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"III.- En un esquema sencillo de lo que es un proceso, se podría decir que se inicia con la demanda que debe de reunir las formalidades del artículo 290 del Código Procesal Civil, se produce el contradictorio con la parte contraria y se dicta sentencia respecto al conflicto. Eso es precisamente lo que ocurre con los recursos, pues al impugnar una resolución y luego de una etapa, aunque restringida, de debate se pretende que el Juzgador modifique lo resuelto. De acuerdo con el artículo 550 del Código Procesal Civil, las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por medios se refiere a las clases de recursos previstos en el numeral 551 del mismo cuerpo legal, sea revocatoria, apelación, apelación por inadmisión, apelación adhesiva, casación y revisión. Los recursos de revocatoria y apelación son ordinarios, el primero horizontal porque se plantea y lo resuelve el mismo juez que dictó la resolución impugnada y el segundo vertical porque el pronunciamiento de fondo lo hace un juez superior. Casación y revisión son recursos extraordinarios ya que proceden sólo en determinados casos. Lo anterior es regla general, sin embargo, al tenor del artículo 158 del Código Procesal Civil de repetida cita, las sentencias no tiene el recurso de revocatoria, solamente podrá plantearse el de apelación como recurso ordinario, y la razón proviene de que ningún juez puede modificar ni variar su propia sentencia, pues lo único que le cabe es la adición y aclaración respecto a extremos omisos u oscuros en la parte dispositiva, o bien en la parte considerativa, si ello en nada modifica la parte dispositiva, atendiendo ello a lo dispuesto por nuestra sala constitucional entre otros los Votos Números 6494-93, 485-94, 0032-95 y otros posteriores, ha dicho que es posible aclarar o adicionar la parte considerativa de una resolución si los razonamientos no permiten entender la parte resolutiva y en la medida en que esto incida en lo resuelto, siempre que no se varíe el fondo de la sentencia. IV.- Se ha hecho la anterior observación en el considerando que antecede, en razón de que los agravios que ha externado el apelante, porque así se ha acreditado al enunciar que " se presenta en tiempo y forma a interponer recurso de apelación de la sentencia No. 1058-2004 dictada por su despacho de las 8:00 horas del 14 de julio del dos mil cuatro ", no han sido propios para conocerse en alzada, el recurrente, se encargó de increpar al Juez de Instancia, como si con ello, éste pudiese conocer de nuevo del fallo, y darle respuesta a la serie de preguntas que le formulara. Ante tal vicisitud, y con ocasión de que el recurrente en esta Instancia, no formuló agravios, al tenor de lo que en reiterados Votos ha establecido este Tribunal, se procederá a revisar integralmente la sentencia combatida. ( al respecto puede consultarse el VOTO NO. 1189-04 de las once horas con cinco minutos del trece de julio del dos mil cuatro). V.- El principio "Iura novit Curiae" (El Juez conoce el Derecho), permite al Juzgador dar aplicación al régimen jurídico que se adecue a la situación jurídica descrita en el debate procesal, aun y cuando las partes no lo hayan traído a cuenta en sus pretensiones. Además dependiendo de cada caso específico, ha sido dotado el Juez de Familia, de un poder llamado Moderador y Regulador , los cuales consisten en autorizar al Juez para resolver cada litigio en concreto, no con regla de derecho, sino investido de poder de decisión, apreciar cada caso, seguir su desarrollo e ir tomando o tomar la decisión o decisiones más oportunas, de acuerdo con las circunstancias. VI.- El artículo 51 de la Constitución Política al hablar de la familia estatuye: La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Nuestra Sala Constitucional, mediante el Voto No. 3502-94, formula lo siguiente: " ... Sólo basta citar los artículos, 11, 52 y 55 de la Constitución para deducir de allí la obligación estatal de proteger la familia, la madre, el anciano, el enfermo desvalido y el menor, obligación que anularía todo acto que de forma alguna menoscabe los derechos de éstos grupos ". El principio del interés de la familia y de los hijos lo recoge también el artículo 2 del Código de Familia, en concordancia con lo enunciado por el artículo 52 de la Constitución Política. VII.- La Convención de los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, regula en su artículo 3 aparte 1, que: " En todas la medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." y " Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño..." y es la normativa que puede tomarse como, pilares de las medidas de protección especial a favor de la Niñez y la Adolescencia. Así mismo existen también instrumentos internacionales adoptados por Costa Rica, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según ley 4229 de 11 de diciembre de 1986, y en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y aprobaba por Ley 4534 de 23 de febrero de 1970, que en su artículo 19 reza: " Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Por último a partir del 30 de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, las medidas de protección se encuentran reguladas en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido este instrumento como Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley No. 7907, publicado en la Gaceta No. 190, en el artículo 15, que dice: .."Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:....c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral...". El principio de interés de la familia y de los hijos lo recoge también el artículo 2 del Código de Familia en concordancia con lo enunciado por el artículo 52 de la Constitución Política. VIII.- Existen varios procesos en donde se discuten los derechos de los hijos menores. Entre éstos se pueden mencionar: La Guarda, o Custodia, el Régimen de Visitas, Las Salidas del País, Las Autorizaciones para vender o enajenar bienes, la Tutela, la Adopción, las llamadas "declaratorias de abandono", los Depósitos, Las Medidas de Protección. En cada uno de estos procesos, deben establecerse una serie de garantías para las personas menores de edad y que podrían ser: 1.- Debe apartarse de la consideración del conflicto de los hijos menores, toda expresión que representa el conflicto entre cónyuges. 2.- La solución, como en todo conflicto que involucra a las personas menores de edad, debe estar presidida por el propósito de asegurarse, que en la medida de lo posible se garantice su bienestar. 3.- Si bien, no es decisivo el criterio y deseo de los hijos menores, ya que el Juez debe evaluar en conjunto las circunstancias que rodean la causa, de ningún modo puede desecharse ese deseo y esa opinión. 4.- Toda decisión judicial debe acompañarse de un criterio técnico aportado por equipos especializados en el tema de los derechos, con énfasis en diversas áreas, educativa, psicológica y social. 5.- En toda decisión, el Juez debe observar el interés superior del niño, y fundamentar en ese sentido sus resoluciones. Asimismo, se hace necesario tomar en cuenta los derechos de los niños con padres separados. (better divorce.com) 1. El derecho a ser tratados como seres humanos importantes, con sentimientos, ideas, deseos propios y como una fuentes de conflicto entre sus padres. 2. El derecho a una relación continúa con ambos padres y a la libertad para recibir y expresar amor a ambos. 3. El derecho a expresar amor y afecto a cada padre sin tener que disimular ese amor por temor a la desaprobación del otro padre. 4. El derecho a saber que la decisión de separarse de sus padres no es su responsabilidad y que ellos todavía tendrán la posibilidad de vivir con cada padre. 5. El derecho a respuestas honestas a sus preguntas acerca de los cambios en las relaciones familiares. 6. El derecho a saber y apreciar las buenas cualidades de cada padre sin que los mismos se degraden mutuamente. 7. El derecho a tener una relación segura y relajada con ambos padres sin ser colocados en una posición para manipular a un padre contra otro. 8. El derecho a que el tiempo que los niños pasen con su padre no sea sujeto de ser disminuido, ni eliminado como castigo a malos comportamientos de los niños. 9. El derecho a ser un niño y a estar aislado de los problemas de los padres. IX.- Hay que tomar en cuenta que con motivo de la separación personal o del divorcio, la familia no se desvanece, sino que se reorganiza. El progenitor favorecido con la custodia, debe ser garante del ejercicio del otro y dejar a salvo el derecho de comunicación y visita con los hijos y demás familiares, como lo establece el artículo 152 del Código de Familia. X.- Es de interés público el cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia y por consiguiente su defensa o restitución en caso de amenaza o violación de los mismos. " EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE " , es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, es el principio rector del interés superior de niño, base para la interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia. Artículos 1, y 5 de la Ley 7739, Código de la Niñez y Adolescencia. Con fundamento en este principio se establece una línea de acción de carácter obligatorio para las instituciones públicas , las entidades privadas de bienestar social, los tribunales de justicia , las autoridades administrativas y los órganos administrativos . Los Derechos de los Niños y Niñas se pueden resumir en cuatro categorías: Supervivencia, Crecimiento, Protección y Participación. Dentro de la Supervivencia se tiene el derecho a la vida, a la salud, y a la felicidad. En el Crecimiento el derecho a una familia, a ser educado en un espíritu de paz , dignidad, tolerancia, libertad, igualdad, y solidaridad que le permita crecer como una persona única, distinta y especial,. En la protección se ostenta el derecho a que se le respete la identidad e integridad, a ser protegido de todo abuso físico, sexual o mental, a no ser maltratado ni castigado. El artículo 8 de dicho cuerpo legal recita: JERARQUÍA NORMATIVA. Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía: a) La Constitución Política. b) La Convención sobre los Derechos del Niño. c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia. d) Los principios rectores de este Código. e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia. f) Los usos y costumbres propios del medio sociocultural. g) Los principios generales del Derecho. Así mismo los artículos 13, 29 y 30 de esta misma ley enuncia: DERECHO A LA PROTECCIÓN ESTATAL: La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. DERECHO INTEGRAL: El padre, la madre o la persona encargada está obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR: Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre, asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsados ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca. El artículo 115 del código en rito formula: DEBERES DE LOS JUECES. Serán deberes de los Jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad: a)... b)... c)... d) Conducir el proceso en busca de la verdad real., e).......j).... XI.- En Costa Rica de acuerdo a la teoría de la carga de la prueba y dentro de una concepción más elaborada de la noción onus probandi contiene el artículo 317 del Código Procesal Civil, : que el actor debe probar los hechos constitutivos de su propio derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, que paralizan o extinguen la pretensión del actor, conforme a la norma que sustenta su derecho sustantivo . Destacándose entonces que los medios de prueba deben entenderse " como aquellos elementos procesales, que le permiten a las partes, y también al Juez, aportar la prueba necesaria que facilite el llegar a la constatación o no de la veracidad de los hechos que han servido de fundamento a la pretensión y a su resistencia ", mientras que la finalidad de la prueba es la de permitir que el Juez resuelva la controversia con arreglo a la situación fáctica que se ha tenido por cierta, de ahí que esa finalidad no es más que el establecimiento de la verdad de las afirmaciones que se han producido en el contradictorio. XII.- Con relación a las reglas de la valoración están fijadas en el artículo 330 del Código Procesal Civil, el cual indica que los " los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario ". A pesar de esto, en materia probatoria, específicamente en Derecho de Familia el artículo 8, párrafo segundo del Código de Familia reza: " Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren, pero, en todo caso, deberán hacer constar las razones de la valoración" . Con referencia a este numeral la jurisprudencia ha dicho que el mismo " contempla, con alcance de normas generales, los dos parámetros básicos, que en materia de familia, deben acatarse al apreciar la prueba, a saber: el principio de comunidad o de adquisición de los medios probatorios y el de su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En virtud del primero, los órganos jurisdiccionales están legalmente imposibilitados para preferir cualquiera de los aportados y evacuados durante la substanciación del proceso, toda vez que, los mismos tienen plena eficacia en favor o en contra de las diferentes partes, aún de aquélla que los haya producido. Esto no significa, sin embargo, que no pueda restársele valor demostrativo a alguno o a varios de ellos, tomando en cuenta, por ejemplo, su parcialidad, su falta de referencia a los hechos de la litis o su evidente carácter complaciente; todo lo cual ha de ser justificado de modo expreso. Por el segundo, se exige, al apreciarlos, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e incluso, de la imaginación, a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana..." ( Sala Segunda de la Corte, Resolución No. 39 de las 10:20 horas del 11 de febrero de 1998. Proceso de Familia. A.M.M.C c/J.J.M.R). XIII.- Comunidad de la prueba , significa que " la actividad valorativa de los diversos medios de prueba el juez la ejercita sin tener en cuenta su origen, pues, es virtud del principio de comunidad, denominado también de adquisición, no interesa si ingresaron al proceso por actividad oficiosa del órgano jurisdiccional o a instancia de cualquiera de las partes, sea demandante o demandada o inclusive, de un tercero interviniente". (De Santo, Víctor. Op. cit.,página 641). Se señala entonces que el Juez debe de considerar todos los medios de prueba en conjunto, sin importar el origen de las mismas, y además deben "apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre" . ( De Santo, Víctor. Op. cit.,página 173). XIV.- La Sana Crítica se define como la " calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad". ( Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, página 532). XV.- Referente a la sana crítica la Jurisprudencia ha señalado que: " son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia y que obligan a los jueces a proceder a la valoración de los hechos puros y simples de que dan testimonio los testigos a la luz de la realidad de la vida o de acuerdo con lo que aconseja la experiencia humana, sin recurrir a forzadas deducciones." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias números 157 de las diez horas del veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve y 191 de las nueve horas diez minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres), y " Con arreglo a este (relativamente) nuevo sistema, el juzgador, en sus esfuerzos por desentrañar la verdad, ya no se encuentra aherrojado por un procedimiento reglado o de prueba tasada (cuyo valor está predeterminado por ley). Puede ahora ejercer su labor de apreciación con base en principios de la experiencia, de la razón y la lógica -acompañadas éstas por la imaginación, la sicología y la sociología-, así como de los conocimientos científicos y técnicos cuyo empleo resulte necesario, en aras de una exitosa dilucidación". ( Sala Segunda de la Corte, resolución No. 293 de las 15:15 horas del 09 de octubre de 1996, Proceso de Familia J.L.V. c/ Sucesión de D.A.A.),. De esta manera las reglas que rigen este sistema de valoración "... son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, y que obligan a los jueces a proceder a la valoración de los hechos puros y simples de que dan testimonio los testigos, a la luz de la realidad de la vida o de acuerdo con lo que aconseja la experiencia humana, sin recurrir a forzadas deducciones". ( Tribunal de Familia, Primer Circuito, San José, Resolución No. 870 de las 14:15 horas del 13 de octubre de 1998, Proceso de familia. M.A.C.L. c/ J.L.S.V.). XVI.- La "sana crítica, libre convicción o convicción sincera, significan, es cierto, que el magistrado no está sometido a ataduras o preconceptos legales que le fijen a priori el valor de la prueba, pero la apreciación que haga sobre este valor debe ser razonada o exteriorizada." (De Santo Víctor,Op. cit, página 605). El juez tiene libertad para apreciar la prueba, pero ello no quiere decir que lo puede hacer arbitrariamente, por el contrario, está en la obligación de respetar las reglas de la sana crítica que son: " ...las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba...con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas". ( Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. páginas 270-271). XVII.- De todo lo anterior podemos concluir que en nuestro país la prueba debe ser analizada en forma unitaria y de acuerdo con la sana crítica, por lo cual no es posible que se pueda dar relevancia a ningún tipo de prueba por encima de otro. XVIII.- La función jurisdiccional se ejerce por las personas a quienes el Estado inviste con la dignidad de jueces y cuyo conjunto constituye la administración de Justicia. El proceso judicial constituye entonces, un instrumento que sirve para resolver un litigio, dentro de un marco de tutela de los derechos fundamentales, donde participan dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación es exigida. Mediante el principio de contradicción se garantiza la participación efectiva de las partes en el proceso, el cual sirve de límite a los poderes del órgano jurisdiccional. La igualdad de tratamiento a las partes es una garantía fundamental que connota nuestra carta magna en su artículo 33, y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene por objeto conferir a los litigantes iguales posibilidades y oportunidades de actuar en juicio. Es por ello, que además de dirigir el proceso y velar por su rápida solución, como lo preceptúa el artículo 98 inciso 1) del Código Procesal Civil, también el inciso 2) recoge ese principio de igualdad ante la ley, y enuncia: " Son deberes del Juez: 1)...2) Asegurar a las partes igualdad de tratamiento. 3)......7)..., por lo que revisado el proceso en su globalidad, no se encuentran en las actuaciones y resoluciones del Juez de Instancia, ningún reproche o recriminación que se le pueda formular, por el contrario, se observa una tramitación apegada a derecho y con cristalino respeto hacia las partes intervinientes en el proceso, por ello, más bien es de llamar la atención al apelante, y al letrado autenticante Licdo. Didier Mena Aguilar, dado que es el responsable del contenido del memorial de folios 245 a 248, a ser reverentes y guardar compostura ante la investidura judicataria del Licdo Esquivel Quirós porque de lo contrario, se les podrá aplicar el régimen disciplinario correspondiente, y la comunicación a quien corresponda. XVIII.- El artículo 155 del Código Procesal Civil indica que las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. En punto a la incongruencia como punto procesal, ha dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Voto No. 589-02 lo siguiente: “IV.