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Texto del extracto
“ I.-SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se acoge el hecho probado que contiene la sentencia apelada, por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, y se debe además tener como probado: 5) Que por resolución de las dieciséis horas del siete de mayo del año dos mil, del Juzgado de Familia de Heredia, se le suspendió en el ejercicio de la patria potestad, sobre las menores Kimberly María y Yanitza Yearlany ambas Jarquín Muñoz, a su madre la señora Doris Muñoz Porras. (ver folios 263 a 267, del expediente No. 98-002663-364-FA-4).
II.- El señor Juez de instancia, sin tener conocimiento de la existencia, porque no le fue informado por el demandado, del expediente No. 98-002663-364-FA-4, que es Abreviado de Suspensión de Patria Potestad y Guarda, Crianza y Educación establecido por Carlos Alberto Jarquín Jiménez contra Doris Muñoz Porras, autoriza un Régimen de Visitas bastante amplio, en el proceso que se conoce en alzada.
III.- La accionante, sustenta este asunto, en que ella como madre tiene derecho a compartir con sus hijas, las cuales, le fueron entregadas a su padre por medio del Patronato Nacional de la Infancia, hace alrededor de dos años.
IV.- El demandado en primera instancia, no hizo oposición alguna, e incluso ocultó información, porque nunca advirtió al Juzgado de Familia de Heredia, que existía otro proceso relacionado con la guarda crianza de las menores y el ejercicio de la autoridad parental por parte de madre, a pesar de que son procesos muy similares en datas, dado que el apersonamiento del señor Jarquín Jiménez, en el que hoy se conoce es en febrero del dos mil dos, como se nota a folio 18, y la sentencia en el proceso de suspensión de la patria potestad es de mayo de ese mismo año, sea una diferencia de tres meses entre uno y otro. Ahora su disconformidad como alegato en segunda instancia, del veredicto combatido, es la existencia del expediente No. No. 98-002663-364-FA-4, ya advertido, y que causa un grave perjuicio a las menores involucradas en este asunto.
V.- La Patria Potestad hoy utilizado el vocablo Autoridad Parental, es un conjunto de facultades instrumentales encaminadas al cumplimiento de deberes y obligaciones que la ley impone a los progenitores. Para hablar de autoridad parental, debemos hacer mención a la nueva visión que vino a establecer la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta nos presenta un nueve enfoque de la familia y del ejercicio de las facultades-responsabilidades que en su seno se desarrollan. El nuevo paradigma de la niñez y la adolescencia parte de la concepción de un sujeto de derechos, que tiene una serie de prerrogativas frente a los miembros de la familia, y frente al Estado. De la misma forma los niños y las niñas como sujetos de derechos van a tener también, responsabilidades frente a su familia y frente al Estado.
VI.- El principio "Iura novit Curiae" (El Juez conoce el Derecho), permite al Juzgador dar aplicación al régimen jurídico que se adecue a la situación jurídica descrita en el debate procesal, aun y cuando las partes no lo hayan traído a cuenta en sus pretensiones. Además dependiendo de cada caso específico, ha sido dotado el Juez de Familia, de un poder llamado Moderador y Regulador , los cuales consisten en autorizar al Juez para resolver cada litigio en concreto, no con regla de derecho, sino investido de poder de decisión, apreciar cada caso, seguir su desarrollo e ir tomando o tomar la decisión o decisiones más oportunas, de acuerdo con las circunstancias.
VII.- Es de interés público el cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia y por consiguiente su defensa o restitución en caso de amenaza o violación de los mismos. " EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE ", es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, es el principio rector del interés superior de niño, base para la interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia. Artículos 1, y 5 de la Ley 7739, Código de la Niñez y Adolescencia. Con fundamento en este principio se establece una línea de acción de carácter obligatorio para las instituciones públicas , las entidades privadas de bienestar social, los tribunales de justicia , las autoridades administrativas y los órganos administrativos . El artículo 8 de dicho cuerpo legal recita: JERARQUIA NORMATIVA. Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía: a) La Constitución Política. b) La Convención sobre los Derechos del Niño. c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia. d) Los principios rectores de este Código. e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia. f) Los usos y costumbres propios del medio sociocultural. g) Los principios generales del Derecho. Así mismo los artículos 13, 29 y 30 de esta misma ley enuncia: DERECHO A LA PROTECCION ESTATAL: La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. DERECHO INTEGRAL: El padre, la madre o la persona encargada está obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR: Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre, asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsados ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca. El artículo 115 del código en rito formula: DEBERES DE LOS JUECES. Serán deberes de los Jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad: a)... b)... c)... d) Conducir el proceso en busca de la verdad real., e).......j)....
