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Los cambios introducidos por el Congreso de la República en la ley que modifica las atribuciones de la APCI no han salvado al texto de su orientación persecutoria de las ONGs. Corresponderá al Tribunal Constitucional zanjar esta cuestión que lleva al Congreso a enfrentarse con un sector de la sociedad civil cuya característica es la defensa de los derechos humanos, de la democracia y la lucha contra la pobreza. En un país donde rigen la Constitución y el Estado de Derecho, el respeto de la libertad y la observancia de la igualdad ante la ley, tienen que ser valores escrupulosamente observados. Pero esta ley 28925 no se ciñe a tales criterios. Pese a sus limitaciones, la Carta de 1993 mantiene el compromiso con la libertad y la no discriminación, donde quienes ejercen el poder del Estado “lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. ¿Qué significa esto en términos legislativos? Pues la supremacía de la Constitución sobre la norma legal, la prohibición de expedir leyes por la diferencia de personas, o permitir que el acto legislativo se convierta en un abuso del derecho, que “ la Constitución no ampara”. Ley que no respeta estos criterios, cuyo animo sea la restricción de derechos, la persecución de las personas, la intimidación a quien realiza un actividad licita o la sospecha y la hostilización discriminatoria, es un despropósito. Será una ley inspirada en el objetivo perverso de destruir los derechos fundamentales. Lo que viola el espíritu de la Constitución, aunque el texto “maquille” la intención, es una violación de la Constitución. Esta tesis que he expuesto tantas veces en la cátedra universitaria y en escritos sobre temas constitucionales, estimo que puede aplicarse a esta ley que se inscribe en una línea de hostilidad, sospecha y persecución. Reitero aquí que registros, apertura de la información y controles, acompañan ya el funcionamiento de las ONGs y no está mal que así sea. Lo que constituye un exceso es que se siembre la idea que “las ONGs se niegan a cualquier tipo de control sobre sus actividades”. Ninguna ONG puede escapar a los controles establecidos por la ley. Y si se trata de “transparencia”, esta no se puede invocar sólo para el registro de un tipo de personas, cuando la naturaleza jurídica de esas personas, es compartida con otras del derecho privado, que sin embargo son exceptuadas. Eso, es una discriminación incompatible con el principio de igualdad ante la ley que la Constitución consagra. Esta discriminación aparece en el articulo 1 que consigna otros excesos, como la facultad de la APCI a priorizar la cooperación internacional no reembolsable, como si la Constitución ordenase una planificación compulsiva y obligatoria. También la pantomima de una “ exclusión de la ley” a las entidades que gestionan cooperación internacional por su cuenta, para a continuación ahogarlas en un mar de salvedades, obligándolas de todas maneras al registro y someterlas a amenazas de sanciones. También se mantiene mas adelante la absurda y entrometida disposición que obliga a registrase a los donantes privados no domiciliados en el Perú, cuando la relación contractual es libre y se regula por las disposiciones del Código Civil. En fin, se mantiene la cancelación de la inscripción de las ONGs en los registros de la APCI, como una potestad discrecional de ésta, lo cual atenta contra el articulo 2 inciso 13 de la Constitución que dispone que las Asociaciones sin fines de lucro no pueden ser disueltas por resolución administrativa. La cancelación tiene los mismos efectos que la disolución, pues el registro es obligatorio para ejecutar cooperación técnica internacional y ya no podrían operar. Son varios las vías que el articulo 203 de la Constitución faculta para interponer una acción de constitucionalidad. Por alguna de ellas se optará. Es lo que corresponde en un Estado de Derecho. Más información