OIT modifica traducción de Convenio sobre explotación infantil

[26 septiembre de 2006] La traducción al español del Convenio 182 de la OIT sobre peores formas de trabajo infantil ha sido modificada en su  artículo 3 a) para precisar el concepto de “trata de niños”, sustituyendo al anterior “tráfico de niños”

El artículo 3 del Convenio 182, define  las formas de explotación económica de la infancia que los países firmantes deben enfrentar de forma inmediata y efectiva para conseguir su prohibición y eliminación inmediata. Así, tras ser precisado el concepto de trata, su apartado a) de la  versión en español se refiere a:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

Diferencias entre tráfico y trata

A pesar de tener elementos en común tales como que los dos delitos están apoyados, en muchos casos, por sofisticadas y complejas redes del crimen transnacional, cada uno tiene a su vez  características diferenciadas, asociado al tipo de delito.

Mientras que el tráfico ilícito de migrantes es la facilitación del cruce de fronteras de manera irregular con el fin de obtener un beneficio económico o material, conocido en nuestra región como coyotaje,  la trata, involucra el reclutamiento, traslado, transporte o  recepción de seres humanos para fines de explotación. (En el caso de las personas adultas deben existir amenaza, violencia, fraude, engaño u otra circunstancia para que sea considerado trata mientras que para las personas menores de 18 años sigue considerándose trata aunque no media estas circunstancias).

Así, se puede considerar que el tráfico de inmigrantes es un delito contra el Estado ya que se violan las leyes migratorias, mientras que la trata está asociada directamente con la explotación y vulneración de derechos humanos.

Trata

Definición de La Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional

Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;

d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.

 

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