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LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal en materia común, y en toda la República en materia federal. ARTICULO 2°.- En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas. ARTICULO 3°.- El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental. TITULO PRIMERO DEL CONSEJO DE MENORES CAPITULO 1 INTEGRACION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MENORES ARTICULO 4°.- Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados. Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente Ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva. ARTICULO 5°.- El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones: I.- Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía; II.- Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores; III.- Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley; IV.- Las demás que determinen las leyes y los reglamentos. ARTICULO 6°.- El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1° de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo. La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad. En el ejercicio de sus funciones el Consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación jurídica de los menores y ordenará y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social. ARTICULO 7°.- El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas: I.- Integración de la investigación de infracciones; II.- Resolución inicial; III.- Instrucción y diagnóstico; IV.- Dictamen técnico; V.- Resolución definitiva; VI.- Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y tratamiento; VIII.- Conclusión del tratamiento, y IX.- Seguimiento técnico ulterior. CAPITULO II DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES ARTICULO 8°.- El Consejo de Menores contará con: I.- Un presidente del Consejo; II.- Una Sala Superior; III.- Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior: IV.- Los consejeros unitarios que determine el presupuesto; V.- Un Comité Técnico Interdisciplinario; VI.- Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios; VII.- Los actuarios; VIII.- Hasta tres consejeros supernumerarios; IX.- La Unidad de Defensa de Menores; y X.- Las unidades técnicas y administrativas que se determine. ARTICULO 9º.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos: I.- Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- No haber sido condenados por delito intencional, III.- Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley, y que el mismo esté registrado en la Dirección General de Profesiones; IV- Tener conocimientos especializados en la materia de menores infractores, lo cual se acreditará con las constancias respectivas; y V.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos y los titulares del Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima de veinticinco años y además deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesional, contados desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta años de edad. ARTICULO 10.- El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior serán nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Gobernación, durarán en su cargo seis años y podrán ser designados para períodos subsiguientes. ARTICULO 11.- Son atribuciones del Presidente del Consejo: I.- Representar al Consejo y presidir la Sala Superior; II.- Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo; III.- Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en que incurren los servidores públicos del Consejo; IV.- Conocer y resolver las excitativas para que se formulen los proyectos de resolución y las resoluciones que deban emitir, respectivamente, los consejeros que integran la Sala Superior y la propia Sala Superior; V.- Designar de entre los consejeros a aquéllos que desempeñen las funciones de visitadores; VI.- Conocer y resolver las observaciones y propuestas de los consejeros visitadores; VII.- Determinar las funciones y comisiones que habrán de desempeñar, en su caso, los consejeros supernumerarios; VIII.- Expedir los manuales de organización interna de las unidades administrativas del Consejo, y aquellos otros manuales e instructivos que se hagan necesarios conforme a las directrices acordadas por la Sala Superior; IX.- Dictar las disposiciones pertinentes para la buena marcha del Consejo conforme a los lineamientos generales acordados por la Sala Superior; X.- Designará los consejeros supernumerarios que suplirán las ausencias de los numerarios; XI.- Proponer a la Sala Superior los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de las funciones del Consejo; XII.- Conocer, evaluar y realizar el seguimiento de los proyectos y programas institucionales de trabajo; XIII.- Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales asignados al Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos; XIV- Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Consejo, señalándole sus funciones y remuneraciones conforme a lo previsto en el presupuesto anual de egresos; XV.- Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas de trabajo y el ejercicio del presupuesto del Consejo; XVI.- Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Secretario de Gobernación, del cargo de consejero unitario o supernumerario; XVII.- Proponer al Secretario de Gobernación la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de Defensa de Menores; XVIII.- Establecer los mecanismos para el cumplimiento de las atribuciones de la Unidad de Defensa de Menores y vigilar su buen funcionamiento; XIX.- Vigilar la estricta observancia de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y XX.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos. ARTICULO 12.- La Sala Superior se integrará por: I.- Tres licenciados en Derecho, uno de los cuales será el Presidente del Consejo, el cual presidirá la Sala Superior; y II.- El personal técnico y administrativo que se autorice conforme al presupuesto. ARTICULO 13.- Son atribuciones de la Sala Superior: I.- Fijar y aplicar las tesis y los precedentes conforme a los previsto por esta Ley; II.- Conocer y resolver los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones inicial y definitiva, según lo dispuesto en la presente Ley; III.- Conocer y resolver las excitativas para que los consejeros unitarios emitan las resoluciones que correspondan de acuerdo con las prevenciones de este ordenamiento legal; IV.- Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones respecto de los consejeros de la propia Sala Superior y de los consejeros unitarios y, en su caso, designar al Consejero que deba sustituirlos; V.- Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; y VI.- Las demás que determinen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTICULO 14.- Son atribuciones del Presidente de la Sala Superior: I.- Representar a la Sala; II.- Integrar y presidir las sesiones de la Sala y autorizar en presencia del Secretario General de Acuerdos, las resoluciones que se adopten; III.- Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento de la Sala; y IV.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos, así como los acuerdos emitidos por la Sala Superior. ARTICULO 15.- Son atribuciones de los consejeros integrantes de la Sala Superior: I.- Asistir a las sesiones de la Sala y emitir libremente su voto; II.- Visitar los establecimientos y órganos técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del Consejo y emitir el informe respecto del funcionamiento de los mismos; III.- Fungir como ponentes en los asuntos que les correspondan, de acuerdo con el turno establecido; IV.