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CONSIDERANDO: LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO TITULO I TITULO III
Que la Constitución Política de la República afirma y reconoce la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; a la vez que, Guatemala como Nación jurídicamente organizada, se fundamenta en los ideales de que todo poder en el estado, procede del derecho y se ejerce conforme a éste; manifestándose el principio supremo de respeto a los Derechos del Hombre.
CONSIDERANDO:
Que es obligación del Estados y de las autoridades, mantener a los habitantes de la nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza; y que dicha Ley Fundamental de la República ha previsto instrumentos y mecanismos de supervisión y control que es necesario desarrollar a través de legislación específica con el propósito de hacer efectivo el ejercicio de dichos derechos.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reafirmar en Guatemala el absoluto respeto de los Derechos Humanos, y que acorde a lo dispuesto en la dispuesto en la Constitución Política de la República, se debe regular el funcionamiento de la Comisión de Derechos Humanos y el del Procurador de los Derechos Humanos, a efecto de que ambos puedan cumplir una función efectivamente protectora de los mencionados derechos.
POR TANTO,
En el uso de las facultades que le confieren los Artículos 157 y 171 inciso a), y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
Lo siguiente:
DE LA REPUBLICA Y DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
DE LA COMISION DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
NATURALEZA E INTEGRACION
ARTICULO 1. Concepto y fines. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, en adelante denominada la Comisión, es un órgano pluralista que tiene la función de promover el estudio y actualización de la legislación sobre derechos humanos en el país, conociendo con especialidad, leyes, convenios, tratados, disposiciones y recomendaciones para la defensa, divulgación, promoción y vigencia de los derechos fundamentales inherentes a la persona, su dignidad, integridad física psíquica y el mejoramiento de la calidad de vida, así como el logro del bien común y la convivencia pacífica en Guatemala.
ARTICULO 2. Integración. La Comisión se integra con un Diputado para cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso de la República, en el correspondiente período para el cual fueron electos.
ARTICULO 3. Elección. El Congreso de la República dentro del término de los quince días siguientes al quince de enero de cada año, elegirá y dará posesión a la Comisión. La elección de los miembros integrantes de la misma, se hará a propuesta de los Diputados de los respectivos Partidos Políticos.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA COMISION
Artículo 4. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la república, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987) Atribuciones: Son atribuciones de la Comisión:
a) Proponer, al Pleno del Congreso, dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la instalación de la Comisión, una terna de candidatos para el cargo de Procurador de los Derechos Humanos. Si por cualquier motivo quedaré vacante dicho cargo, el plazo para hacer las propuestas del sustituto no deberá exceder de 10 días.
b) Realizar estudios de la legislación vigente, con el objeto de proponer iniciativas de ley al Pleno del Congreso, tendientes a adecuar la existencia a los preceptos constitucionales, relativos a los derechos humanos y a los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.
c) Preparar un plan anual de trabajo que incluya estudios, seminarios, investigaciones técnico científicas sobre derechos humanos, así como participar en eventos nacionales e internacionales sobre tal material, en representación del Congreso; la Comisión podrá hacer observaciones por separado sobre el informe o informes del Procurador.
d) Dictaminar sobre tratados y convenios internacionales en material de Derechos Humanos, trasladando al Pleno del Congreso de la República y al Procurador los asuntos procedentes.
e) Ser el medio de relación del Procurador de los Derechos Humanos, con el Pleno del Congreso, trasladando informes y gestiones que dicho funcionario formule ante el Congreso; la Comisión podrá hacer observaciones por separado sobre el informe o informes del Procurador.
f) Formular recomendaciones a los Organismos del Estado para que adopten medidas a favor de los derechos humanos y solicitarles los informes respectivos.
g) Mantener comunicación constante con los Organismos Naciones e Internacionales de Defensa de los Derechos Humanos para consulta e intercambio de información.
h) Plantear al Pleno del Congreso al cesación en sus funciones del Procurador de los Derechos Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la Ley.
i) Recibir y trasladar al Procurador de los Derechos Humanos, las comunicaciones y quejas provenientes del exterior del país que dirijan personas o instituciones al Congreso de la República, denunciando violaciones de los Derechos Humanos en Guatemala.
j) Examinar las comunicaciones y quejas provenientes del exterior del país que dirijan personas o instituciones al Congreso de la República, denunciando violaciones de los derechos humanos en Guatemala.
ARTICULO 5. Presupuesto. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987.) La Comisión, dadas las funciones extraordinarias que le atribuye esta ley, contará con una partida específica para cumplir con sus atribuciones, la que figurará en el Presupuesto de Gastos del Organismo Legislativo.