- La labor jurisdiccional, tiene como principio rector, el de congruencia. Esta máxima impone al juzgador la obligación de ceñirse, en el dictado de su sentencia, dentro de los límites establecidos en la demanda. Estos linderos están dados no solamente por los hechos en ella contenidos, sino también por las partes involucradas, el derecho que invocan y los pedimentos oportunamente impetrados. Acogiendo lo anterior, el artículo 290 del Código Procesal Civil establece que la demanda necesariamente deberá contener la indicación de las partes involucradas, los hechos en que se funda, las normas que favorecen su razonamiento jurídico, y las pretensiones que formulen. Es el canon 99 ibídem, el cual consagra la obligación del juzgador de dictar la sentencia dentro de los parámetros establecidos en la demanda, censurando con prohibición expresa, el emitir pronunciamiento oficioso sobre puntos no discutidos por las partes, acerca de los que la ley exija iniciativa de los contendores. La trascendencia de la estricta observación de esta máxima, estriba en que constituye una garantía derivada del principio de defensa, pues asegura a los litigantes que el pronunciamiento jurisdiccional sobre la situación jurídica dilucidada en el proceso, fue construido con base en los hechos y pretensiones derivadas de la actividad dialéctica que justifican el iter procesal, los cuales no sólo fueron conocidos por ellos, sino que además tuvieron oportunidad de controvertir, a través de argumentos jurídicos y el ofrecimiento de medios de prueba. El juzgador, al decidir sobre la legalidad de las solicitudes de las partes, podrá denegar las pretensiones, concederlas sólo en parte, o bien íntegramente, y en ninguno de estos casos incurrirá en incongruencia. Comete el vicio cuando rebasa los límites de la demanda y su contestación -y eventualmente la reconvención y réplica, así como las respuestas de la contraparte- otorgando más de lo pedido o fuera de lo solicitado. " De un análisis exhaustivo del fallo, tampoco se observa que haya infracción a las concertaciones anteriores. XIX.- Se insiste, no se denota de la tramitación en sí y de lo resuelto subjetividad alguna por parte del Juez, porque la mayoría de lamentos externados ante el Juez de Primera Instancia, son apreciaciones personales y visto desde su cristal, pero no hay que olvidar, que la acción y el proceso, junto con la jurisdicción constituyen la denominada " trilogía estructural " del Derecho Procesal, y dentro de la tramitación se ubica al Juzgador en la parte superior de la figura triangular que representa el proceso y en cada una de las bases inferiores se ubican a las partes, quienes de acuerdo a sus intereses, van a tener apreciaciones y fundamentaciones, divorciadas una de la otra, para tratar de darle sustento a su pretensión si se trata de la parte actora y a su resistencia si se trata de la parte demandada. XX.- Durante la década del noventa, se produjeron avances evidentes en relación a la vigencia de los derechos humanos de las mujeres y de los (as) niños (as) en el sistema interamericano. Estos avances se explican, en parte por el impacto, de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), que en el texto de su Declaración reconoce por primera vez que " los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte integrante e indivisible de los derechos humanos universales...," y que la violencia de género es incompatible con la dignidad humana, y de la Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995, y sus reuniones preparatorias a nivel americano. Estos procesos contribuyeron para que el sistema interamericano prestara mayor atención a las violaciones de derechos que las mujeres sufren principalmente por su condición de mujeres y constituyeron el marco en el que fue elaborada la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como Convención de Belem do Pará, que fue aprobada por la Asamblea General de la O.E.A. el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y entró en vigor el cinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y que actualmente cuenta con el más alto nivel de ratificaciones entre los instrumentos de derechos humanos vigentes en la región. El artículo 3, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belén do Pará," reza: "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado ". El artículo 4 de la cita ley, dice: " Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) ... d) ... e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) ... i) ... j) ... " Nuestro país, es una nación con legislación de avanzada, en este sentido, es así como tenemos la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, promulgada en 1990, la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, difundida en 1995, la Ley Contra la Violencia Doméstica, propalada en 1996, Reforma al Código Electoral (cuota) de ese mismo 1996, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 1996, la Ley de VIH-SIDA, la Ley General de Personas Adultas Mayores, El Código de la Niñez y la Adolescencia, de (1998), la Ley Contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad, publicada en 1999, la Ley de Paternidad Responsable, de abril del 2000. Sin embargo no basta con el papel y la norma, incorporar la perspectiva de género requerirá también de la conciencización del operador del derecho, para aplicar aquellos derechos que las mujeres necesitan para poder vivir como seres humanos plenos, dar cuenta de la especificidad que adquiere la violación de esos derechos por la sola condición de ser mujeres, y responder con eficacia para fortalecer, el aparato judicial, de este Estado de Derecho, que no tolere relaciones desiguales entre mujeres y varones. En el subjudice no cabe la menor duda que estamos en presencia de actos discriminatorios por razones de género, por tratarse de una madre adolescente soltera que hasta ahora está madurando