- Dictar los acuerdos y resoluciones pertinentes dentro del procedimiento en los asuntos que sean competencia de la Sala Superior; V.- Presentar por escrito el proyecto de resolución de los asuntos que conozcan, dentro de los plazos que señale la Ley; VI.- Aplicar las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior; y VII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la propia Sala Superior. ARTICULO 16.- Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior: I.- Acordar con el Presidente de la Sala Superior los asuntos de su competencia; II.- Llevar el turno de los asuntos de que deba conocer la Sala Superior; III.- Elaborar, dar seguimiento y hacer que se cumpla el turno entre los miembros de la Sala Superior; IV- Firmar conjuntamente con el Presidente de la Sala Superior las actas y resoluciones y dar fe de las mismas; V.- Auxiliar al Presidente de la Sala Superior en el despacho de los asuntos que a éste corresponden; VI.- Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Presidente de la Sala Superior determine; VII.- Librar citaciones y notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante la Sala Superior; VIII.- Guardar y controlar los libros de gobierno correspondientes; IX.- Engrosar, controlar, publicar y archivar los acuerdos, precedentes y tesis de la Sala Superior; X.- Registrar, controlar y publicar las tesis y precedentes de la Sala Superior; y XI.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la Sala Superior. ARTICULO 17.- La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionarán de manera ordinaria dos veces por semana y el número de veces que se requiera de manera extraordinaria. ARTICULO 18.- Para que la Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionen, se requiere la concurrencia de las dos terceras partes de sus integrantes. ARTICULO 19.- La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario emitirán sus resoluciones y dictámenes por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate, los presidentes de la Sala Superior y del Comité Técnico Interdisciplinario, tendrán voto de calidad. Los consejeros que disientan de la mayoría, deberán emitir por escrito su voto particular razonado. ARTICULO 20.- Son atribuciones de los consejeros unitarios: I.- Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por escrito la resolución inicial que corresponda. Si la resolución inicial a la ampliación del plazo de referencia no se notificare a la autoridad responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados. Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor éste se pondrá a su disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente. II.- Instruir el procedimiento y emitir la resolución definitiva, en la cual hará el examen exhaustivo del caso, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al menor y si quedó o no plenamente comprobada su participación en la comisión de la misma, señalando las medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen del Comité Técnico Interdisciplinario; III.- Entregar al menor a sus representantes legales o encargados cuando en la resolución inicial se declare que no ha lugar a proceder o bien si se trata de infracciones imprudenciales o que correspondan a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos casos, se continuar el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados los representantes legales o encargados a presentar al menor, en los términos que lo señale el Consejero Unitario cuando para ello sean requeridos, así como otorgar las garantías que al efecto se les señalen. IV- Ordenar al área técnica que corresponda, la práctica de los estudios biopsicosociales del diagnóstico; V.- Enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor para los efectos que establece la presente ley; VI.- Recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que emitan los mismos consejeros unitarios; VII.- Recibir y turnar a la Sala Superior los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y recusaciones que afecten a los propios consejeros unitarios; VIII.- Aplicar los acuerdos, y tomar en cuenta las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior. IX.- Conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño; y X.- Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo. ARTICULO 21.- El Comité Técnico Interdisciplinario se integrará con los siguientes miembros: I.- Un médico; II.- Un pedagogo; III.- Un licenciado en Trabajo Social; IV. - Un psicólogo; y V.- Un criminólogo, preferentemente licenciado en Derecho. Asimismo, contará con el personal técnico y administrativo que se requiera. ARTICULO 22.- Son atribuciones del Comité Técnico Interdisciplinario, las siguientes: I.- Solicitar al área técnica el diagnóstico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que corresponda, respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento conducentes a la adaptación social del menor; II.- Conocer el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, y emitir el dictamen técnico correspondiente para efectos de la evaluación prevista en este ordenamiento; III.- Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo. ARTICULO 23.- Son atribuciones del Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario: I.- Representar al Comité Técnico Interdisciplinario; II.- Presidir las sesiones del propio Comité y emitir los dictámenes técnicos correspondientes; III.- Ser el conducto para tramitar ante el Presidente del Consejo, en lo técnico y lo administrativo, los asuntos de dicho órgano; IV- Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento del Comité Técnico Interdisciplinario; V.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo. ARTICULO 24.- Son atribuciones de los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario: I.- Asistir a las sesiones del Comité‚ y emitir su voto libremente; II.- Fungir como ponentes en los casos que se les turnen; III.- Valorar los estudios biopsicosociales y todos aquéllos tendientes al conocimiento de la etiología de la conducta antisocial del menor; IV- Elaborar y presentar por escrito ante el Comité los proyectos de dictamen técnico respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento tendientes a la adaptación social del menor; V.- Vigilar la correcta aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y denunciar ante el Presidente del Consejo de Menores las irregularidades de que tengan conocimiento; VI.- Evaluar el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y presentar por escrito ante el propio Comité‚ Técnico el proyecto respectivo; y VII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo. ARTICULO 25.- Son atribuciones de los secretados de acuerdos de los consejeros unitarios: I.- Acordar con el Consejero Unitario los asuntos de su competencia; II.- Llevar el control del turno de los negocios de que conozca el Consejero; III.- Documentar las actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, o dicten por el Consejero; IV.- Auxiliar al Consejero en el despacho de las tareas que a éste corresponden; V.- Integrar, tramitar y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, en los casos de incompetencia; VI.- Integrar, tramitar y remitir la documentación necesaria al área técnica correspondiente, para la práctica del diagnóstico y la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; VII.- Expedir y certificar las copias de las actuaciones; VIII.- Requerir a las autoridades depositarias de objetos, para los efectos legales a que haya lugar; IX.- Requerir a las autoridades, las actuaciones y elementos necesarios para la integración de los expedientes que se instruyan; X.- Librar citatorios y notificaciones en el procedimiento que se tramite ante el Consejero; XI.