ARTICULO 6. Renuncia de la Comisión. En caso de renuncia justificada o ausencia definitiva de alguno de los miembros de la Comisión, el Congreso nombrará el sustituto, el que debe pertenecer al mismo Partido Político del sustituido.
ARTICULO 7. Renuncia al Partido Político. Si un miembro de la Comisión renunciara al Partido Político a que perteneciere al momento de hacerse la designación, se hará una nueva para que el Partido Político no deje de estar representado en la Comisión.
EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPITULO I
CONCEPTO, CALIDADES Y ELECCIÓN
ARTICULO 8. Definición. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87, del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Procurador del os Derechos Humanos en adelante denominado: El procurador, es un Comisionado del Congreso de la República para la Defensa de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados y convenciones Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. El Procurador para el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley establecen, no está supeditado a organismo institución o funcionario alguno, y actuará con absoluta independencia.
ARTICULO 9. Calidades. El Procurador deberá reunir las mismas calidades que se requiere para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los Diputados al Congreso. El cargo de Procurador, es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos; de cargos directivos de partidos políticos de organizaciones sindicales, patronales o de trabajadores, con la calidad de ministro de cualquier religión o culto y con el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 10. Elección. El Procurador será electo para un período improrrogable de cinco años, por el Pleno del Congreso, por dos tercios del total de votos, en sesión especialmente convocada para el efecto, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha d haber recibido la Junta Directiva del congreso, el tema de candidatos propuestos por la Comisión.
ARTICULO 11. Procuradores adjuntos. El Procurador para el cumplimiento de sus funciones tendrá dos Procuradores Adjuntos quienes además le sustituirán por orden de nombramiento, en caso de impedimento o de ausencia temporal y ocuparán el cargo en caso quedare vacante, mientras se elige al nuevo titular. Deberán reunir las mismas calidades requeridas para el cargo del Procurador y serán designados directamente por éste.
ARTICULO 12. Causas de Revocatoria y Cesación. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Congreso de la República con el voto de las dos terceras partes del total de Diputados, hará cesar en sus funciones al Procurador y declarará vacante el cargo por cualquiera de las siguientes causas:
a) Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la Constitución y esta Ley.
b) Participación material o intelectual comprobada, en actividades de política partidista.
c) Por renuncia.
d) Por muerte o incapacidad sobreviniente.
e) Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de treinta (30) días) consecutivos.
f) Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por esta ley.
g) Por haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR
ARTICULO 13. Atribuciones. (Reformado como aparece en e texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). Son atribuciones esenciales del Procurador.
a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
b) Investigar y denunciar Comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las Personas;
c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos;
d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios, la modificación de un comportamiento administrativo objetado;
e) Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos institucionales;
f) Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y
g) Las otras funciones y atribuciones que le asigne esta ley.
ARTICULO 14. Otras Atribuciones. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987), corresponde también al Procurador:
a) Promover y coordinar con las dependencias responsables, para que en los programas de estudio en los establecimientos de enseñanza, oficiales y privados, se incluya la materia específica de los Derechos Humanos, que deberá ser impartida en los horarios regulares y a todos los niveles educativos.
b) Desarrollar un programa permanente de actividades para que examinen aspectos fundamentales de los Derechos Humanos, se realicen informes, compilaciones, estudios, investigaciones jurídico-doctrinales, publicaciones, campañas divulgativas y cualesquiera otras actividades de promoción, con el propósito de hacer conciencia en los diversos sectores de la población sobre la importancia de estos derechos.
c) Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, nacionales o extranjeras, encargadas de la defensa y promoción de los Derechos Humanos;
d) Divulgar en el mes de enero de cada año, por los medios de comunicación social, el informe anual y los informes extraordinarios a que se refiere esta ley;
e) Participar en eventos internacionales en materia de Derechos Humanos;
f) Recibir, analizar e investigar toda denuncia de violación de los Derechos Humanos, que presenten en forma oral o escrita cualquier grupo, persona individual o jurídica;
g) Iniciar de oficio las investigaciones que considere necesarias en los casos que tenga conocimiento sobre violaciones de los Derechos Humanos.
