Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre, asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsados ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca. El artículo 115 del código en rito formula: DEBERES DE LOS JUECES. Serán deberes de los Jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad: a)... b)... c)... d) Conducir el proceso en busca de la verdad real., e).......j).... VIII.- También los artículos 3,4,6,18,19,24 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Ley 7184 de 18 de julio de 1990, regula que " En todas la medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." y " Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño..." y es la normativa que puede tomarse como, pilares de las medidas de protección especial a favor de la Niñez y la Adolescencia. Así mismo existen también instrumentos internacionales adoptados por Costa Rica, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según ley 4229 de 11 de diciembre de 1986, y en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembe de 1969, y aprobaba por Ley 4534 de 23 de febrero de 1970, que en su artículo 19 reza: " Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Por último a partir del 30 de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, las medidas de protección se encuentran reguladas en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido este instrumento como Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley No. 7907, publicado en la Gaceta No. 190, en el artículo 15, que dice: .."Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:....c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral...". IX. Es de suma importancia, velar por la integridad física, moral, social y psicológica de los menores, como derecho que tienen los Niños y Niñas, que se pueden resumir en cuatro categorías: Supervivencia, Crecimiento, Protección y Participación. Dentro de la Supervivencia se tiene el derecho a la vida, a la salud, y a la felicidad. En el Crecimiento el derecho a una familia, a ser educado en un espíritu de paz , dignidad, tolerancia, libertad, igualdad, y solidaridad que le permita crecer como una persona única, distinta y especial,. En la protección se ostenta el derecho a que se le respete la identidad e integridad, a ser protegido de todo abuso físico, sexual o mental, a no ser maltratado ni castigado. En lo de participación, el derecho a jugar a pensar, a expresarse. X.- Mediante la valoración de la prueba se " trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir" . (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, Reimpresión de la tercera edición de 1958, Buenos Aires, 1978.) " La apreciación o valoración de la prueba representa el momento culminante de la actividad procesal, determina si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en la práctica de las pruebas han sido o no provechosos, es decir si esa prueba ha cumplido o no el fin a que estaba destinada: llevarle la convicción al juez." (De Santo, Víctor. El Proceso Civil, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988). " La valoración de los medios de prueba no es otra cosa que determinar su fuerza de convicción individual y comparativa con el objeto de establecer los hechos del juicio" . (Espinoza Rodríguez, Tulio Enrique. La Valoración de la Prueba en el Proceso, Temis, Bogotá, 1967, página 76). " El tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta: ¿ qué eficacia tienen los medios de prueba establecidos en el derecho positivo ? " (Couture, Eduardo J., Op. cit, página 257). XI.- En Costa Rica de acuerdo a la teoría de la carga de la prueba y dentro de una concepción más elaborada de la noción onus probandi contiene el artículo 317 del Código Procesal Civil, : que el actor debe probar los hechos constitutivos de su propio derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, que paralizan o extinguen la pretensión del actor, conforme a la norma que sustenta su derecho sustantivo . Destacándose entonces que los medios de prueba deben entenderse " como aquellos elementos procesales, que le permiten a las partes, y también al Juez, aportar la prueba necesaria que facilite el llegar a la constatación o no de la veracidad de los hechos que han servido de fundamento a la pretensión y a su resistencia ", mientras que la finalidad de la prueba es la de permitir que el Juez resuelva la controversia con arreglo a la situación fáctica que se ha tenido por cierta, de ahí que esa finalidad no es más que el establecimiento de la verdad de las afirmaciones que se han producido en el contradictorio. XII.- Con relación a las reglas de la valoración están fijadas en el artículo 330 del Código Procesal Civil, el cual indica que los " los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario ". A pesar de esto, en materia probatoria, específicamente en Derecho de Familia el artículo 8, párrafo segundo del Código de Familia reza: " Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren, pero, en todo caso, deberán hacer constar las razones de la valoración" . Con referencia a este guarismo la jurisprudencia ha dicho que el mismo " contempla, con alcance de normas generales, los dos parámetros básicos, que en materia de familia, deben acatarse al apreciar la prueba, a saber: el principio de comunidad o de adquisición de los medios probatorios y el de su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En virtud del primero, los órganos jurisdiccionales están legalmente imposibilitados para preferir cualquiera de los aportados y evacuados durante la substanciación del proceso, toda vez que, los mismos tienen plena eficacia en favor o en contra de las diferentes partes, aún de aquélla que los haya producido. Esto no significa, sin embargo, que no pueda restársele valor demostrativo a alguno o a varios de ellos, tomando en cuenta, por ejemplo, su parcialidad, su falta de referencia a los hechos de la litis o su evidente carácter complaciente; todo lo cual ha de ser justificado de modo expreso. Por el segundo, se exige, al apreciarlos, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e incluso, de la imaginación, a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana..." ( Sala Segunda de la Corte, Resolución No. 39 de las 10:20 horas del 11 de febrero de 1998. Proceso de Familia. A.M.M.C c/J.J.M.R). XIII.