- Guardar y controlar los libros de gobierno; XII.- Remitir al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor para los efectos que se señalan en la presente Ley; y XIII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo. ARTICULO 26.- Son atribuciones de los actuarios: I.- Notificar los acuerdos y resoluciones en la forma y términos establecidos en esta Ley; II.- Practicar las diligencias que les encomienden los consejeros; III.- Suplir en sus faltas temporales a los secretarios de acuerdos, previa determinación del Consejero Unitario al que están adscritos; y IV.- Las demás que les señalen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo. ARTICULO 27.- Son atribuciones de los Consejeros supernumerarios: I.- Suplir las ausencias de los consejeros numerarios; II.- Realizar las comisiones que les asigne el Presidente del Consejo; y III.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo. ARTICULO 28.- En el manual de organización se establecerán las unidades técnicas y administrativas, que tendrán a su cargo las siguientes funciones: I.- Servicios periciales; II.- Programación, evaluación y control programático; III. - Administración; y IV.- Estudios especiales en materia de menores infractores. ARTICULO 29.- Los integrantes de los órganos del Consejo de Menores serán suplidos en sus ausencias temporales, que no excedan de un mes, en la siguiente forma: I.- El presidente del Consejo, por el Consejero Numerario de la Sala Superior de designación más antigua; si hubiere varios en esa situación, por quien señale el Presidente del Consejo; II.- Los consejeros numerarios, por los consejeros supernumerarios; III.- El Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, por el Secretario de Acuerdos de designación más antigua, o en su defecto por quien señale el Presidente del Consejo; IV.- Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios, por el Actuario adscrito; V.- Los actuarios, por la persona que designe el Presidente del Consejo, la que deberá reunir los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley; y VI.- Los demás servidores públicos, quien determine el Presidente del Consejo. CAPITULO III UNIDAD DE DEFENSA DE MENORES ARTICULO 30.- La unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el Distrito Federal en materia común. ARTICULO 31.- El Titular de la Unidad será designado por Presidente del Consejo de Menores. ARTICULO 32.- La Unidad de Defensa de Menores estará a cargo de un titular y contará con el número de defensores, así como con el personal técnico y administrativo que determine el presupuesto y sus funciones estarán señaladas en el Manual que al efecto se expida, conforme a lo siguiente: I.- La defensa general tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general; II.- La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procesales; y III.- La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento. TITULO SEGUNDO DE LA UNIDAD ENCARGADA DE LA PREVENCION Y TRATAMIENTO DE MENORES CAPITULO UNICO ARTICULO 33.- La Secretaria de Gobernación contará con una unidad administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores. ARTICULO 34.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por prevención general el conjunto de actividades dirigidas a evitar la realización de conductas constitutivas de infracciones a las leyes penales y, por prevención especial, el tratamiento individualizado que se proporciona a los menores que han infringido dichas disposiciones para impedir su reiteración. ARTICULO 35.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, desempeñará las funciones que a continuación se señalan: I.- La de prevención, que tiene por objeto realizar las actividades normativas y operativas de prevención en materia de menores infractores; II.- La de procuración, que se ejercerá por medio de los comisionados y que tiene por objeto proteger los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas por las infracciones que se atribuyan a los menores, así como los intereses de la sociedad en general, conforme a lo siguiente: a). Investigar las infracciones cometidas por los menores, que le sean turnadas por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en las reglas de integración de la investigación de infracciones de esta Ley; b). Requerir al Ministerio Público y a sus auxiliares, a fin de que los menores sujetos a investigación le sean remitidos de inmediato; c). Practicar las diligencias de carácter complementario que sean conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos de las infracciones, así como las tendientes a comprobar la participación del menor en los hechos; d). Tomar declaración al menor ante la presencia de su defensor; e). Recibir testimonios, dar fe de los hechos y de las circunstancias del caso, así como de los instrumentos objetos y productos de la infracción, pudiendo allegarse cualquier medio de convicción que permita el conocimiento de la verdad histórica; f). Intervenir, conforme a los intereses de la sociedad, en el procedimiento que se instruya a los presuntos infractores ante la Sala Superior y los consejeros, así como en la ejecución de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento que se les apliquen; g). Solicitar a los consejeros unitarios se giren las órdenes de localización y presentación que se requieran para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento; h). Intervenir ante los consejeros unitarios en el procedimiento de conciliación que se lleve a cabo entre los afectados y representantes del menor y, en su caso, los responsables solidarios y subsidiarios, en relación con el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las infracciones cometidas por los menores; i). Aportar en representación de los intereses sociales, las pruebas pertinentes y promover en el procedimiento las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos que se le atribuyan al menor; j). Formular los alegatos en cada uno de los casos en que intervenga. solicitando la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento que correspondan, y promover la suspensión o la terminación del procedimiento; k). Interponer, en representación de los intereses sociales, los recursos procedentes, en los términos de la presente Ley; l). Promover la recusación de los integrantes de la Sala Superior y de los consejeros unitarios, cuando los mismos no se inhiban de conocer, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento legal; m). Poner a los menores a disposición de los consejeros, cuando de las investigaciones realizadas se desprenda su participación en la comisión de una infracción tipificada como delito en las leyes penales; y n). Velar porque el principio de legalidad, en el ámbito de su competencia, no sea conculcado, promoviendo que el procedimiento se desahogue en forma expedita y oportuna; III.- La de diagnóstico, tratamiento, seguimiento y servicios auxiliares, que tiene por objeto practicar el estudio biopsicosocial, ejecutar las medidas de tratamiento ordenadas por los consejeros unitarios, reforzar y consolidar la adaptación social del menor y auxiliar a la Sala Superior y a los consejeros en el desempeño de sus funciones; IV.- La de carácter administrativo, que tiene por objeto la aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el desempeño de las funciones propias de dicha Unidad; y V.- Las demás que le competan de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentadas y administrativas. TITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I REGLAS GENERALES ARTICULO 36.- Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozará de las siguientes garantías mínimas: I.