h) Investigar en cualquier local o instalación, sobre indicios racionales que constituyan violación sobre cualesquiera de los Derechos Humanos, previa orden de juez competente. La inspección no requiere la notificación previa a los funcionarios encargados de quien, directa o indirectamente dependen los locales e instalaciones;
i) Exigir de particulares, funcionarios y empleados públicos de cualquier jerarquía al presentarse a los locales o instalaciones referidos en la literal anterior, la exhibición inmediata de toda clase de libros, documentos, expedientes, archivos, incluso los almacenados en computadora, para lo cual se acompañará de los técnicos necesarios; queda a salvo, lo preceptuado por los artículos 24 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
j) Emitir resolución de censura pública en contra de los responsables materiales y/o intelectuales de la violación de los Derechos Humanos, cuando el resultado de la investigación arribe a esa conclusión:
k) Organizar la Procuraduría de los Derechos Humanos y nombrar, amonestar y remover al personal de la misma, de conformidad con el reglamento respectivo; y
l) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la procuraduría y remitirlo a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, para que sea incluido en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.
ARTICULO 15. Informes. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Procurador deberá presentar al Congreso de la República durante la segunda quincena del mes de enero de cada año, por conducto de la Comisión respectiva, informe circunstanciado de sus actividades y de la situación de los Derechos Humanos, durante el año anterior.
ARTICULO 16. Actuación especial. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Procurador, de oficio o a instancia de parte, actuará para que, durante el régimen de excepción se mantengan garantizados los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiese sido expresamente restringida.
ARTICULO 17. Horario (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). Para que la eficacia y cumplimiento de las funciones del Procurador, todos los días y horas son hábiles.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 18. Organización. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 3287 del Congreso de la república, publicado en el diario de Centro América el 16 de junio de 1987). Para el cumplimiento de lo que establecen las atribuciones esenciales y las de esta ley, especialmente lo que regula el artículo 14, literal k), el Procurador en el Reglamento deberá contemplar por lo menos los departamentos de Procuración de los Derechos Humanos y de Promoción y de Educación de los mismos. Para el efecto deberá contar con los profesionales idóneos para los cargos de jefes de Departamento o Sección y auxiliares departamentales, así como el personal calificado para los demás puestos administrativos.
ARTICULO 19. Exoneraciones. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 3287 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centroamérica el 16 de junio de 1987.) La Procuraduría gozará de todas las franquicias y exoneraciones fiscales que las leyes otorgan a los Organismos del Estado y otras Instituciones.
CAPITULO IV
LA COMPETENCIA
(TITULO REFORMADO POR EL DECRETO No. 32-87 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA)
ARTICULO 20. Competencia. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 3287 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Procurador y los adjuntos tienen competencia para intervenir en casos de reclamo o queja sobre violaciones de Derechos Humanos en todo el territorio nacional.
ARTICULO 21. Derechos tutelados. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Procurador protegerá los derechos individuales, sociales, cívicos y políticos, comprendidos en el título II de la Constitución Política de la República de manera fundamental la vida, la libertad, la justicia, la paz, la dignidad y la igualdad de la persona humana, así como los definidos en tratados o convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.
ARTICULO 22. Autoridad (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el diario de Centro América el 16 de junio de 1987). Para poder ejercer su autoridad, el Procurador y los adjuntos podrán prevenir y solicitar a quien corresponda, la suspensión y hasta la destitución de los servidores públicos o funcionarios que con su actuación material, decisión, acuerdos, resolución o providencia menoscabare, denegare, obstaculizare o de cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de los derechos, libertades o garantías a que se refiere el artículo que precede sin perjuicio de iniciar las acciones legales pertinentes.
ARTICULO 23. Acción. El Procurador podrá iniciar proceso en contra de cualquier persona, funcionario, empleado público, instituciones públicas o privadas, que violenten o atenten contra los derechos humanos.
ARTICULO 24. Debida colaboración. El Procurador, para el desempeño de sus funciones, podrá solicitar el auxilio y colaboración de los funcionarios, autoridades, o instituciones quienes están obligados a brindarlas en forma pronta y efectiva y los tribunales deberán darle prioridad a estas diligencias.
ARTICULO 25. Información obligatoria. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). Toda persona, servidor o funcionario está obligado a informar acerca de su gestión administrativa o comportamiento cuando se considere lesivo a los Derechos Humanos a requerimiento del Procurador, sus adjuntos o auxiliares departamentales. De no hacerlo así, el Procurador se valdrá de los preceptos constitucionales y legales para exigir tal información.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26. Solicitudes. Las solicitudes de investigación o denuncias sobre violaciones a los Derechos Humanos, podrán presentarse al Procurador, procuradores adjuntos o auxiliares de la Institución, por escrito en papel simple, o verbalmente, por cualquier persona individual, agrupada o jurídica, sin sujeción a formalidades de ninguna naturaleza y sin costo alguno.