VIII.- También los artículos 3,4,6,18,19,24 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Ley 7184 de 18 de julio de 1990, regula que " En todas la medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." y " Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño..." y es la normativa que puede tomarse como, pilares de las medidas de protección especial a favor de la Niñez y la Adolescencia. Así mismo existen también instrumentos internacionales adoptados por Costa Rica, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según ley 4229 de 11 de diciembre de 1986, y en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y aprobaba por Ley 4534 de 23 de febrero de 1970, que en su artículo 19 reza: " Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Por último a partir del 30 de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, las medidas de protección se encuentran reguladas en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido este instrumento como Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley No. 7907, publicado en la Gaceta No. 190, en el artículo 15, que dice: .."Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:....c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral...".
IX.- Es de suma importancia, velar por la integridad física, moral, social y psicológica de los menores, como derecho que tienen los Niños y Niñas, que se pueden resumir en cuatro categorías: Supervivencia, Crecimiento, Protección y Participación. Dentro de la Supervivencia se tiene el derecho a la vida, a la salud, y a la felicidad. En el Crecimiento el derecho a una familia, a ser educado en un espíritu de paz , dignidad, tolerancia, libertad, igualdad, y solidaridad que le permita crecer como una persona única, distinta y especial,. En la protección se ostenta el derecho a que se le respete la identidad e integridad, a ser protegido de todo abuso físico, sexual o mental, a no ser maltratado ni castigado. En lo de participación, el derecho a jugar a pensar, a expresarse.
X.- En este caso como en cualquier situación que involucre a un niño o a una niña debe privar el interés superior de éste. Asimismo, se hace necesario tomar en cuenta los derechos de los niños con padres separados. (better divorce.com) 1. El derecho a ser tratados como seres humanos importantes, con sentimientos, ideas, deseos propios y como una fuentes de conflicto entre sus padres. 2. El derecho a una relación continúa con ambos padres y a la libertad para recibir y expresar amor a ambos. 3. El derecho a expresar amor y afecto a cada padre sin tener que disimular ese amor por temor a la desaprobación del otro padre. 4. El derecho a saber que la decisión de separarse de sus padres no es su responsabilidad y que ellos todavía tendrán la posibilidad de vivir con cada padre. 5. El derecho a respuestas honestas a sus preguntas acerca de los cambios en las relaciones familiares. 6. El derecho a saber y apreciar las buenas cualidades de cada padre sin que los mismos se degraden mutuamente. 7. El derecho a tener una relación segura y relajada con ambos padres sin ser colocados en una posición para manipular a un padre contra otro. 8. El derecho a que el tiempo que los niños pasen con su padre no sea sujeto de ser disminuido, ni eliminado como castigo a malos comportamientos de los niños. 9. El derecho a ser un niño y a estar aislado de los problemas de los padres.
XI.- Aunque la promovente tenga suspendida el ejercicio de la autoridad parental, eso no obsta para que pueda ejercer su rol de madre, y compartir con sus menores hijas, y de esta forma no perder esa relación filial, que tanta necesidad hace a las menores, pero percatándose este Tribunal que el régimen otorgado es muy amplio, y no queriéndose causar perjuicio alguno, cuando a todo lo que viene dicho, y la fundamentación fáctica, se revoca la resolución recurrida y en su lugar se modifica el régimen de visitas establecido y se establece el siguiente: La madre podrá visitar a sus hijas dos horas cada semana en la Oficina de Trabajo Social del Despacho ad-quo, quien definirá, que días serán y tomarán las medidas del caso para hacer cumplir esta disposición, siendo que el demandado, debe hacer llegar a las menores hasta esa dependencia, bajo los apercibimientos legales.”
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