-Comunidad de la prueba , significa que " la actividad valorativa de los diversos medios de prueba el juez la ejercita sin tener en cuenta su origen, pues, es virtud del principio de comunidad, denominado también de adquisición, no interesa si ingresaron al proceso por actividad oficiosa del órgano jurisdiccional o a instancia de cualquiera de las partes, sea demandante o demandada o inclusive, de un tercero interviniente". (De Santo, Víctor. Op. cit.,página 641). Se señala entonces que el Juez debe de considerar todos los medios de prueba en conjunto, sin importar el origen de las mismas, y además deben "apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre" . ( De Santo, Víctor. Op. cit.,página 173). XIV.- La Sana Crítica se define como la " calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad". ( Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, página 532). XV.- Referente a la sana crítica la Jurisprudencia ha señalado que: " son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia y que obligan a los jueces a proceder a la valoración de los hechos puros y simples de que dan testimonio los testigos a la luz de la realidad de la vida o de acuerdo con lo que aconseja la experiencia humana, sin recurrir a forzadas deducciones." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias números 157 de las diez horas del veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve y 191 de las nueve horas diez minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres), y " Con arreglo a este (relativamente) nuevo sistema, el juzgador, en sus esfuerzos por desentrañar la verdad, ya no se encuentra aherrojado por un procedimiento reglado o de prueba tasada (cuyo valor está predeterminado por ley). Puede ahora ejercer su labor de apreciación con base en principios de la experiencia, de la razón y la lógica -acompañadas éstas por la imaginación, la sicología y la sociología-, así como de los conocimientos científicos y técnicos cuyo empleo resulte necesario, en aras de una exitosa dilucidación". ( Sala Segunda de la Corte, resolución No. 293 de las 15:15 horas del 09 de octubre de 1996, Proceso de Familia J.L.V. c/ Sucesión de D.A.A.),. De esta manera las reglas que rigen este sistema de valoración "... son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, y que obligan a los jueces a proceder a la valoración de los hechos puros y simples de que dan testimonio los testigos, a la luz de la realidad de la vida o de acuerdo con lo que aconseja la experiencia humana, sin recurrir a forzadas deducciones". ( Tribunal de Familia, Primer Circuito, San José, Resolución No. 870 de las 14:15 horas del 13 de octubre de 1998, Proceso de familia. M.A.C.L. c/ J.L.S.V.). XVI.- La " sana crítica, libre convicción o convicción sincera, significan, es cierto, que el magistrado no está sometido a ataduras o preconceptos legales que le fijen a priori el valor de la prueba, pero la apreciación que haga sobre este valor debe ser razonada o exteriorizada. ". (De Santo Víctor,Op. cit, página 605). El juez tiene libertad para apreciar la prueba, pero ello no quiere decir que lo puede hacer arbitrariamente, por el contrario, está en la obligación de respetar las reglas de la sana crítica que son: " ...las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba...con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas". ( Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. páginas 270-271). XVII.- De todo lo anterior podemos concluir que en nuestro país la prueba debe ser analizada en forma unitaria y de acuerdo con la sana crítica, por lo cual no es posible que se pueda dar relevancia a ningún tipo de prueba por encima de otro. XVIII.- Del estudio de la prueba testimonial sea las deposiciones de folios 58 a 63, de Juanita Morera Rojas y Rafaela Castillo Vásquez, la declaración que en confesión hizo el demandado Jorge William Aguilar León visible en folios 68 a 70, y del discurso hecho por éste último al contestar la demanda, el Peritaje Forense Psicosocial de folios 74 a 82, y el Acta de Visitas Domiciliarias de folios 116 y 117, y analizada esas pruebas sin sujección a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo a todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren, conforme lo regula el artículo 8 del Código de Familia, considera este Tribunal en pleno, que estudiado los antecedentes del caso, no cabe la menor duda que estamos en presencia de actos descrimintarios (sic) por razones de género, por tratarse de una madre soltera, de otra nacionalidad y con pocos recursos económicos, a quien arbitrariamente, se le arrebató su retoño, y luego sin aversión alguna, se informa que no tiene derecho que reclamar, porque la niña " fue