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¿Por qué Cecodap solicito un recurso de interpretación sobre el derecho a la identidad ante el Tribunal Supremo de Justicia?
El 09 de Septiembre de 2003 el Consejo Nacional de Derechos del niño, niña y adolescente público en la Gaceta Oficial Número 37.771 el Instructivo del proceso de identificación civil de niños, niñas y adolescentes nacidos en Venezuela, en el cual, se establece diversos supuestos para el registro civil de nacimientos de niños, niñas y adolescentes, así como, los pasos a seguir para cada caso.
Este instructivo en su artículo II.2.1.1.2 reguló la hipótesis referida al registro civil de hijos o hijas de la mujer casada con pareja extramatrimonial, es decir, cuando el padre biológico es distinto al cónyuge. Dicho artículo, fundamentado en disposiciones del Código Civil, impone obstáculos, limita y retrasa al acto voluntario de reconocimiento, e impide el registro inmediato después del nacimiento para los niños y niñas, hijos de una mujer casada pero de padres extramatrimoniales. En tal sentido, no es posible crear diferencias en el reconocimiento y garantía del derecho a la identidad hacia los niños, niñas o adolescentes a consecuencia del estado civil de los progenitores.
En vista a esta situación, el 30 de septiembre de 2004 Cecodap solicitó formalmente ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos del niño, niña y adolescente la reforma de este artículo y en fecha 21 de enero de 2005 se nos informa que la reforma de la norma solicitada dependerá de un un recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el 18 de enero de 2006 Cecodap presenta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una ampliación del recurso de interpretación por cuanto consideramos que existía ambigüedad en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de reconocer el derecho a la identidad, que si bien es cierto, se le otorga prevalencia y rango constitucional a la identidad biológica, ajustándose a los principios y postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, no consagra el ejercicio de este derecho “independientemente al estado civil de los padres“, en detrimento al Artículo 76 del Texto Constitucional, el cual reconoce la pluralidad de familias y protección integral a la maternidad y paternidad sin tomar en consideración su estado civil.
El 14 de agosto de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1443 declaro resuelto el recurso de Interpretación realizado por Cecodap y el Consejo Nacional del niño, niña y adolescente.
¿Qué reconoce esta Sentencia en cuanto al derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes?
La sentencia reconoce que:
• “El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana”.
• “La identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Este derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales”.
• “El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
• “Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes”.
• “Cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”.
• “Establecida la primacía de la referida identidad biológica la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambas, conforme al principio de interés superior”.
• ¿Qué obligaciones reconoce esta Sentencia para los Registradores Civiles en cuanto al derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes?
• “Constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”.
• “No pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal.
• “La presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, no obstante, la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por la madre de una filiación extramatrimonial implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto Constitucional, así como a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece el mencionado procedimiento para el reconocimiento de paternidad”.
¿Qué esperamos en el futuro?
1. La reforma del Código Civil a la luz de los prinicpios de la Doctrina de Protección Integral y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Un cuerpo normativo que consagre y reconozca la unidad, singularidad, inmediatez, gratuidad, igualdad e interés superior en el proceso de registro civil de niños, niñas y adolescente. En consecuencia, el Proyecto de Ley Orgánica de Registro Civil debe ser una prioridad para el Estado, la cual debe ser consultada con todos los actores sociales vinculados al tema.
3. El Estado asuma con prioridad absoluta la obligación de garantizar el derecho a la identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, para ello, se asignen de manera oportuna y suficiente los recursos financieros y humanos, brindando especial atención a las Jefaturas Civiles y a las Unidades Hospitalarias de Registro Civil de Nacimientos.
4. Que todos los funcionarios responsables del Registro Civil no impidan, nieguen, retarden u obstaculicen cumplimiento del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes en razón al estado civil de los padres o cualquier otra condición.
Para ver la sentencia puede consultar la página Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1443-140808-05-0062.htm
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