Ecuador: Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo de Ecuador


CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que dentro de las modernas doctrinas de la Ciencia Política y el Derecho Constitucional se ha creado la figura del Defensor del Pueblo como el órgano idóneo para la promoción, la tutela y la defensa de los derechos humanos consagrados universalmente en las constituciones de los estados;

Que los múltiples casos de violaciones a los derechos básicos individuales y colectivos hacen necesario fortalecer mediante recursos y procedimientos expeditos la protección de tales derechos;

Que las últimas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Nacional crearon la Institución de la Defensoría del Pueblo, siendo necesario que una Ley Orgánica haga factible el funcionamiento así como establezca los trámites y procedimientos para garantizar los derechos humanos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente

 

LEY ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

 

TITULO I

CAPITULO UNICO
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Art. 1.- La Defensoría del Pueblo, cuyo titular es el Defensor del Pueblo, es un organismo público, con autonomía funcional, económica y administrativa y con jurisdicción nacional. Su sede será la capital de la República.

Art. 2.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo:

a) Promover o patrocinar los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data y de Amparo de las personas que lo requieran;
b) Defender y excitar, de oficio o a petición de parte, cuando fuere procedente, la observancia de los derechos fundamentales individuales o colectivos que la Constitución Política de la República, las leyes, los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y,
c) Ejercer las demás funciones que le asigne la Ley.

 

TITULO II

CAPITULO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 3.- El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso Nacional en Pleno con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros, para un período de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez.

Art. 4.- Para ser elegido Defensor del Pueblo se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con excepción del referente a la carrera judicial. Se precisa además ser una persona independiente de toda filiación o militancia partidista o de participación en movimientos electorales durante los tres últimos años anteriores a su elección.

Art. 5.- El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en los mismos términos que los legisladores del Congreso Nacional. Durante el ejercicio de sus funciones no podrá desempeñar otro cargo.

Art. 6.- No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo:

a) Quien haya sido condenado, en sentencia ejecutoriada a pena privativa de la libertad por delitos dolosos.
b) Quien sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los titulares de los entes públicos señalados en el artículo 72 de la Constitución Política de la República; y, de los miembros de la Fuerza Pública que ejerzan mandato.

Art. 7.- El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su nombramiento;
b) Por muerte;
c) Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;
d) Por incapacidad física o mental, declarada por el Congreso Nacional; y,
e) Por destitución en juicio político.

 

CAPITULO II
DEBERES Y ATRIBUCIONES

Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo, más del ejercicio de las funciones determinadas en los literales a) y b) del artículo 2 de esta Ley, las siguientes:

a) Ejercer la representación legal y la administración de la Defensoría del
Pueblo;
b) Organizar la Defensoría del Pueblo en todo el territorio nacional;
c) Elaborar y aprobar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento
de la institución:
d) Elaborar el proyecto del presupuesto anual de la Defensoría del Pueblo, y presentarlo, para su trámite ante el Gobierno Nacional, hasta el 30 de setiembre de cada año;
e) Presentar ante el Tribunal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 177 de la Constitución Política de la República e informar en el caso del literal f) del mismo artículo;
f) Intervenir como mediador en conflictos sometidos a su consideración por personas jurídicas y organizaciones populares con la administración pública, siempre y cuando el Defensor del Pueblo lo considere procedente y necesario;
g) Intervenir como parte en asuntos relacionados a la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural resguardando el interés de la colectividad;
h) Promover la capacitación, difusión y asesoramiento en el campo de los derechos humanos, ambientales y de patrimonio cultural, utilizando los espacios de comunicación y difusión que asigna la Ley al Estado. Hacer públicas las recomendaciones, observaciones que hubiera dispuesto y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio de sus derechos.
i) Realizar visitas periódicas a los centros de rehabilitación social, unidades de investigación, recintos policiales y militares para comprobar el respeto a los derechos humanos;