- Mientras no se compruebe plenamente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma; II.- Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio; III.- Tendrá derecho a designar a sus expensas, por si o por sus representantes legales o encargados, a un licenciado en Derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación; IV.- En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su profesión, de oficio se le asignará un defensor de menores, para que lo asista jurídicamente y gratuitamente desde que quede a disposición del Comisionado en las diversas etapas del procedimiento ante los órganos del Consejo, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación; V.- Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya, así como su derecho a no declarar, rindiendo en este acto, en su caso, su declaración inicial; VI.- Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos; VII.- Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra; VIII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente; IX.- La resolución inicial, por la que se determinará su situación jurídica respecto de los hechos con que se le relacione, deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo; sin perjuicio de que este plazo se amplíe por cuarenta y ocho horas más, únicamente si así lo solicitare el menor o los encargados de su defensa. En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al menor, para los efectos de su custodia; y X.- Salvo el caso previsto en la segunda parte de la fracción anterior, ningún menor podrá ser retenido por los órganos del Consejo por más de 48 horas sin que ello se justifique con una resolución inicial, dictada por el Consejero competente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada. ARTICULO 37.- El Consejero Unitario, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento, deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados, o si quedará a disposición del Consejo, en los centros de diagnóstico. El Consejero Unitario que tome conocimiento de conductas que correspondan a aquéllos ilícitos que en las leyes penales no admitan la libertad provisional bajo caución, al dictar la resolución inicial ordenará que el menor permanezca a su disposición en los centros de diagnóstico, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva. Una vez emitida ésta, el menor pasará a los centros de tratamiento interno, en el caso de que haya quedado acreditada la infracción, así como su participación en la comisión de la misma. ARTICULO 38.- En todos los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicará el diagnóstico biopsicosocial durante la etapa de la instrucción, mismo que servirá de base para el dictamen que deberá emitir el Comité Técnico Interdisciplinario. ARTICULO 39.- Los consejeros unitarios estarán un turno diariamente en forma sucesiva. Cada turno comprenderá las veinticuatro horas del día, incluyendo los días inhábiles, para iniciar el procedimiento, practicar las diligencias pertinentes, y dictar, dentro del plazo legal la resolución que proceda. ARTICULO 40.- Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fatales y empezarán a correr al día siguiente al en que se haga la notificación de la resolución que corresponda. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos y los que señale el calendario oficial. Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de resolver sobre la situación jurídica inicial del menor en cuyo caso se computarán por horas y se contratarán de momento a momento. ARTICULO 41.- No se permitirá el acceso al público a las diligencias que se celebren ante los órganos del Consejo de Menores. Deberán concurrir el menor, su defensor el Comisionado y las demás personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Consejo. Podrán estar presentes los representantes legales y en su caso los encargados del menor. ARTICULO 42.- Los órganos de decisión del Consejo tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a sus representantes y a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto por faltas que se cometan, las medidas disciplinarias y medios de apremio previstos en la presente Ley. Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que se le atribuyan a disposición del Ministerio Público, acompañando también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse. ARTICULO 43.- Son medidas disciplinarias, las siguientes: I.- Amonestación; II. - Apercibimiento; III.- Multa cuyo monto sea entre uno y quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta; IV- Suspensión del empleo hasta por quince días hábiles, tratándose de los servidores públicos; y V.- Arresto hasta por treinta y seis horas. ARTICULO 44.- Son medios de apremio, los siguientes: I.- Multa cuyo monto sea entre uno y treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de aplicarse el apremio; II. - Auxilio de la fuerza pública; III.- Arresto hasta por treinta y seis horas; y IV.- Si fuera insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. ARTICULO 45.- Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales. CAPITULO II DE LA INTEGRACION DE LA INVESTIGACION DE LAS INFRACCIONES Y DE LA SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 46.- Cuando en una averiguación previa seguida ante el Ministerio Público se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1° de este ordenamiento, dicho representante social lo pondrá de inmediato, en las instalaciones de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, a disposición del Comisionado en turno, para que ‚ste practique las diligencias para comprobar la participación del menor en la comisión de la infracción. Cuando se trate de conductas no intencionales o culposas, el Ministerio Público o el Comisionado entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los representantes legales o encargados quedarán obligados a presentar al menor ante el Comisionado cuando para ello sean requeridos. Igual acuerdo se adoptará cuando la infracción corresponda a una conducta tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1° de esta Ley, que no merezcan pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa. Si el menor no hubiere sido presentado, el Agente del Ministerio Público que tome conocimiento de los hechos remitirá todas las actuaciones practicadas al Comisionado en turno. El Comisionado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que tome conocimiento de las infracciones atribuidas a los menores, turnará las actuaciones al Consejero Unitario para que éste resuelva dentro del plazo de Ley, lo que conforme a derecho proceda. ARTICULO 47.- El Consejero Unitario al recibir las actuaciones por parte del Comisionado, en relación a los hechos constitutivos de infracciones que correspondan a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1° de este ordenamiento, radicará de inmediato el asunto y abrirá el expediente del caso. ARTICULO 48.- El Consejero Unitario, recabará y practicará sin demora todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. ARTICULO 49.- Cuando el menor no haya sido presentado ante el Consejero Unitario, éste solicitará a las autoridades administrativas competentes su localización, comparecencia o presentación, en los términos de la presente ley. ARTICULO 50.- La resolución inicial, que se dictará dentro del plazo previsto en esta ley, deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Lugar, lecha y hora en que se emita; II.- Los elementos que, en su caso, integren la infracción que corresponda al ilícito tipificado en las leyes penales; III.- Los elementos que determinen o no la presunta participación del menor en la comisión de la infracción; IV.