comprada, a contrario sensu, porque ella se las vendió, hizo una negociación con la esposa del demandado, hizo una entrega directa para acceder a una adopción ", afirmación inelegante, como si se tratase de un objeto, una cosa, y no de una criatura, que tiene vida, derechos, y que no es una mujer del mañana sino una niña del hoy, con el derecho que le otorga el artículo 30 del Código de la Niñez y Adolescencia de vivir en familia. Es lamentable, que atrocidades como esta, " comprar " , a un niño, lucrando con el dolor ajeno, sea avalada, por un Profesional en Derecho, visto desde la óptica privada, así como en el ejercicio de la jurisdicción, dado que el Juez de Instancia, sin analizar todos los pormenores de este asunto, se limitó a externar que existía falta de derecho de la actora y falta de legitimación pasiva del demandado. No podemos rasgarnos las vestiduras, ante noticias de la prensa escrita o televisada, del tráfico de niños provenientes de un país centroamericano, que recientemente se informó, y dejar pasar en nuestra propia vista, y en la misma casa de la Justicia, la supuesta prosaica negociación de una niña, por el solo pecado de su madre de ser madre soltera, sin raíces étnicas en esta nación." XIX.- Nuestro país, es una nación con legislación de avanzada, en este sentido, es así como tenemos la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, promulgada en 1990, la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, difundida en 1995, la Ley Contra la Violencia Doméstica, propalada en 1996, Reforma al Código Electoral (cuota) de ese mismo 1996, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 1996, la Ley de VIH-SIDA, la Ley General de Personas Adultas Mayores, El Código de la Niñez y la Adolescencia, de (1998), la Ley Contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad, publicada en 1999, la Ley de Paternidad Responsable, de abril del 2000. Sin embargo no basta con el papel y la norma, incorporar la perspectiva de género requerirá también de la concienciación del operador del derecho, para aplicar aquellos derechos que las mujeres necesitan para poder vivir como seres humanos plenos, dar cuenta de la especificidad que adquiere la violación de esos derechos por la sola condición de ser mujeres, y responder con eficacia para fortalecer, el aparato judicial, de este Estado de Derecho, que no tolere relaciones desiguales entre mujeres y varones. XX.- Los presupuestos de fondo son examinables aún de oficio como análisis obligado en toda sentencia. Al respecto desde vieja data, la Sala de Casación se ha pronunciado en tal sentido, entro otros pronunciamientos No. 76 de 15 horas 15 minutos del 22 de julio de 1959: No. 34 de 10 horas 20 minutos del 22 de marzo de 1959. Tales presupuestos son el derecho, el interes actual y la legitimación -activa y pasiva-. La legitimación la ostenta la parte que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal ( artículo 104 del Código Procesal Civil ). De interesante cita resulta el examen de este presupuesto por parte de la Sala Primera de la Corte, que en sustancia así lo analizó: "IX.-(...) Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir,la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favoable o desfavorable ...La legitimatio ad causam constituye, entonces condición para el dictado de la sentencia de fondo o mérito, pero no de la sentencia favorable...se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso..." (SALA PRIMERA DE LA CORTE No.89, 14 horas 50 minutos del 19 de junio de 1991). Es pues, la legitimación un presupuesto de fondo que en caso de no existir en los sujetos que intervienen en el proceso obstaculiza resolver el fondo del asunto debatido lo que conduce al dictado de una "sentencia inhibitoria" según la terminología empleada por la Sala en la resolución supracitada. Por todo lo que viene dicho, y la fundamentación fáctica, se revoca la resolución recurrida y en su lugar se declaran sin lugar las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación ad causam pasiva, analizadas de oficio por el ad-quo, toda vez que si le asiste derecho a la accionante, de plantear este proceso contra el padre de su hija, por ser madre en ejercicio de la patria potestad, con todos los atributos que este ejercicio, valga la redundancia le permite, según los artículos 140 y siguientes del Código de Familia, y se declara con lugar la demanda Abreviada de Modificación de Guarda Crianza y Educación establecida por AZUCENA PAVON ACEVEDO contra JORGE WILLIAM AGUILAR LEON, debiendo éste último devolver en forma inmediata a la menor K.A.P. a su madre, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se le podrá seguir causa por el delito de desobediencia que prevé y sanciona el artículo 307 del Código Penal. Se deniegan las pretensiones que se dirán por no ser aspiraciones procesales: 1) Que se dé curso a este proceso. (No es solicitación procesal que deba de ser resuelta en fallo final, es la obligatoria presentación de la demanda, que da prosecución del mismo, a instancia de parte). 3) Que se ordene la intervención del Pani y de las autoridades judiciales, para que por la fuerza de ser posible, se haga llegar a su hija al Juzgado (No es petición procesal). 4) Que se le otorgue el depósito de su hija, mientras este asunto se dilucida (No es exigencia procesal, es una medida cautelar). 5) Que se tenga como parte al Patronato Nacional de la Infancia ( No es porfía procesal, es una formalidad del proceso, de acuerdo al numeral 5 del Código de Familia)."