j) Presentar proyectos de ley, en representación de la iniciativa popular;
k) Pronunciarse públicamente sobre los casos sometidos a su consideración, con criterios que constituirían doctrina para la defensa de los derechos humanos;
l) Emitir censura pública en contra de los responsables materiales o intelectuales de actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;
m) Informar sobre la firma y ratificación de los pactos, convenios y declaraciones internacionales en materia de derechos humanos y velar por el efectivo cumplimiento de los mismos;
n) Representar al país en los foros internacionales sobre las materias de su competencia;
o) Proteger y defender, de oficio o a petición de parte, las violaciones de derechos humanos que sufran los ecuatorianos residentes en el exterior, mediante la utilización de las vías diplomática o judicial internacional;
p) Informar anualmente al Congreso Nacional sobre la situación de los derechos humanos en el Ecuador y de las labores de la Defensoría del Pueblo. Los informes, también podrán ser presentados, en cualquier momento cuando la gravedad del caso lo exija o el Congreso Nacional lo requiera; y,
q) Las demás que establezcan la Constitución Política de la República y la Ley.

 

CAPITULO III

DE LOS ADJUNTOS, DE LOS COMISIONADOS PROVINCIALES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LOS DEFENSORES PUBLICOS

Art. 9.- El Defensor del Pueblo nombrará un adjunto, primero y segundo, en los cuales delegará funciones, deberes y atribuciones, y que además le reemplazarán en su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de ausencia temporal, y de vacancia del cargo hasta que el Congreso Nacional nombre al titular.
Los adjuntos deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para el Defensor del Pueblo.

Art. 10.- En cada provincia existirá una representación de la Defensoría del Pueblo, a cargo de un comisionado que, en la respectiva circunscripción territorial, y por delegación del Defensor del Pueblo, tendrá las funciones, deberes y atribuciones que el titular le encomiende.
Los comisionados deben reunir los mismos requisitos que para ser ministros de las Cortes Superiores de Justicia, con excepción el referente a la carrera judicial.

Art. 11.- Los defensores públicos previstos en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Función Judicial estarán a las órdenes del Defensor del Pueblo, de sus adjuntos y comisionados provinciales, para el patrocinio de las acciones y recursos que sean necesarios interponer, y para garantizar el derecho de defensa y la tutela penal efectiva en las indagaciones previas e investigaciones procesales penales.
Los defensores públicos intervendrán en todas las diligencias en que los interesados no puedan proveer a su propia defensa, debiendo entonces ser designados para cada caso por el Defensor del Pueblo, sus adjuntos o comisionados provinciales. A falta de Defensor Público, deberá encomendarse el patrocinio a un abogado en libre ejercicio profesional.

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Art. 12.- El Defensor del Pueblo al realizar sus investigaciones organizará el procedimiento basándose en los principios de gratuidad, informalidad e inmediatez.

Art. 13.- El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos a los que ser refieren los literales a) y b) del artículo 2 de esta Ley, ya provenga del sector público o de los particulares.
Sus facultades de investigación se extienden a las actividades de cualquier autoridad, funcionario, empleado público o personas naturales o jurídicas relacionadas con los casos que se investiguen.

 

CAPITULO II
DEL TRAMITE

Art. 14.- Cualquier persona, en forma individual o colectiva, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna podrá dirigirse al Defensor del Pueblo para presentar una queja, incluyéndose a los incapaces relativos, y por los incapaces absolutos podrán hacerlos sus representantes.

Art. 15.- Las quejas podrán ser formuladas por escrito o verbalmente, contendrán la identificación del peticionario y la relación circunstanciada de los hechos.
Las quejas verbales serán reducidas a escrito y firmadas por quien las formule, de no saber firmar, bastará la impresión de la huella digital, el registro de la cédula de identidad o pasaporte. A falta de cédula de identidad, valdrá la de un testigo que declare conocer al actor.

Art. 16.- En los casos de quejas sobre los hechos que afecten a la vida, la salud, la integridad física, moral o psicológica de las personas, el Defensor del Pueblo, de encontrarlas fundadas, promoverá, sin demora alguna, los recursos y acciones que impidan las situaciones de daños y peligros graves, sin que las autoridades competentes requeridas puedan negarse a su conocimiento y resolución.