- El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos; V.- Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que quedó o no acreditada la infracción o infracciones y la probable participación del menor en su comisión; VI.- La sujeción del menor al procedimiento y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración de que no ha lugar a la sujeción del mismo al procedimiento, con las reservas de Ley; VII.- Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y VIII.- El nombre y la firma del Consejero Unitario que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien dará fe. ARTICULO 51.- Emitida la resolución inicial de sujeción del menor al procedimiento, quedará abierta la instrucción, dentro de la cual se practicará el diagnóstico y se emitirá el dictamen técnico correspondiente. Dicha etapa tendrá una duración máxima de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya hecho la notificación de dicha resolución. ARTICULO 52.- El defensor del menor y el Comisionado contarán hasta con cinco días hábiles, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución inicial, para ofrecer por escrito las pruebas correspondientes. Asimismo, dentro del plazo antes señalado, el Consejero Unitario podrá recabar, de oficio, las pruebas y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. ARTICULO 53.- La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas. Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en un solo día, salvo cuando sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas que lo ameriten a juicio del instructor. En este caso, se citará para continuarla al siguiente día hábil. ARTICULO 54.- Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción. Los alegatos deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se concederá a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlos oralmente. La resolución definitiva deberá emitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes y notificarse de inmediato al menor, a sus legítimos representantes o a sus encargados, al defensor del menor y al Comisionado. ARTICULO 55.- En el procedimiento ante los órganos del Consejo son admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código Federal de Procedimientos Penales; por lo que para conocer la verdad sobre los hechos, podrán aquéllos valerse de cualquier elemento o documento que tenga relación con los mismos. ARTICULO 56.- Los órganos del Consejo podrán decretar hasta antes de dictar resolución definitiva, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión. En la práctica de estas diligencias el órgano del conocimiento actuará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos fundamentales del menor y los intereses legítimos de la sociedad, dándole participación tanto al defensor del menor como al Comisionado. ARTICULO 57.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas: I.- En la fase inicial del procedimiento harán prueba plena las actuaciones practicadas por el Ministerio Público y por el Comisionado, por lo que se refiere a la comprobación de los elementos de la infracción. La aceptación del menor de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la presencia del defensor del menor, no producirá efecto legal alguno; II.- Las actuaciones y diligencias practicadas por los órganos del Consejo, harán prueba plena; III.- Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe a los hechos afirmados por el funcionario público, que los emita; y IV.- El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción, queda a la prudente apreciación del Consejero o consejeros del conocimiento. ARTICULO 58.- En la valoración de las pruebas se aplicarán las reglas de la lógica jurídica y las máximas de la experiencia, por lo que el órgano del conocimiento deberá, en su resolución, exponer cuidadosamente los motivos y los fundamentos de la valoración realizada. ARTICULO 59.- La resolución definitiva, deberá remitir los siguientes requisitos: I.- Lugar, fecha y hora en que se emita; II.- Datos personales del menor; III.- Una relación sucinta de los hechos que hayan originado el procedimiento y de las pruebas y alegatos; IV.- Los considerandos, los motivos y fundamentos legales que la sustenten; V.- Los puntos resolutivos, en los cuales se determinará si quedó o no acreditada la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión, en cuyo caso se individualizará la aplicación de las medidas conducentes a la adaptación social del menor tomando en consideración el dictamen técnico emitido al efecto. Cuando se declare que no quedó comprobada la infracción o la plena participación del menor se ordenará que éste sea entregado a sus representantes legales o encargados, y a falta de éstos, a una institución de asistencia de menores, preferentemente del Estado; y VI.- El nombre y la firma del Consejero que la emita y los del Secretario de Acuerdos, quien dará fe. ARTICULO 60.- El dictamen técnico deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Lugar, fecha y hora en que se emita; II.- Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al menor; III.- Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la aplicación de las medidas que procedan según el grado de desadaptación social del menor y que son las que a continuación se señalan: a). La naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyan al menor, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de comisión de los mismos; b). Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y cultural y la conducta precedente del menor; c). Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos; y d). Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas. IV.- Los puntos conclusivos, en los cuales se determinará la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo previsto en la presente ley; y V.- El nombre y la firma de los integrantes del Comité Técnico Interdisciplinario. ARTICULO 61.- La evaluación respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento se efectuará de oficio por los consejeros unitarios con base en el dictamen que al efecto emita el Comité Técnico Interdisciplinario. Al efecto, se tomará en cuenta el desarrollo de la aplicación de las medidas, con base en los informes que deberán rendir previamente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. El Consejero Unitario, con base en el dictamen técnico y en consideración al desarrollo de las medidas aplicadas, podrá liberar al menor de la medida impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio según las circunstancias que se desprendan de la evaluación. ARTICULO 62.- El personal técnico designado por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, aplicará las medidas ordenadas por el Consejero Unitario y rendirá un informe detallado sobre el desarrollo y avance de las medidas dispuestas, para el efecto de que se practique la evaluación a que se refiere el artículo anterior. El primer informe se rendirá a los seis meses de iniciada la aplicación de las medidas y los subsecuentes, cada tres meses. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION ARTICULO 63.- Contra las resoluciones inicial, definitiva y la que modifique o dé por terminado el tratamiento interno, procederá al recurso de apelación. Las resoluciones que se dicten al evaluar el desarrollo del tratamiento, no serán recurribles. Las que ordenen la terminación del tratamiento interno o lo modifiquen serán recurribles a instancia del Comisionado o del defensor. ARTICULO 64.- El recurso previsto en esta ley tiene por objeto obtener la modificación o la revocación de las resoluciones dictadas por los consejeros unitarios conforme a lo previsto en este capítulo. ARTICULO 65.