ARTICULO 27. Acto inicial. Inmediatamente que se reciba la solicitud, el Portador de los Derechos Humanos ordenará la apertura del expediente, y la realización de las acciones que considere necesarias. En caso de delito, falta, acción u omisión que sea competencia de un tribunal de cualquier fuero u órgano administrativo, de inmediato, el Procurador hará la denuncia o solicitud y remitirá lo actuado a la autoridad correspondiente para su conocimiento y resolución.
ARTICULO 28. Solicitud de informe. En la misma resolución que abra el expediente el Procurador ordenará a la autoridad jerárquica superior de la institución del funcionario, o ala que corresponda, las explicaciones del caso. El informe circunstanciado deberá remitirlo el obligado dentro del plazo de cinco días. Si el informe no se rindiere se tendrá por ciertas las afirmaciones del solicitante.
ARTICULO 29. Resoluciones. Dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de investigación o denuncia de violación el Procurador dictará resolución, haciendo constar cualesquiera de las siguientes situaciones:
a) Que no existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos Humanos, en cuyo caso, ordenará el archivo del expediente.
b) Que existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos Humanos, señalando que no excederá de treinta (30) días para continuar y finalizar su investigación o las acciones correctivas o preventivas que estime conveniente.
c) Que ha comprobado la violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto, procederá de conformidad con lo estipulado por esta ley.
ARTICULO 30. Responsabilidad. Establecida la responsabilidad de cualquier persona individual, agrupada o jurídica, pública o privada, en la violación de los Derechos Humanos, el Procurador procederá así:
a) Ordenar la inmediata cesación de la violación y la restitución de los Derechos Humanos conculcados.
b) Según la gravedad de la violación promoverá el procedimiento disciplinario, inclusive la destitución del funcionario o empleado respectivo y cualquier otro procedimiento punitivo.
c) Si de la investigación se establece que existe la comisión de delito o falta, formulará de inmediato la denuncia o querella ante el órgano jurisdiccional competente.
d) En caso de que la violación de los Derechos Humanos provenga de un particular, éste quedará sujeto a las sanciones que para el efecto correspondan.
ARTICULO 31. Notificaciones. Lo resuelto se notificará a los interesados, al responsable, y al funcionario, autoridad o dependencia administrativa correspondiente.
ARTICULO 32. No interrupción de plazos y abstenciones. La interposición de quejas ante el procurador, no interrumpe, ni suspende los plazos administrativos ni judiciales. El Procurador no podrá entrar al examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial Suspenderá su actuación si el interesado interpusiere, respecto del mismo objeto de la queja, demanda o recurso ante los Tribunales de Justicia. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 33. Reglamento (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Procurador elaborará el reglamento para la organización y funcionamiento de la Procuraduría, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su toma de posesión del cargo.
ARTICULO 34. Primera Elección. Para la primera elección del Procurador, no se hará aplicación del Artículo 10 de esta ley en cuanto al plazo fijado en el mismo, sino deberá elegirse dentro de los ocho días después de haberse recibido por la Junta Directiva del Congreso las propuestas de la Comisión.
ARTICULO 35. Auxiliares Interinos. Mientras se designan a los auxiliares en cada uno de los departamentos de la República, el Procurador podrá, a través de resolución, nombrar en forma temporal a los abogados que desempeñan las mismas funciones en la delegación departamental del Ministerio Público.
ARTICULO 36. Enseñanza de los Derechos Humanos. partir de la vigencia de esta ley, el Procurador deberá coordinar con las dependencias responsables para que en los programas de estudio en los establecimientos de enseñanza oficiales y privados, se incluya una materia específica sobre Derechos Humanos que deberá ser impartida en los horarios regulares.
ARTICULO 37. Inciso de funciones. El Procurador iniciará sus funciones a los sesenta (60) días después de su toma de posesión y dentro de dicho plazo procederá a la organización administrativa de la Institución.
ARTICULO 38. Presupuesto para el presente año. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). El Ministerio de Finanzas Públicas, hará las transferencias de partidas presupuestarias correspondientes para cubrir los gastos respectivos de la Procuraduría para el presente ejercicio fiscal.
ARTICULO 39. Casos no previstos. (Reformado como aparece en el texto, por el Decreto Número 32-87 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 16 de junio de 1987). La comisión y el Procurador de los Derechos Humanos, observará para los casos no previstos en esta Ley, lo que preceptúa la Constitución Política de la República, otras leyes, los tratados y convenciones aceptadas y ratificadas por Guatemala.
ARTICULO 40. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.