Art. 17.- Recibida la queja, se procederá a su trámite o rechazo que se hará por escrito motivado, pudiéndose informar al interesado sobre las acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos.
Deben rechazarse las quejas anónimas, las que revelan mala fe, carencia de pretensión o fundamentos, y aquellas cuyo trámite irroguen perjuicio a derechos de terceros.
En todo caso, la negativa de una queja no impide la investigación sobre los temas que plantea.
Art. 18.- Cuando la cuestión o asunto objeto de la queja estuviera sometido a resolución judicial o administrativa, la Defensoría del Pueblo se limitará
las acciones y recursos contemplados en la Constitución Política de la República y la Ley.

Art. 19.- Admitida la queja se procederá a su inmediata investigación sumaria e informal, admitiéndose cualquier medio de prueba conforme a derecho.
Se notificará a los presuntos responsables de las acciones u omisiones materia de la queja, para que contesten en un plazo de ocho días, prorrogables por ocho días más, a petición fundamentada de parte y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 16 de esta Ley, la falta de contestación será tomada como aceptación de la queja, debiéndose en todo caso investigar sobre sus fundamentos.

Art. 20.- Comprobados lo fundamentos de la queja se procederá conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 16.

 

CAPITULO III
DE LA OBLIGACION DE COLABORACION

Art. 21.- Toda autoridad pública, así como los particulares relacionados con las investigaciones que tramite el Defensor del Pueblo, deben suministrar la información que les sea requerida, sin que procesa la invocación de reserva alguna.
Si para el esclarecimiento de un hecho, el Defensor del Pueblo considera necesario requerir información que por la Ley debe mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada por quien la posea, quedando el Defensor del Pueblo obligado a mantener la misma reserva. No podrá por consiguiente difundirla o hacerla pública sirviéndole solamente como elemento para ilustrar su criterio respecto de los hechos que investigan.
La información que el Defensor del Pueblo requiera le será suministrada por el funcionario respectivo en un plazo máximo de ocho días y solo podrá extenderse si se justifica ante el Defensor fehacientemente la necesidad de un plazo mayor.
Se entenderá como desacato por parte de las personas y funcionarios obligados, a colaborar con el Defensor, según este artículo, cuando no lo hicieren en forma oportuna y obstaculizaren las investigaciones o el acceso a la información.
Art. 22.- Las autoridades públicas están obligadas, en el ejercicio de sus funciones o actividades a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal a la Defensoría del Pueblo, también lo harán los particulares relacionados con los asuntos que se investiguen.
En las visitas a entidades o personas, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de la indagación.

 

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Art. 23.- La negativa a dar información y la falta de colaboración por parte de los funcionarios y empleados del sector público serán sancionados, a petición del Defensor del Pueblo, previo sumario administrativo, por la máxima autoridad, con multa de uno a diez salarios mínimos vitales y hasta la destitución del cargo, según la gravedad del caso.
La resolución de la máxima autoridad podrá ser impugnada por el Defensor del Pueblo, o el afectado, ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo.
La imposición de estas sanciones no excluyen la acción penal por delitos contra las libertades constitucionales y la civil por daños y perjuicios, así como la continuación de dichas causas de habérselas iniciado.

Art. 24.- La negativa a dar información y la falta de colaboración de los particulares implicados en las quejas que se investigan, dará lugar a las consiguientes responsabilidades civiles y penales, mediante las correspondientes acciones que podrá interponer el Defensor del Pueblo.

 

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25.- La intervención del Defensor del Pueblo, de sus adjuntos y comisionados se dará sin perjuicio de que los propios ofendidos o perjudicados puedan, por sí mismos, proponer las acciones o interponer los recursos contemplados en la Constitución Política de la República y las leyes.

Art. 26.- Para el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo se asignarán en el Presupuesto General del Estado los recursos necesarios que le permitan ejercer sus deberes y atribuciones garantizándose su autonomía funcional, económica y administrativa prevista en la Constitución Política de la República.

Art. 27.- El producto de las multas contempladas en el artículo 23 de esta Ley ingresarán a una cuenta única de la Defensoría del Pueblo.

Art. 28.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

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