- El recurso antes señalado será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello. ARTICULO 66.- No serán recurribles las resoluciones que emita la Sala Superior respecto de los recursos interpuestos ante ella. ARTICULO 67.- Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación: I. - El defensor del menor; II.- Los legítimos representantes y, en su caso, los encargados del menor; y III. - El comisionado. En el acto de interponer los recursos, dichas personas expresarán por escrito los agravios correspondientes. ARTICULO 68.- La Sala Superior deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el defensor, los legítimos representantes a los encargados del menor. ARTICULO 69.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. ARTICULO 70.- El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres días siguientes a su admisión, si se trata de la resolución inicial y dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión cuando se trate de la resolución definitiva o de aquélla que modifica o da por terminado el tratamiento interno. La substanciación de dicho recurso se llevará a cabo en única audiencia, en la que se oirá al defensor y al Comisionado, y se resolverá lo que proceda. Esta resolución deberá engrosarse en un plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al órgano que haya dictado la resolución impugnada. ARTICULO 71.- Los recursos deberán interponerse ante el Consejo Unitario correspondiente, para que éste los remita de inmediato a la Sala Superior cuando se trate de la resolución inicial, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás casos, se remitirá el original de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso. ARTICULO 72.- En la resolución que ponga fin a los recursos, la Sala Superior podrá disponer: I.- El sobreseimiento por configurarse alguna de las causales previstas en la presente ley; II.- La confirmación de la resolución recurrida; III.- La modificación de la resolución recurrida; IV.- La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento; y V.- La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso. CAPITULO IV SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 73.- El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos: I.- Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejero Unitario que esté conociendo; II.- Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y III.- Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento. ARTICULO 74.- La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior y será decretada por el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados. ARTICULO 75.- Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del defensor del menor o del Comisionado, decretará la continuación del mismo. CAPITULO V DEL SOBRESEIMIENTO ARTICULO 76.- Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos: I.- Por muerte del menor; II.- Por padecer el menor trastorno psíquico permanente; III.- Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente Ley; IV.- Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye infracción; y V.- En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos. ARTICULO 77.- Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo procedente, el órgano del conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento. CAPITULO VI DE LAS ORDENES DE PRESENTACION, DE LOS EXHORTOS Y DE LA EXTRADICION ARTICULO 78.- Las órdenes de presentación de los menores a quienes se atribuya un hecho tipificado en la ley como delito o de aquellas personas que aún siendo ya mayores hubieran cometido los mismos hechos durante su minoría de edad, deberán solicitarse al Ministerio Público, para que éste, a su vez, formule la petición correspondiente a la autoridad judicial, siempre que exista denuncia, apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la participación del menor, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todas las solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor ante el Comisionado o ante el Consejero Unitario, deberán proporcionarse los elementos previstos por el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Penales. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad judicial deberá contener el pedimento del Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la resolución inicial o la definitiva, dictadas en el procedimiento que se siga ante el Consejo de Menores. Si el infractor se hubiere trasladado al extranjero se estará a lo dispuesto por el artículo 3° y demás aplicables, en lo conducente, de la Ley de Extradición Internacional. El extraditado será puesto a disposición del Comisionado o del órgano del Consejo de Menores competente, para los efectos de la aplicación de los preceptos contenidos en la presente Ley. En todo lo relativo a extradición de menores son aplicables, en lo conducente, la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley de Extradición Internacional, así como las disposiciones contenidas en el Capitulo IV del Título Primero del Código Federal de Procedimientos Penales. CAPITULO VII DE LA CADUCIDAD ARTICULO 79.- La facultad de los órganos del Consejo de Menores, para conocer de las infracciones previstas en esta Ley, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en el presente capítulo. ARTICULO 80.- Para que opere la caducidad bastará el simple transcurso del tiempo que se señale en esta misma Ley. Los plazos para la caducidad se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible iniciar el procedimiento, continuarlo, concluirlo o aplicar las medidas de tratamiento. ARTICULO 81.- La caducidad surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del menor. La Sala Superior del Consejo de Menores y los consejeros unitarios están obligados a sobreseer de oficio, tan luego como tengan conocimiento de la caducidad, sea cual fuere el estado del procedimiento. ARTICULO 82.- Los plazos para la caducidad serán continuos, en ellos se considerará la infracción con sus modalidades, y se contarán: I.- A partir del momento en que se consumó la infracción, si fuere instantánea; II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la infracción fuere en grado de tentativa; III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de una infracción continuada; y IV- Desde la cesación de la consumación de la infracción permanente. ARTICULO 83.- Los plazos para la caducidad de la aplicación de las medidas de tratamiento serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el menor infractor, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción de los órganos, unidades administrativas, o personas que las están aplicando. ARTICULO 84.- La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección, si el tratamiento previsto por esta ley fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquellas infracciones a las que debe aplicarse el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años. ARTICULO 85.- Cuando el infractor sujeto a tratamiento en internación o externación se sustraiga al mismo, se necesitará para la caducidad, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo y la mitad más, pero no podrá ser menor de un año. TITULO CUARTO DE LA REPARACION DEL DAÑO CAPITULO UNICO ARTICULO 86.- La reparación del daño derivado de la comisión de una infracción puede solicitarse por el afectado o sus representantes legales, ante el Consejero Unitario. ARTICULO 87.