tan pesada carga, y quizás no con el ambiente socio-económico a su favor, como si pareciera tenerlo el demandante, dado que insiste tanto en una educación privada. En Costa Rica, no se penaliza la pobreza, y por suerte, porque no todas las personas, tienen la opción en la vida, de nacer dentro de un hogar donde se sea hijo (a) de un profesional o ambos profesionales, sin embargo, ahí va el mundo girando, y la humanidad sobreviviendo a esa tarea que nadie dijo que fuese fácil cumplir ( vivir ), y que el dinero no todo lo puede comprar, y este caso no escapa de ello, por eso, aunque se pretenda discriminar a la demandada por su condición socio-económica, es la verdad que frente a la ley, no hay diferencia alguna, lo legal es legal, por ello los Dictámenes Periciales Social Forense y los Dictámenes Periciales Psicológicos Clínicos Forenses, son de toda credibilidad para estos Juzgadores al igual que para el Juez de Instancia y por eso, en cuanto a la apreciación de las probanzas no hay quebranto alguno que proclamar y se avala como se ha dicho lo dispuesto, con base a este sustento probatorio. Estamos en presencia de una persona menor de edad, que no es un objeto, una cosa, sino una criatura, que tiene vida, derechos, y que no es un hombre del mañana sino un niño del hoy, con el derecho que le otorga el artículo 30 del Código de la Niñez y Adolescencia de vivir en familia. Lo que ocurre en el presente caso no es novedoso, una madre adolescente, que de momento le cuesta reinsertarse en sociedad, sin su pareja a lado, aunado a un interés de que su hijo comparta con su padre, con el fin de que estuviera cercano a su familia paterna, pero se da un mal manejo de estas situaciones, y vienen a dar como resultado de lo que hoy se conoce. Un niño de corta edad inmerso en un litigio, porque simplemente, ambos padres ya sin convivencia en común, y sin que puedan tener a la vez al menor, formulan un mano a mano, en pro de tener a éste. XXI.- Se ha demandado en este proceso una modificación de guarda, crianza y educación, aduciendo que a la persona menor de edad se le está violentando el derecho a crecer en un ambiente normal, estable no solo económico sino también afectivo, contar con la presencia de ambos de sus progenitores, tener acceso a una buena educación y a tener relaciones personales sanas y estables. Que el menor tiene todo el derecho de que se protejan sus intereses, los cuales tal y como demostrará en el proceso, van a estar mejor salvaguardados con su padre.( cita en lo conducente de folio 25, puntos 9 y 10). Constan en el proceso diversas valoraciones periciales que sustentan el criterio de lo injustificado que resulta esta petición tendiente a la separación de madre e hijo, e importantísimo rescatar la persistencia que ha mantenido la madre de mantener a su hijo a su lado, durante este cansado proceso, aunado a sus deseos de superación, y un proyecto de vida, que al fin y al cabo va incidir directamente en la unidad de la familia, además de lo anterior y con sustento en los numerales del Código Civil, a saber: Artículo 1.- Las Fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La Costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico. Artículo 2.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior. Artículo 5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial "La Gaceta". Artículo 6.- Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido. Artículo 9.- La Jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, y que las normas y principios contenidos en la Carta Magna son de contenido esencial y de aplicabilidad directa. La Supremacía de la Constitución sobre todas las normas y de su carácter central es la construcción y validez del ordenamiento en su conjunto, armonizado todo lo anterior con lo preceptuado en el numeral 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales " Protocolo de San Salvador" que reza: " Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación a niveles más elevados del sistema educativo, considera este Tribunal en pleno, que estudiado los antecedentes del caso, y analizada las probanzas constantes en autos en comunidad, al tenor del artículo 330 del Código Procesal Civil y 8 del Código de Familia, en la especie no se cumplen los presupuestos para dar cabida a un cambio de guarda, crianza y educación que del menor L.C.C.venía ejerciendo su madre la señora KATTIA CASTILLO QUIJANO, máxime que se ha concluido que ambos progenitores están facultados para asumir estos atributos, y que por ese numeral 16 de la última ley citada, la prioridad es de la madre, siendo que con sustento en las consideraciones hechas, y teniendo como podio la insoslayable obligación de los Juzgadores de hacer cumplir los principios que informan tanto el Derecho Internacional como el Nacional, sea la Convención Sobre los Derechos del Niño, ese Protocolo de San Salvador, La Constitución Política, el Código de la Niñez y la Adolescencia, y el Código de Familia, es lo procedente sin mas abundamiento, que confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos. XXII.- Por todo lo anterior, se confirma la sentencia recurrida."