- Los consejeros unitarios una vez que la o las personas debidamente legitimadas soliciten el pago de los daños causados, correrán traslado de la solicitud respectiva al defensor del menor y citarán a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes, en la cual se procurará el avenimiento de las mismas, proponiéndoles las alternativas que estimen pertinentes para solucionar esta cuestión incidental. Si las partes llegaran a un convenio, éste se aprobará de plano, tendrá validez y surtirá efectos de título ejecutivo, para el caso de incumplimiento. Si las partes no se pusieren de acuerdo, o bien si habiéndolo hecho no cumplieren con el convenio resultado de la conciliación, se dejarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer ante los tribunales civiles en la vía y términos que a sus intereses convenga. TITULO QUINTO DEL DIAGNOSTICO Y DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACION, DE PROTECCION Y DE TRATAMIENTO EXTERNO E INTERNO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 88.- El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que fueren necesarias para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su adaptación social. Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo. Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de diagnóstico de tratamiento en internación, sólo para atención médica hospitalaria que conforme el dictamen médico oficial respectivo deba suministrarse, o bien, para la práctica de estudios ordenados por la autoridad competente, así como cuando lo requieran las autoridades judiciales. En este caso el traslado del menor se llevará a cabo, tomando todas las medidas de seguridad que se estimen pertinentes, y que no sean ofensivas ni vejatorias. CAPITULO II DEL DIAGNOSTICO ARTICULO 89.- Se entiende por diagnóstico el resultado de las investigaciones técnicas interdisciplinarias que permita conocer la estructura biopsicosocial del menor. ARTICULO 90.- El diagnóstico tiene por objeto conocer la etiología de la conducta infractora y dictaminar, con fundamento en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que lleven al conocimiento de la estructura biopsicosocial del menor, cuáles deberán ser las medidas conducentes a la adaptación social del menor. ARTICULO 91.- Los encargados de efectuar los estudios interdisciplinarios para emitir el diagnóstico, serán los profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. Para este efecto, se practicarán los estudios médico, psicológico, pedagógico y social, sin perjuicio de los demás que, en su caso, se requieran. ARTICULO 92.- En aquellos casos en que los estudios de diagnóstico se practiquen estando el menor bajo la guarda o custodia de sus legítimos representantes o sus encargados, éstos en coordinación con el defensor, tendrán la obligación de presentarlo en el lugar, día y hora que se les fijen por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. ARTICULO 93.- Aquéllos menores a quienes hayan de practicarse en internamiento los estudios biopsicosociales, deberán permanecer en los Centros de Diagnóstico con que para tal efecto cuente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. ARTICULO 94.- Los estudios biopsicosociales se practicarán en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de que el Consejero Unitario los ordene o los solicite. ARTICULO 95.- En los Centros de Diagnóstico se internará a los menores bajo sistemas de clasificación, atendiendo a su sexo, edad, estado de salud físico y mental, reiteración, rasgos de personalidad, gravedad de la infracción y demás características que presenten. En estos centros se les proporcionarán los servicios de carácter asistencial, así como la seguridad y la protección similares a las de un positivo ambiente familiar. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACION Y DE PROTECCION ARTICULO 96.- La finalidad de las medidas de orientación y protección es obtener que el menor que ha cometido aquéllas infracciones que correspondan a ilícitos tipificados en las leyes penales, no incurra en infracciones futuras. ARTICULO 97.- Son medidas de orientación las siguientes: I.- La amonestación; II. - El apercibimiento; III.- La terapia ocupacional; IV.- La formación ética, educativa y cultural; y V.- La recreación y el deporte. ARTICULO 98.- La amonestación consiste en la advertencia que los consejeros competentes dirigen al menor infractor haciéndole ver las consecuencias de la infracción que cometió e induciéndolo a la enmienda. ARTICULO 99.- El apercibimiento consiste en la conminación que hacen los consejeros competentes al menor cuando ha cometido una infracción, para que éste cambie de conducta, toda vez que se teme cometa una nueva infracción, advirtiéndole que en tal caso su conducta será considerada como reiterativa y le será aplicada una medida más rigurosa. ARTICULO 100.- La terapia ocupacional es una medida de orientación que consiste en la realización, por parte del menor de determinadas actividades en beneficio de la sociedad, las cuales tienen fines educativos y de adaptación social. La aplicación de esta medida se efectuará cumpliendo con los principios tutelares del trabajo de los menores y durará el tiempo que los consejeros competentes consideren pertinente, dentro de los limites establecidos en esta misma Ley. ARTICULO 101.- La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al menor, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores en relación con los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, farmacodependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales. ARTICULO 102.- La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al menor infractor a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral. ARTICULO 103.- Son medidas de protección, las siguientes: I.- El arraigo familiar; II.- El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar; III.- La inducción para asistir a instituciones especializadas; IV.- La prohibición de asistir a determinados lugares y de conducir vehículos, y V- La aplicación de los instrumentos, objeto y productos de la infracción, en los términos que determine la legislación penal, para los casos de comisión de delitos. ARTICULO 104.- El arraigo familiar consiste en la entrega del menor que hacen los órganos de decisión del Consejo a sus representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización del Consejo. ARTICULO 105.- El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar consiste en la reintegración del menor a su hogar o a aquél en que haya recibido asistencia personal en forma permanente, por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales, siempre que ello no haya influido en su conducta infractora. Esta medida de protección se llevará a cabo con la supervisión de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. ARTICULO 106.- La inducción para asistir a instituciones especializadas de carácter público y gratuito que el Consejo determine, consistirá en que el menor, con el apoyo de su familia, reciba de ellas la atención que requiera, de acuerdo con la problemática que presente. Si el menor, sus padres, tutores o encargados lo solicitaren, la atención de éste podrá practicarse por instituciones privadas, a juicio del Consejero que corresponda. El costo, silo hubiese, correrá por cuenta del solicitante. ARTICULO 107.- La prohibición de asistir a determinados lugares, es la obligación que se impone al menor de abstenerse de concurrir a sitios que se consideren impropios para su adecuado desarrollo biopsicosocial. ARTICULO 108.- La prohibición de conducir vehículos automotores es el mandato por el que se impone al menor la obligación de abstenerse de la conducción de los mismos. Esta medida durará el tiempo que se estime prudente, siempre dentro de los límites previstos por este ordenamiento legal. Para este efecto, el Consejero respectivo hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso de conducir en tanto se levante la medida indicada. ARTICULO 109.- En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo, se impondrán a los responsables de la custodia del menor sanciones administrativas que consistirán en multa de cinco a treinta días de salado mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de su aplicación, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia. Los servidores públicos que infrinjan la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo anterior, se harán acreedores a la sanción antes señalada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurran conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Cuando el menor, los representantes legales o encargados de éstos quebranten en más de dos ocasiones la medida impuesta en este capítulo, el Consejero que la haya ordenado, podrá sustituir esta medida por la de tratamiento en externación. CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO EXTERNO E INTERNO ARTICULO 110.- Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnica, y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la adaptación social del menor. ARTICULO 111.- El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al menor con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto: I.- Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva; II.- Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano; III.- Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad; IV.- Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia; y V.- Fomentar los sentimientos de solidaridad familiar, social, nacional y humana. El tratamiento será integral, porque incidirá en todos los aspectos que conforman el desarrollo biopsicosocial del menor; secuencial, porque llevará una evolución ordenada en función de sus potencialidades; interdisciplinario, por la participación de técnicos de diversas disciplinas en los programas de tratamiento; y dirigido al menor con el apoyo de su familia, porque el tratamiento se adecuará a las características propias de cada menor y de su familia. ARTICULO 112.- El tratamiento se aplicará de acuerdo a las siguientes modalidades: I.- En el medio sociofamiliar del menor o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento externo; o II.- En los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores, cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno. ARTICULO 113.- El tratamiento del menor en el medio sociofamiliar o en hogares sustitutos, se limitará a la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberán consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo. ARTICULO 114.- El tratamiento en hogares sustitutos consistirá en proporcionar al menor el modelo de vida familiar que le brinde las condiciones mínimas necesarias para favorecer su desarrollo integral. ARTICULO 115.- Cuando se decrete la aplicación de medidas de tratamiento externo, el menor será entregado a sus padres, tutores, encargados o jefes de familia del hogar sustituto. ARTICULO 116.- Los centros de tratamiento brindarán a los menores internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así como la seguridad y protección propias de un positivo ambiente familiar. Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los menores internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desadaptación social, naturaleza y gravedad de la infracción. ARTICULO 117.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de menores. ARTICULO 118.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores deberá contar con establecimientos especiales para la aplicación de un tratamiento intensivo y prolongado respecto a los jóvenes que revelen alta inadaptación y pronóstico negativo. Las características fundamentales a considerar en estos casos, serán: I.- Gravedad de la infracción cometida; II. - Alta agresividad; III. - Elevada posibilidad de reincidencia; IV.- Alteraciones importantes del comportamiento previo a la comisión de la conducta infractora; V.- Falta de apoyo familiar; y VI.- Ambiente social criminógeno. ARTICULO 119.- El tratamiento externo no podrá exceder de un año y el tratamiento interno de cinco años. CAPITULO V DEL SEGUIMIENTO ARTICULO 120.- El seguimiento técnico del tratamiento se llevará a cabo por la unidad administrativa de prevención y tratamiento del menor, una vez que éste concluya, con objeto de reforzar y consolidar la adaptación social del menor. ARTICULO 121.- El seguimiento técnico del tratamiento tendrá una duración de seis meses contados a partir de que concluya la aplicación de éste. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO ARTICULO 122.- Para los efecto de esta Ley, la edad del sujeto se comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil correspondiente. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe el Consejo. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad. ARTICULO 123.- Los medios de difusión se abstendrán de Publicar la identidad de los menores sujetos al procedimiento y a la aplicación de las medidas de orientación, de protección, y tratamiento. ARTICULO 124.- El tratamiento no se suspenderá aun cuando el menor cumpla la mayoría de edad, sino hasta que a juicio del Consejero Unitario, haya logrado su adaptación social, en los términos de la presente Ley, sin rebasar el limite previsto en la resolución respectiva, cuando se trate de tratamiento externo o interno. ARTICULO 125.- Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de las actuaciones del caso. ARTICULO 126.- Las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, en ningún caso podrán modificar la naturaleza de las mismas. Sólo deberán rendir los informes conducentes a la evaluación prevista en la presente Ley. ARTICULO 127.- El ejercicio de los cargos de Presidente del Consejo, de Consejero, de Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, de Secretario de Acuerdos, de Defensor de Menores y de Comisionado, son incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo en la procuración y administración de justicia, en la defensoría de oficio federal o del fuero común, así como con el desempeño de funciones policiales. ARTICULO 128.- En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1974. TERCERO. Se derogan los artículos 119 a 122, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; 73 a 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 503 del Código Federal de Procedimientos Penales; así como los artículos 673 y 674, fracciones II y X, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, únicamente por lo que hace a menores infractores. CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor esta Ley, serán turnados a las áreas competentes que corresponda conocer de los mismos, conforme a la nueva determinación de competencias. QUINTO. La normatividad de los centros de diagnóstico y tratamiento, deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de instalación del Consejo de Menores. SEXTO. Los consejeros auxiliares actualmente existentes conocerán de las faltas administrativas a los reglamentos de policía y buen gobierno en que incurran los menores, en tanto se instaure el órgano competente. Estos consejos únicamente podrán aplicar las medidas de orientación y de protección previstas en la presente Ley. SEPTIMO. En tanto el Consejo de Menores no haya integrado sus servicios periciales, podrá auxiliarse con los órganos correspondientes de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. México, D.F., a 17 de diciembre de 1991.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Domingo Alapizco Jiménez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.